STC15156 2022

NOVIEMBRE

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STC15156-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC15156-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03722-00  

(Aprobado en sesión  de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por María Elena Guerra  Durango contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté –Córdoba,  a Leonardo José Guerra Durango y a los demás del  proceso 23162318400120210002000.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. La actora  instauró proceso verbal sumario, con el fin de obtener la  declaratoria de adjudicación judicial de apoyo en favor de su  hermano Leonardo José Guerra Durango, de conformidad con lo  establecido en la Ley 1996 de 2019.  

2.2. El 3 de marzo  de 20221,  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté negó  el apoyo judicial solicitado.  

2.3. La parte  actora apeló esta determinación2  y, mediante escrito del 9 de marzo siguiente, expuso los reparos  frente a la decisión adoptada.  

2.4. El 4 de abril  de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería admitió la alzada y otorgó el término  previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que  la parte recurrente sustentara el recurso3.  

2.5. Vencido el  término en silencio, en auto del 25 de abril de 2022, se  declaró desierto el recurso4.  

3. La tutelante  cuestiona la actuación del ad  quem,  pues incurre en defecto sustantivo y en un exceso ritual manifiesto,  al exigirle sustentar la alzada en segunda instancia, a pesar de  haber allegado el escrito correspondiente ante el a  quo.  

4. Con sustento en  lo narrado, reclama que se deje sin efecto el auto de 25 de abril de  2022 y, en su lugar, se continúe con el trámite de la  alzada.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

La Corporación  acusada y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté  – Córdoba enviaron la información del proceso  cuestionado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora exige dejar sin efecto el auto emitido el 25 de abril de  2022 por el Tribunal accionado, que declaró desierto –por  falta de sustentación- el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia.  

2.  Revisado el expediente, advierte esta Corte que la salvaguarda  propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de la  subsidiariedad, por cuanto contra el proveído censurado no se  interpuso recurso de reposición, medio de impugnación  que, a voces del artículo 318 del Código General del  Proceso, era el idóneo para cuestionar la determinación  en él contenida.  

Tal  omisión que imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas legalmente previstas. Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver,  recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

3.  Con base en lo razonado, se declarará improcedente la  salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el auxilio constitucional invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01PrimeraInstancia, C01Principal, 20Sentencia.pdf. del expediente          digital.  

2          Archivo 22Apelación.pdf, ibidem.  

4          02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia,          09AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf.      

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