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STC15545-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15545-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03914-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por José Antonio Hernández Caro y Marisol Miranda Castillo, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2020-00077.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. A finales del 2020, Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S. demandó ejecutivamente a los tutelantes, a fin de obtener el cobro de unas sumas instrumentadas en un pagaré. De la acción conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el cual, mediante auto de 20 de agosto del mismo año, admitió el trámite bajo el radicado 2020-00077.
2.2. El 8 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se emitió el sentido del fallo y se dispuso que se proferiría sentencia «escrita», «a más tardar el día miércoles 23 de marzo (…)»1, dada la complejidad del asunto.
2.3. El 18 de marzo ulterior, se dictó el fallo, que se notificó en estado electrónico 10 del 22 del mismo mes2.
2.4. El 28 de marzo, a las «15:42», el apoderado de los demandados impetró recurso de apelación3.
2.5. El 12 de mayo se rechazó, por extemporánea, la alzada propuesta4, decisión que fue confirmada en sede de reposición el 24 de agosto de los cursantes, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Yopal, para resolver el recurso de queja propuesto subsidiariamente5.
2.6. El 12 de octubre de los cursantes, el Colegiado accionado declaró bien denegada la apelación6.
3. En criterio de la parte actora, la alzada sí fue formulada tempestivamente, pues el Juzgado, en la audiencia de 8 de marzo, estableció que el fallo se dictaría el 23 siguiente y no el 18, como lo hizo, con lo cual vulneró el principio de la confianza legítima, pues fue en contravía de su propia decisión.
4. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 12 de mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022.
II. RESPUESTA RECIBIDA
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes cuestionan los proveídos de 12 de mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022, pues consideran que el recurso de apelación sí se interpuso en tiempo, dado que debió darse por notificado el fallo el 23 de marzo de los corrientes, según lo anunciado en la audiencia del 8 de ese mes.
2. La Corporación centrará su atención en el último de los proveídos reseñados, dado que fue el que resolvió, de manera definitiva, lo concerniente a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
En dicho pronunciamiento, el Colegiado accionado estimó bien denegada la impugnación formulada, tras advertir lo siguiente:
…en audiencia celebrada 8 de marzo de 2022 el a-quo anunció el sentido del fallo y dispuso que se proferiría sentencia por escrito “a más tardar” el miércoles 23 de marzo de 2022 tal como lo señala el inciso 3 del numeral 5 del art. 373 del C.G.P., mas no que sería ese día como lo argumenta la parte demandada. Asimismo, contrario a lo dicho por el apoderado de la parte demandada, en la audiencia no se interpuso recurso alguno ya que cuando se le concedió la palabra simplemente manifestó “ninguna su señoría, en su momento cuando corra traslado nos pronunciaremos”.
Encontrándose que la sentencia fue proferida por escrito el 18 de marzo de 2022 y [fue] notificad[a] en estado N° 10 del 22 de marzo de 2022 como se evidencia en el micrositio del despacho de la Rama Judicial, por lo que acorde al inciso segundo del numeral 3 del art. 322 del C.G.P. contaba con tres (3) días para interponer el recurso de apelación, término que tal y como lo determin[ó] el a-quo feneció el 25 de marzo de 2022, por tanto, no hay lugar a conceder el mismo, cuando contra la decisión impugnada fue presentado de manera extemporánea el 28 de marzo de 2022. En consecuencia, el recurso estuvo bien denegado.
2.1. Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a concluir que el recurso de apelación interpuesto respecto del fallo dictado el 18 de marzo fue debidamente rechazado, al haberse propuesto intempestivamente, conclusión que no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento, manifiestamente alejada del orden jurídico o contraria a la realidad procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado, dado que, en efecto, en la audiencia no se indicó que el fallo se emitiría el 23 de marzo de 2022, como lo alegó la parte recurrente, sino a más tardar en esa fecha y, al haberse notificado la sentencia por estado electrónico del 22 de marzo de 2022, la parte tenía 3 días posteriores para interponer el recurso y no lo hizo.
2.2. Así las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden7.
3. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mins: 51:20 y ss. archivo «21-20200007700 Grabación de la reunión 2.mp4».
2 Visible en el micrositio del juzgado.
3 «23-20200007700 ALLEGA RECURSO DE APELACION.pdf».
4 «27-20200007700 AUTO 12-05-2022.pdf».
5 «33 Providencia resuelve recurso 24-08-2022.pdf».
6 «43 Providencia Tribunal resuelve queja 12-10-2022.pdf».
7 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.