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STC16039-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16039-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04088-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emma, Elisabeth, Elsa, Elvia y Elen Asprilla Lara contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio declarativo n° 2019-00084 y en la tramitación de tutela n° 2021-00053.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, las actoras reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido por la sentencia (de única instancia) de 21 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá acogió la demanda reivindicatoria que en su contra formuló Ángel Córdoba Ballestas.
2. En síntesis, relataron que la aludida juzgadora había denegado inicialmente la acción de dominio, en fallo de 30 de agosto de 2021, el cual quedó sin efecto en virtud de la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2022, con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó revocó el fallo desestimatorio de primer grado (del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio) y concedió el amparo reclamado por el señor Córdoba Ballestas, por considerar (equivocadamente, en criterio de las querellantes) que la falladora del reivindicatorio no había valorado la totalidad de las pruebas recaudadas.
Agregó que, al dictar la sentencia de reemplazo en el juicio declarativo, la juez de conocimiento ordenó la restitución de la totalidad del predio objeto de disputa, desconociendo con ello que: (i) la demanda únicamente se orientó a recuperar una sola de las 38 hectáreas que componen la heredad; (ii) valoradas íntegra y correctamente, las pruebas recaudadas no evidencian el derecho de propiedad que el convocante se atribuyó sobre el inmueble; y (iii) aún están pendientes de resolverse dos actuaciones (una penal y otra administrativa) que se promovieron contra las maniobras fraudulentas mediante las cuales el reivindicante se hizo a la “aparente” propiedad del fundo, lo cual debió motivar una suspensión del proceso, hasta tanto se conociera la suerte de esos dos trámites.
3. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la fustigada sentencia del proceso reivindicatorio y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
En subsidio, reclamaron la invalidación del juicio, desde el auto admisorio de la demanda, con miras a que se tramite nuevamente la actuación, garantizando la doble instancia y asegurándose de que, antes de dictar el fallo correspondiente, se tenga certeza de la suerte de las actuaciones (penal y administrativa) que actualmente están en curso por hechos que guardan incidencia en el proceso reivindicatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Ángel Córdoba Ballestas se opuso a la prosperidad del pretendido resguardo, por considerar que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.
2. La Fiscalía 103 Especializada de Quibdó, Adscrita a la Unidad de Administración Publica hizo un recuento de lo acaecido en la investigación criminal promovida por las aquí accionantes contra el señor Córdoba Ballestas y algunos funcionarios públicos identificados en el escrito de contestación.
3. La magistratura accionada abogó en contra de la prosperidad del resguardo, por considerar que la sentencia de tutela sobre la que versa la solicitud de amparo, no involucra vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
Con ese cometido, la Corte emprenderá, en primer lugar, un estudio de las irregularidades que se le atribuyeron a la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2022, mediante la cual la sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dejó sin efecto el fallo dictado inicialmente en el juicio reivindicatorio, y en segundo término abordará los reparos que las querellantes elevaron frente a la sentencia de reemplazo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá dictó el pasado 21 de julio.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Por lo anterior, es claro que en esta oportunidad no resulta viable discernir sobre la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2022, pues ello implicaría desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, abriéndose el paso con ello a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Y si bien es cierto que, de forma excepcionalísima, se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude (SU 627 de 2015, Corte Constitucional), también lo es que los argumentos esbozados por la parte accionante frente a la sentencia de tutela de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no se subsumen en tal excepción, pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria y normativa inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Lo anotado en precedencia explica en buena medida porqué en esta oportunidad tampoco es viable entrar a estudiar las alegaciones que las convocantes orientaron a poner en tela de juicio el derecho de propiedad que su contraparte en el juicio reivindicatorio se atribuyó sobre el inmueble objeto de esa disputa.
Véase que fue justamente sobre esa cuestión que versó la acción constitucional que antecedió a este nuevo trámite y respecto de ella (al estudiar la legalidad del fallo mediante el cual la juzgadora cognoscente había desestimado la acción de dominio por falta de legitimación por activa) el tribunal constitucional de segunda instancia dejó sin efecto esa primera sentencia, precisamente por considerar que «no queda sombra alguna de duda de que la funcionaria accionada incurrió en un protuberante defecto fáctico al momento de proferir el fallo que se cuestiona, pues no valoró en su integridad, como es lo correcto, el certificado de tradición del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, lo que la hizo colegir, de espaldas a la realidad que bosqueja tal documento, que la titularidad del derecho real de dominio no está en cabeza del pretensor, siendo que tal anotación n°4 acabada de reproducir, enseña que el señor Ángel Córdoba Ballesta se hizo propietario de ese inmueble por el modo de la sucesión por causa de muerte, al adquirir los derechos herenciales de los sucesores del de cujus, y formalizar el correspondiente juicio mortuorio en la Notaría 2ª de Quibdó, trámite que finalizó con la escritura pública n° 251 del 15 de abril de 1996, debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta capital al folio de matrícula inmobiliaria n° 180-7691».
Bajo ese entendido, es claro que al tener por demostrada la legitimación del reivindicante en el segundo fallo que dictó con miras a resolver el juicio declarativo en estudio, la juez de conocimiento no hizo más que atender las indicaciones que le impartió el tribunal en sede de tutela; directrices que, como ya se anotó, no pueden ser escrutadas aquí, por cuanto fueron impartidas en una acción constitucional de igual naturaleza a esta.
Encuentra la Corte que la falladora accionada, si bien al emitir el nuevo fallo en el juicio reivindicatorio cumplió lo ordenado por el tribunal en sede de tutela al resolver sobre la legitimación en la causa, incurrió en una extralimitación, puesto que -sin ofrecer argumentación alguna que lo justificara- ordenó la restitución de la totalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 180-7691, pese a que la demanda únicamente versó sobre una pequeña y específica porción de ese fundo.
Véase que, en su libelo incoativo, el demandante dejó claro que sus pretensiones no versaban sobre toda la heredad, sino únicamente sobre «una parte de ella, en un área aproximada de UNA HECTAREA (1ha), la cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS. SEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (38 ha, 6.200 mts2), el cual fue adquirido mediante las escrituras n° 350 de abril 20 de 1988 de la Notaría Primera de Quibdó, así como la escritura 251 de abril 15 de 1996 de la Notaría Segunda de Quibdó, por el suscrito Ángel Córdoba Ballesta, y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria n° 180-7691 y de la cual fui despojado violentamente».
No obstante, la juez de instancia ordenó «restituir al demandante, dentro de los 30 días siguientes, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 180-7691, cuyas especificaciones se encuentran descritas en la escritura pública número 350 del 7 de abril de 2005»; determinación que no sufrió ninguna modificación con motivo de la solicitud de aclaración que le formuló el abogado de las hoy querellantes con miras a que se especificara qué parte del predio era la que debía ser devuelta al allí convocante; oportunidad en la que la funcionaria se limitó argumentar que el fundo había sido cabalmente identificado y que en la inspección judicial practicada quedó claro que las opositoras poseen la totalidad de ese inmueble.
Así las cosas, para la Corte es evidente que el fustigado fallo contiene una insalvable incongruencia que debe ser revertida por esta senda, puesto que aun cuando se asumiera (en gracia de discusión) que el lote objeto de disputa fue debidamente individualizado y que las demandadas lo poseen en su integridad, tales circunstancias (que fueron las únicas tenidas en cuenta por la juzgadora de conocimiento para extender la orden de entrega a todo el fundo) no sirven de excusa para deslindarse del espectro litigioso delimitado en las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
No se olvide que la regla de la consonancia, prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, «tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita» (CSJ SC4966-2019, 18 nov.).
Entonces, como en tales aristas no reparó la falladora encartada, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de las querellantes, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que la juez accionada analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.
4. Conclusión
Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la incongruencia que se le atribuyó a la juez encartada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho a un debido proceso de Emma, Elisabeth, Elsa, Elvia y Elen Asprilla Lara.
En tal virtud, se DEJA SIN VALOR NI EFECTO la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá el día 21 de julio de 2022 en el juicio reivindicatorio con radicación 2019-00084; en su lugar se ORDENA a dicho despacho que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita un nuevo proveído teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo o, de estimarlo necesario, recaude los elementos de juicio pertinentes y adopte los correctivos de rigor, en orden a resolver nuevamente el asunto sometido a su conocimiento.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS