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STC15156-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15156-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03722-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Elena Guerra Durango contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté –Córdoba, a Leonardo José Guerra Durango y a los demás del proceso 23162318400120210002000.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora instauró proceso verbal sumario, con el fin de obtener la declaratoria de adjudicación judicial de apoyo en favor de su hermano Leonardo José Guerra Durango, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.
2.2. El 3 de marzo de 20221, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté negó el apoyo judicial solicitado.
2.3. La parte actora apeló esta determinación2 y, mediante escrito del 9 de marzo siguiente, expuso los reparos frente a la decisión adoptada.
2.4. El 4 de abril de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la alzada y otorgó el término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que la parte recurrente sustentara el recurso3.
2.5. Vencido el término en silencio, en auto del 25 de abril de 2022, se declaró desierto el recurso4.
3. La tutelante cuestiona la actuación del ad quem, pues incurre en defecto sustantivo y en un exceso ritual manifiesto, al exigirle sustentar la alzada en segunda instancia, a pesar de haber allegado el escrito correspondiente ante el a quo.
4. Con sustento en lo narrado, reclama que se deje sin efecto el auto de 25 de abril de 2022 y, en su lugar, se continúe con el trámite de la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Corporación acusada y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba enviaron la información del proceso cuestionado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora exige dejar sin efecto el auto emitido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal accionado, que declaró desierto –por falta de sustentación- el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
2. Revisado el expediente, advierte esta Corte que la salvaguarda propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el proveído censurado no se interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, era el idóneo para cuestionar la determinación en él contenida.
Tal omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas legalmente previstas. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3. Con base en lo razonado, se declarará improcedente la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio constitucional invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 20Sentencia.pdf. del expediente digital.
2 Archivo 22Apelación.pdf, ibidem.
4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 09AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf.