STC15713 2022

NOVIEMBRE

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STC15713-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15713-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01417-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por José Iván  Rivas Gutiérrez contra la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina del  Valle del Cauca,  trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado N°  76001110200020160075000.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que por la queja presentada por la señora Luz Adriana Cardona  Aguirre, quien afirmó que «recibió  una suma inferior a lo que realmente le correspondía, luego de  tramitar en su favor el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor  FABIO IVAN OCAMPO RAMIREZ»,  se inició en su contra juicio disciplinario, del que conoció  en primer grado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Valle del Cauca, autoridad que en sentencia de 20 de noviembre de  2020, lo sancionó con la exclusión del ejercicio  profesional de la abogacía, además de imponerle una  multa.  

Explicó  que apeló esa decisión, y la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial  la confirmó el 24 de agosto de 2022, providencia en la que, en  su criterio, incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico, puesto que valoró irregularmente las pruebas  acerca de su imposibilidad de acudir oportunamente al proceso a  ejercer su defensa técnica, lo que desencadenó que el  abogado de oficio que le fue designado, tuviera que preparar el caso  con muy poco tiempo, «lo  cual constituye causal inequívoca de nulidad»,  que el ad  quem se  negó a declarar.  

Señaló  que la Comisión Nacional  accionada  desconoció, además, que «aunque  la falta disciplinaria haya existido, el mecanismo probatorio está  viciado de nulidad»,  pues  lo cierto es que no tuvo la oportunidad para controvertir el mismo,  ni ejercer en debida forma su contradicción.  

Añadió  que, tampoco ningún medio de convicción «da  fe»  de la apropiación pecuniaria de la que fue acusado.  

2.  Conforme a lo anterior, solicitó que se invalide todo lo  actuado en el mencionado proceso, a partir de la «audiencia  de juzgamiento».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al  amparo, y afirmó que no incurrió en la vulneración  de derechos fundamentales de que se le acusa, y «el  accionante a través de esta vía constitucional,  pretende que el Juez de tutela, deje sin efecto la sanción que  le fue impuesta al disciplinable aquí accionante en el proceso  disciplinario Rad. No.76001-11-02-000-2016-00750-02, en el cual se  logró acreditar la incursión del abogado en la falta  disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos, pues ante  la gravedad de la misma, el operador disciplinario, le impuso la  máxima de las sanciones, consagradas en los artículos  40 y sgts de la Ley 1123 de 2007, con sujeción a los criterios  fijados para su graduación consagrados en el artículo  45 del mismo Estatuto Disciplinario», a  lo que agregó, que «la  falta sobre la cual se declaró la responsabilidad  disciplinaria del abogado investigado se encuentra tipificada en el  numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue  imputada en la modalidad dolosa, según lo dispuesto en el  artículo 21 ibidem».  

Añadió  que lo que se valoró fueron las normas jurídicas  aplicables a la materia, concatenadas con los medios de convicción  recaudados, lo que llevó al convencimiento a la Comisión  de la culpabilidad del disciplinado.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca pidió declarar improcedente el amparo, por  no ajustarse a los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción constitucional, porque su  alegación debió efectuarse en el trámite  disciplinario.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente  queja constitucional.  

1. Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, revisada la sentencia de 24  de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial confirmó las sanciones impuestas al aquí  accionante por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  el  20 de noviembre de 2020, y con esa decisión puso fin a la  controversia aquí planteada, se establece el fracaso de la  protección invocada, pues no se observa irregularidad que  permita la intervención de esta especial jurisdicción.  

En efecto, en la  referida decisión, la Comisión Nacional accionada  comenzó por relatar los antecedentes del asunto y lo decidido  en primera instancia, en la que se dispuso sancionar a José  Iván Rivas Gutiérrez con la exclusión del  ejercicio de la profesión y multa de cincuenta y cinco (55)  SMLMV, al encontrar que había vulnerado  el deber establecido  «en  el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la  incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4°  del artículo 35 ibidem, a título de dolo».  

A continuación,  resaltó que la apelación contra la anterior decisión  se apoyó, en síntesis, en los defectos fácticos  de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial,  pues, según expuso el sancionado, la indebida valoración  de las pruebas la llevó a determinar su responsabilidad  disciplinaria, y, además solicitó la nulidad de todo lo  actuado desde el auto admisorio de la demanda, porque se violó  su derecho a la defensa.  

Frente a tal  reproche, la Corporación accionada advirtió su fracaso  porque, de la revisión de los elementos probatorios allegados  y apreciados por el fallador de primer grado, se concluía la  comisión de la falta criticada, ya que tanto la declaración  -versión libre- rendida por el disciplinado, como las  afirmaciones de Luz Adriana Cardona Aguirre y la prueba documental  aportada, daban cuenta que Rivas  Gutiérrez se apropió de una suma de dinero que no le  correspondía ($50’462.231 aproximadamente), la cual se  generó como resultado de los procesos ordinario y ejecutivo  laborales que adelantó, en representación de la  quejosa.  

Señaló  que el accionante aceptó la apropiación y justificó  la misma, en el supuesto cumplimiento que pretendió darle a la  orden del juez de la causa ordinaria, que negó el  reconocimiento de los intereses moratorios a la allí  demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que  solicitó, situación que de tajo descartó, pues  era evidente cuál fue el porcentaje pactado por los  contratantes (40%) que le correspondía al abogado por concepto  de honorarios en los mencionados procesos, por lo que realizando las  respetivas operaciones aritméticas, fácil era  establecer cuánto le correspondía a la poderdante,  quien, en efecto, resultó defraudada en más de 50  millones de pesos.  

Además, y  en relación a la petición de nulidad también  pedida por el sancionado, advirtió la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial que ninguna irregularidad observó, en  la medida que «este  acudió a la totalidad de cesiones de audiencia de pruebas y  calificación provisional (1 de diciembre de 2016, 30 de mayo,  29 de junio, 28 de septiembre de 2017, 18 de abril de 2018) y la  reanudación de la audiencia que se realizó, con  posterioridad a la declaratoria de nulidad decretada por la Sala  Superior»,  en suma, que una vez proferida la nueva imputación de cargos,  el profesional del derecho pudo ejercer su defensa de manera libre,  pues además de haber rendido nuevamente versión libre,  pidió el decretó de diferentes pruebas que en efecto  fueron practicadas.  

En cuanto a la  incapacidad médica que alegó inobservada el  disciplinable, señaló «la  Sala no desconoce que en el decurso del proceso el disciplinable pudo  tener algunos quebrantos de salud, dicha eventualidad per se no puede  convertirse en excusa para que el togado desatendiera el proceso,  porque bien pudo acudir a un abogado defensor de confianza, que le  generara mayor confianza en sus anhelos defensivos, pero en todo  insiste la Sala, que la garantía del debido proceso se cumplió  a cabalidad con la participación efectuada por el abogado  defensor  de oficio».  

Con  todo, determinó que contrario a lo alegado por el aquí  accionante, quien adujo no haber procedido con dolo, lo cierto es que  aquél actuó con el conocimiento y la voluntad para  ejecutar la conducta imputada, pues,  

«además  de conocer y entender como jurista los términos pactados en el  contrato de prestación de servicios, y haber obtenido un valor  superior en el trámite del proceso ejecutivo, lo cual aceptó,  aquél optó por delimitar el pago a su cliente en virtud  a los lineamientos de la sentencia de segunda instancia y no como  correspondía tasarlos de conformidad con el valor que fue  depositado en su cuenta, producto de ese [litigio],  vulnerando con ello el deber previsto en el numeral 8° del  artículo 28 ibidem».  

Así las  cosas, concluyó la Comisión Nacional accionada, que  estaba acreditado que el investigado no fue trasparente, honesto y  leal con su cliente, razón por la cual, resultaba acreedor de  las sanciones impuestas por el a  quo,  las cuales confirmó.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC12510-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022,  STC2622-2022 y STC12510-2022, entre muchas).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  José Iván Rivas Gutiérrez contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina del Valle del Cauca.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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