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STC15713-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15713-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01417-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Iván Rivas Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado N° 76001110200020160075000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que por la queja presentada por la señora Luz Adriana Cardona Aguirre, quien afirmó que «recibió una suma inferior a lo que realmente le correspondía, luego de tramitar en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor FABIO IVAN OCAMPO RAMIREZ», se inició en su contra juicio disciplinario, del que conoció en primer grado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que en sentencia de 20 de noviembre de 2020, lo sancionó con la exclusión del ejercicio profesional de la abogacía, además de imponerle una multa.
Explicó que apeló esa decisión, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 24 de agosto de 2022, providencia en la que, en su criterio, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que valoró irregularmente las pruebas acerca de su imposibilidad de acudir oportunamente al proceso a ejercer su defensa técnica, lo que desencadenó que el abogado de oficio que le fue designado, tuviera que preparar el caso con muy poco tiempo, «lo cual constituye causal inequívoca de nulidad», que el ad quem se negó a declarar.
Señaló que la Comisión Nacional accionada desconoció, además, que «aunque la falta disciplinaria haya existido, el mecanismo probatorio está viciado de nulidad», pues lo cierto es que no tuvo la oportunidad para controvertir el mismo, ni ejercer en debida forma su contradicción.
Añadió que, tampoco ningún medio de convicción «da fe» de la apropiación pecuniaria de la que fue acusado.
2. Conforme a lo anterior, solicitó que se invalide todo lo actuado en el mencionado proceso, a partir de la «audiencia de juzgamiento».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo, y afirmó que no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de que se le acusa, y «el accionante a través de esta vía constitucional, pretende que el Juez de tutela, deje sin efecto la sanción que le fue impuesta al disciplinable aquí accionante en el proceso disciplinario Rad. No.76001-11-02-000-2016-00750-02, en el cual se logró acreditar la incursión del abogado en la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos, pues ante la gravedad de la misma, el operador disciplinario, le impuso la máxima de las sanciones, consagradas en los artículos 40 y sgts de la Ley 1123 de 2007, con sujeción a los criterios fijados para su graduación consagrados en el artículo 45 del mismo Estatuto Disciplinario», a lo que agregó, que «la falta sobre la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado se encuentra tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada en la modalidad dolosa, según lo dispuesto en el artículo 21 ibidem».
Añadió que lo que se valoró fueron las normas jurídicas aplicables a la materia, concatenadas con los medios de convicción recaudados, lo que llevó al convencimiento a la Comisión de la culpabilidad del disciplinado.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca pidió declarar improcedente el amparo, por no ajustarse a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción constitucional, porque su alegación debió efectuarse en el trámite disciplinario.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la sentencia de 24 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó las sanciones impuestas al aquí accionante por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 2020, y con esa decisión puso fin a la controversia aquí planteada, se establece el fracaso de la protección invocada, pues no se observa irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, en la referida decisión, la Comisión Nacional accionada comenzó por relatar los antecedentes del asunto y lo decidido en primera instancia, en la que se dispuso sancionar a José Iván Rivas Gutiérrez con la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cincuenta y cinco (55) SMLMV, al encontrar que había vulnerado el deber establecido «en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo».
A continuación, resaltó que la apelación contra la anterior decisión se apoyó, en síntesis, en los defectos fácticos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues, según expuso el sancionado, la indebida valoración de las pruebas la llevó a determinar su responsabilidad disciplinaria, y, además solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, porque se violó su derecho a la defensa.
Frente a tal reproche, la Corporación accionada advirtió su fracaso porque, de la revisión de los elementos probatorios allegados y apreciados por el fallador de primer grado, se concluía la comisión de la falta criticada, ya que tanto la declaración -versión libre- rendida por el disciplinado, como las afirmaciones de Luz Adriana Cardona Aguirre y la prueba documental aportada, daban cuenta que Rivas Gutiérrez se apropió de una suma de dinero que no le correspondía ($50’462.231 aproximadamente), la cual se generó como resultado de los procesos ordinario y ejecutivo laborales que adelantó, en representación de la quejosa.
Señaló que el accionante aceptó la apropiación y justificó la misma, en el supuesto cumplimiento que pretendió darle a la orden del juez de la causa ordinaria, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios a la allí demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que solicitó, situación que de tajo descartó, pues era evidente cuál fue el porcentaje pactado por los contratantes (40%) que le correspondía al abogado por concepto de honorarios en los mencionados procesos, por lo que realizando las respetivas operaciones aritméticas, fácil era establecer cuánto le correspondía a la poderdante, quien, en efecto, resultó defraudada en más de 50 millones de pesos.
Además, y en relación a la petición de nulidad también pedida por el sancionado, advirtió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ninguna irregularidad observó, en la medida que «este acudió a la totalidad de cesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional (1 de diciembre de 2016, 30 de mayo, 29 de junio, 28 de septiembre de 2017, 18 de abril de 2018) y la reanudación de la audiencia que se realizó, con posterioridad a la declaratoria de nulidad decretada por la Sala Superior», en suma, que una vez proferida la nueva imputación de cargos, el profesional del derecho pudo ejercer su defensa de manera libre, pues además de haber rendido nuevamente versión libre, pidió el decretó de diferentes pruebas que en efecto fueron practicadas.
En cuanto a la incapacidad médica que alegó inobservada el disciplinable, señaló «la Sala no desconoce que en el decurso del proceso el disciplinable pudo tener algunos quebrantos de salud, dicha eventualidad per se no puede convertirse en excusa para que el togado desatendiera el proceso, porque bien pudo acudir a un abogado defensor de confianza, que le generara mayor confianza en sus anhelos defensivos, pero en todo insiste la Sala, que la garantía del debido proceso se cumplió a cabalidad con la participación efectuada por el abogado defensor de oficio».
Con todo, determinó que contrario a lo alegado por el aquí accionante, quien adujo no haber procedido con dolo, lo cierto es que aquél actuó con el conocimiento y la voluntad para ejecutar la conducta imputada, pues,
«además de conocer y entender como jurista los términos pactados en el contrato de prestación de servicios, y haber obtenido un valor superior en el trámite del proceso ejecutivo, lo cual aceptó, aquél optó por delimitar el pago a su cliente en virtud a los lineamientos de la sentencia de segunda instancia y no como correspondía tasarlos de conformidad con el valor que fue depositado en su cuenta, producto de ese [litigio], vulnerando con ello el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem».
Así las cosas, concluyó la Comisión Nacional accionada, que estaba acreditado que el investigado no fue trasparente, honesto y leal con su cliente, razón por la cual, resultaba acreedor de las sanciones impuestas por el a quo, las cuales confirmó.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC12510-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC12510-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Iván Rivas Gutiérrez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS