STC16039 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16039-2022

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC16039-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04088-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Emma,  Elisabeth, Elsa, Elvia y Elen Asprilla Lara  contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio y el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio declarativo n° 2019-00084 y en la tramitación de  tutela n° 2021-00053.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de abogado, las actoras reclamaron la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido por la  sentencia (de única instancia) de 21 de julio de 2022,  mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de  Belén de Bajirá  acogió la demanda reivindicatoria que en su contra formuló  Ángel Córdoba Ballestas.  

2.        En  síntesis, relataron que la aludida juzgadora había  denegado inicialmente la acción de dominio, en fallo de 30 de  agosto de 2021, el cual quedó sin efecto en virtud de la  sentencia de tutela de 16 de mayo de 2022, con la cual la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó revocó el fallo  desestimatorio de primer grado (del Juzgado Promiscuo de Familia de  Riosucio) y concedió el amparo reclamado por el señor  Córdoba Ballestas, por considerar (equivocadamente, en  criterio de las querellantes) que la falladora del reivindicatorio no  había valorado la totalidad de las pruebas recaudadas.  

Agregó  que, al dictar la sentencia de reemplazo en el juicio declarativo, la  juez de conocimiento ordenó la restitución de la  totalidad del predio objeto de disputa, desconociendo con ello que:  (i)  la  demanda únicamente se orientó a recuperar una sola de  las 38 hectáreas que componen la heredad; (ii)  valoradas  íntegra y correctamente, las pruebas recaudadas no evidencian  el derecho de propiedad que el convocante se atribuyó sobre el  inmueble; y (iii)  aún están pendientes de resolverse dos actuaciones (una  penal y otra administrativa) que se promovieron contra las maniobras  fraudulentas  mediante  las cuales el reivindicante se hizo a la “aparente”  propiedad del fundo, lo cual debió motivar una suspensión  del proceso, hasta tanto se conociera la suerte de esos dos trámites.  

3.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la fustigada sentencia  del proceso reivindicatorio y que, en su lugar, se ordene resolver  nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento  jurídico.  

En  subsidio, reclamaron la invalidación del juicio, desde el auto  admisorio de la demanda, con miras a que se tramite nuevamente la  actuación, garantizando la doble instancia y asegurándose  de que, antes de dictar el fallo correspondiente, se tenga certeza de  la suerte de las actuaciones (penal y administrativa) que actualmente  están en curso por hechos que guardan incidencia en el proceso  reivindicatorio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Ángel  Córdoba Ballestas se opuso a la prosperidad del pretendido  resguardo, por considerar que la providencia objeto de censura no  involucra una vía de hecho que habilite la intervención  del juez constitucional.  

2.        La  Fiscalía 103 Especializada de Quibdó, Adscrita a la  Unidad de Administración Publica hizo un recuento de lo  acaecido en la investigación criminal promovida por las aquí  accionantes contra el señor Córdoba Ballestas y algunos  funcionarios públicos identificados en el escrito de  contestación.  

3.        La  magistratura accionada abogó en contra de la prosperidad del  resguardo, por considerar que la sentencia de tutela sobre la que  versa la solicitud de amparo, no involucra vía de hecho  alguna.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.  

Con  ese cometido, la Corte emprenderá, en primer lugar, un estudio  de las irregularidades que se le atribuyeron a la sentencia de tutela  de 16 de mayo de 2022, mediante la cual la sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó dejó sin efecto el fallo  dictado inicialmente en el juicio reivindicatorio, y en segundo  término abordará los reparos que las querellantes  elevaron frente a la sentencia de reemplazo que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Belén de Bajirá dictó el pasado 21  de julio.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Por  lo anterior, es claro que en esta oportunidad no resulta viable  discernir sobre la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2022, pues  ello implicaría desatender una de las causales genéricas  de procedibilidad, abriéndose el paso con ello a una  espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que  tornaría eterna la definición del asunto (entre otras,  CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016,  18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Y  si bien es cierto que, de forma excepcionalísima, se ha  autorizado la intervención del juez de tutela para  resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda  cuando se comprueba la existencia de fraude (SU 627 de 2015, Corte  Constitucional),   también lo es que los argumentos esbozados por la parte  accionante frente a la sentencia de tutela de la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó  no se subsumen en tal excepción, pues el núcleo central  de la presente queja gravitó en torno a una supuesta  valoración probatoria y normativa inadecuada, es decir, se  fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo  resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.  

Lo  anotado en precedencia explica en buena medida porqué en esta  oportunidad tampoco es viable entrar a estudiar las alegaciones que  las convocantes orientaron a poner en tela de juicio el derecho de  propiedad que su contraparte en el juicio reivindicatorio se atribuyó  sobre el inmueble objeto de esa disputa.  

Véase  que fue justamente sobre esa cuestión que versó la  acción constitucional que antecedió a este nuevo  trámite y respecto de ella (al estudiar la legalidad del fallo  mediante el cual la juzgadora cognoscente había desestimado la  acción de dominio por falta  de legitimación por activa)  el tribunal constitucional de segunda instancia dejó sin  efecto esa primera sentencia, precisamente por considerar que «no  queda sombra alguna de duda de que la funcionaria accionada incurrió  en un protuberante defecto fáctico al momento de proferir el  fallo que se cuestiona, pues no valoró en su integridad, como  es lo correcto, el certificado de tradición del bien inmueble  objeto de la pretensión reivindicatoria, lo que la hizo  colegir, de espaldas a la realidad que bosqueja tal documento, que la  titularidad del derecho real de dominio no está en cabeza del  pretensor, siendo que tal anotación n°4 acabada de  reproducir, enseña que el señor Ángel Córdoba  Ballesta se hizo propietario de ese inmueble por el modo de la  sucesión por causa de muerte, al adquirir los derechos  herenciales de los sucesores del de cujus, y formalizar el  correspondiente juicio mortuorio en la Notaría 2ª de  Quibdó, trámite que finalizó con la escritura  pública n° 251 del 15 de abril de 1996, debidamente  registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos  de esta capital al folio de matrícula inmobiliaria n°  180-7691».  

Bajo  ese entendido, es claro que al tener por demostrada la legitimación  del reivindicante en el segundo fallo que dictó con miras a  resolver el juicio declarativo en estudio, la juez de conocimiento no  hizo más que atender las indicaciones que le impartió  el tribunal en sede de tutela; directrices que, como ya se anotó,  no pueden ser escrutadas aquí, por cuanto fueron impartidas en  una acción constitucional de igual naturaleza a esta.  

Encuentra  la Corte que la falladora accionada, si bien al emitir el nuevo fallo  en el juicio reivindicatorio cumplió lo ordenado por el  tribunal en sede de tutela al resolver sobre la legitimación  en la causa, incurrió en una extralimitación, puesto  que -sin ofrecer argumentación alguna que lo justificara-  ordenó la restitución de la totalidad del predio  identificado con matrícula inmobiliaria n° 180-7691, pese  a que la demanda únicamente versó sobre una pequeña  y específica porción de ese fundo.  

Véase  que, en su libelo incoativo, el demandante dejó claro que sus  pretensiones no versaban sobre toda la heredad, sino únicamente  sobre «una  parte de ella, en un área aproximada de UNA HECTAREA (1ha), la  cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión de  TREINTA Y OCHO HECTÁREAS. SEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS  (38 ha, 6.200 mts2),  el cual fue adquirido mediante las escrituras n° 350 de abril 20  de 1988 de la Notaría Primera de Quibdó, así  como la escritura 251 de abril 15 de 1996 de la Notaría  Segunda de Quibdó, por el suscrito Ángel Córdoba  Ballesta, y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria  n° 180-7691 y de la cual fui despojado violentamente».  

No  obstante, la juez de instancia ordenó «restituir  al demandante, dentro de los 30 días siguientes, el bien  inmueble con matrícula inmobiliaria número 180-7691,  cuyas especificaciones se encuentran descritas en la escritura  pública número 350 del 7 de abril de 2005»;  determinación que no sufrió ninguna modificación  con motivo de la solicitud de aclaración que le formuló  el abogado de las hoy querellantes con miras a que se especificara  qué parte del predio era la que debía ser devuelta al  allí convocante; oportunidad en la que la funcionaria se  limitó argumentar que el fundo había sido cabalmente  identificado y que en la inspección judicial practicada quedó  claro que las opositoras poseen la totalidad de ese inmueble.  

Así  las cosas, para la Corte es evidente que el fustigado fallo contiene  una insalvable incongruencia que debe ser revertida por esta senda,  puesto que aun cuando se asumiera (en gracia de discusión) que  el lote objeto de disputa fue debidamente individualizado y que las  demandadas lo poseen en su integridad, tales circunstancias (que  fueron las únicas tenidas en cuenta por la juzgadora de  conocimiento para extender la orden de entrega a todo el fundo) no  sirven de excusa para deslindarse del espectro litigioso delimitado  en las pretensiones de la demanda reivindicatoria.  

No  se olvide que la regla de la consonancia, prevista en el artículo  281 del Código General del Proceso, «tiene  por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción  de los litigantes a través de la imposición de límites  al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento,  evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas  que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que  no fueron alegados –ni replicados– oportunamente. En  otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la  función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso,  pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina, de manera que  cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso  ámbito, su decisión estará viciada de  incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita,  extra petita y mínima petita»  (CSJ SC4966-2019, 18 nov.).  

Entonces, como en  tales aristas no reparó la falladora encartada, en aras de  salvaguardar las garantías fundamentales de las querellantes,  resulta necesario invalidar la providencia atacada, para que la juez  accionada analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los  razonamientos vertidos en esta providencia.  

4.        Conclusión  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la  incongruencia que se le atribuyó a la juez encartada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  el amparo del derecho a un debido proceso de Emma,  Elisabeth, Elsa, Elvia y Elen Asprilla Lara.  

En  tal virtud, se DEJA  SIN VALOR NI EFECTO  la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de  Belén de Bajirá el día 21 de julio de 2022 en  el juicio reivindicatorio con radicación 2019-00084;  en su lugar se ORDENA  a dicho despacho que, en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de este fallo, emita  un nuevo proveído teniendo en  cuenta las consideraciones expuestas en este fallo o, de estimarlo  necesario, recaude los elementos de juicio pertinentes y adopte los  correctivos de rigor, en orden a resolver nuevamente el asunto  sometido a su conocimiento.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *