STC15545 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15545-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC15545-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03914-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por José Antonio Hernández  Caro y Marisol Miranda Castillo, a través de apoderado, contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso 2020-00077.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los actores  procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. A finales del  2020, Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S. demandó  ejecutivamente a los tutelantes, a fin de obtener el cobro de unas  sumas instrumentadas en un pagaré. De la acción conoció  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el cual, mediante  auto de 20 de agosto del mismo año, admitió el trámite  bajo el radicado 2020-00077.  

2.2. El 8 de marzo  de 2022 se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, se emitió el  sentido del fallo y se dispuso que se proferiría sentencia  «escrita»,  «a  más tardar el día miércoles 23 de marzo (…)»1,  dada la complejidad del asunto.  

2.3.  El 18 de  marzo ulterior, se dictó el fallo, que se notificó en  estado electrónico 10 del 22 del mismo mes2.  

2.4. El 28 de  marzo, a las «15:42»,  el apoderado de los demandados impetró recurso de apelación3.  

2.5. El 12 de mayo  se rechazó, por extemporánea, la alzada propuesta4,  decisión que fue confirmada en sede de reposición el 24  de agosto de los cursantes, ordenando la remisión del  expediente al Tribunal Superior de Yopal, para resolver el recurso de  queja propuesto subsidiariamente5.  

2.6. El 12 de  octubre de los cursantes, el Colegiado accionado declaró bien  denegada la apelación6.  

3. En criterio de  la parte actora, la alzada sí fue formulada tempestivamente,  pues el Juzgado, en la audiencia de 8 de marzo, estableció que  el fallo se dictaría el 23 siguiente y no el 18, como lo hizo,  con lo cual vulneró el principio de la confianza legítima,  pues fue en contravía de su propia decisión.  

4. En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 12 de  mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los tutelantes cuestionan los proveídos  de 12 de mayo, 24 de agosto y 12 de octubre de 2022, pues consideran  que el recurso de apelación sí se interpuso en tiempo,  dado que debió darse por notificado el fallo el 23 de marzo de  los corrientes, según lo anunciado en la audiencia del 8 de  ese mes.  

2.  La Corporación centrará su atención en el último  de los proveídos reseñados, dado que fue el que  resolvió, de manera definitiva, lo concerniente a la  extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra el  fallo de primera instancia.  

En  dicho pronunciamiento, el Colegiado accionado estimó bien  denegada la impugnación formulada, tras advertir lo siguiente:  

…en  audiencia celebrada 8 de marzo de 2022 el a-quo anunció el  sentido del fallo y dispuso que se proferiría sentencia por  escrito “a más tardar” el miércoles 23 de  marzo de 2022 tal como lo señala el inciso 3 del numeral 5 del  art. 373 del C.G.P., mas no que sería ese día como lo  argumenta la parte demandada. Asimismo, contrario a lo dicho por el  apoderado de la parte demandada, en la audiencia no se interpuso  recurso alguno ya que cuando se le concedió la palabra  simplemente manifestó “ninguna su señoría,  en su momento cuando corra traslado nos pronunciaremos”.  

Encontrándose  que la sentencia fue proferida por escrito el 18 de marzo de 2022 y  [fue] notificad[a]  en  estado N°  10 del 22 de marzo de 2022 como se evidencia en el micrositio del  despacho de la Rama Judicial, por lo que acorde al inciso segundo del  numeral 3 del art. 322 del C.G.P. contaba con tres (3) días  para interponer el recurso de apelación, término que   tal y como lo determin[ó]  el a-quo feneció  el 25 de marzo de 2022, por tanto, no hay lugar a conceder el mismo,  cuando contra la decisión impugnada fue presentado de manera  extemporánea el 28 de marzo de 2022. En consecuencia, el  recurso estuvo bien denegado.  

2.1. Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  atacado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  concluir que el recurso de apelación interpuesto respecto del  fallo dictado el 18 de marzo fue debidamente rechazado, al haberse  propuesto intempestivamente, conclusión que  no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de  sustento, manifiestamente alejada del orden jurídico o  contraria a la realidad procesal que refleja el expediente contentivo  del proceso cuestionado, dado que, en efecto, en la audiencia no se  indicó que el fallo se emitiría el 23 de marzo de 2022,  como lo alegó la parte recurrente, sino a más tardar en  esa fecha y, al haberse notificado la sentencia por estado  electrónico del 22 de marzo de 2022, la parte tenía 3  días posteriores para interponer el recurso y no lo hizo.  

2.2. Así  las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los  solicitantes, de manera que la salvaguarda peticionada no puede  prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden7.  

3.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  implorado.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mins:          51:20 y ss. archivo «21-20200007700          Grabación de la reunión 2.mp4».  

2          Visible en el micrositio del juzgado.  

3          «23-20200007700 ALLEGA RECURSO DE APELACION.pdf».  

4          «27-20200007700 AUTO 12-05-2022.pdf».  

5          «33 Providencia resuelve recurso 24-08-2022.pdf».  

6          «43 Providencia Tribunal resuelve queja 12-10-2022.pdf».  

7          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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