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STC14729-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14729-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00464-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Daniel González Rangel le instauró al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Fundación Servicio Jurídico Popular, al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y a Nubia Patricia Arévalo Segura, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y demás intervinientes en los consecutivos n.º 2022-00371, 2022-00380 y 2022-00518.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «honra», «buen nombre» y «estado de indefensión», para que se ordenara i) «[D]ejar sin validez alguna la constancia de inasistencia» expedida el 16 de junio de 2022 por el Centro de Conciliación acusado; ii) Que la cartera convocada «ejerza vigilancia» en los decursos recriminados; iii) Que el ente disciplinario investigue la conducta de la profesional del derecho Arévalo Segura, «por las expresiones injuriosas que realiza en [su] contra en sus escritos y (…) cese el hostigamiento del cual est[á] siendo víctima»; y, iv) Que el juzgado involucrado se abstenga de proseguir con el trámite de los radicados n.º 2022-00460 y 2022-00380.
En sustento adujo que el 7 de junio pasado, la Fundación Servicio Jurídico Popular lo citó, a instancia de María José Córdoba Rodríguez – progenitora de sus hijos -, a «audiencia de conciliación virtual (…) concerniente a fijación de cuota alimentaria» a celebrarse el día 10 siguiente. En razón de que para esa fecha tenía programada consulta de hematología en el Instituto Cancerológico de Bogotá, solicitó reprogramar el acto, recibiendo como respuesta que «si tenía ánimo conciliatorio por supuesto reprogramaría la audiencia, de lo contrario “NO”».
El 8 de junio posterior, la apoderada llamada a este rito, le pidió incluir como punto a tratar, el de «permiso para salir del país» en favor de los niños, cuando, desde su perspectiva, son «temas totalmente disímiles que deben ser debatidos en audiencias separadas»; aspecto sobre el cual no recibió misiva de la Fundación y no se le informó con la debida antelación para «buscar abogado que [lo] representara».
El 17 del mismo mes, se emitió la certificación cuya invalidación implora «sin existir razón congruente», pues se encontraba hospitalizado y, aun así le indicaron «que no tenía excusa (…) que [se] conectara según ellas en el bus que iba o en los pasillos del Instituto Cancerológico de Bogotá, lugar donde es mala la señal, lo cual es totalmente arbitrario, improcedente e irrespetuoso (…) tampoco [su] celular cuenta con los suficientes datos móviles».
Amparada en el agotamiento de ese requisito de procedibilidad, prosiguió, la representante de Córdoba Rodríguez «emprendió acciones legales en [su] contra», hostigándolo con diversos mensajes de datos «y cuanto escrito efectúa no hace más que reenviár[s]elo», incluyendo demandas antes de ser admitidas y memoriales, «peticiones» y recursos que interpone ante la administración de justicia, además de contactarlo telefónicamente para decirle que se «escond[e] debajo de las naguas de [su] mamá, que [se] ha[ce] la víctima valiéndo[se] de la enfermedad que pade[ce]», comportamientos por los que, estimó, «debe ser disciplinada».
Cuestionó, en consecuencia, que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá avocara conocimiento de la «demanda de alimentos», empero, a renglón seguido aclaró que tal petitum fue rechazado «precisamente por indebido agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial», determinación apelada por la togada de su contraparte; sin embargo, aseveró, a esta «le pareció fácil interponer esta vez la demanda de alimentos, (…) pero que le correspondiera al otro Juzgado de Familia que se encuentra en Zipaquirá [Primero] (…) misma que [está] en trámite» después de haberse admitido, irregularmente el pleito, situación que se repite con el proceso de «permiso de salida del país» que se adelanta en el último despacho sin haberse satisfecho «en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá corroboró haber «inadmitido» (29 jun. 2022) y luego rechazado (27 jul. 2022) la «petición de fijación de cuota alimentaria» incoada por María José Córdoba Rodríguez contra el reclamante; asimismo, dijo estar conociendo de la «solicitud de autorización para salir del país» respecto de los descendientes de la pareja en contienda, Litis que ya se encuentra integrada con el Defensor de Familia y el padre de los pequeños.
El Juzgado de Familia ratificó estar surtiendo la «demanda [de fijación] de alimentos» entre los contendores, la cual fue «inadmitida» el 30 de septiembre de 2022, donde recordó a la activa «que el derecho de petición no puede ejercerse para dar impulso a actuaciones judiciales».
La Fundación Servicio Jurídico Popular defendió la legalidad de su obrar y negó haber coaccionado al quejoso. Adicionalmente resaltó que no es la llamada a hacer «una evaluación de la justificación o no justificación de la falta de comparecencia de una de las partes a una audiencia de conciliación. Esa función la cumplirá el juez en su debida oportunidad y aplicará lo que en derecho corresponda».
El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca requirieron ser desvinculados ante su ajenidad a los hechos expuestos en el libelo introductor, toda vez que los reproches no se dirigen contra procedimientos a su cargo ni reposa en sus instalaciones pedimento alguno del precursor.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca adujo no haber recibido queja alguna del actor, empero, afirmó que con vista en «el escrito de tutela, [donde] el accionante solicitó la investigación disciplinaria de la abogada ARÉVALO SEGURA» adoptó las medidas necesarias para proceder a ello.
La jurista Nubia Patricia Arévalo Segura se opuso a los anhelos del impulsor haciendo énfasis en que él cuenta con defensora de confianza, quien la ha agredido verbalmente; aseguró que ha obrado de conformidad con los mandatos del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 y precisó que las dos «solicitudes de alimentos» fueron «inadmitidas y posteriormente rechazadas», habiéndose elevado una tercera que está a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, que no la ha calificado.
Adicionalmente, dijo que no recurrió lo resuelto por el fallador primigenio, siendo «falsa y temeraria» la afirmación acerca de que hay una alzada por solventar. Por otra parte, manifestó que el promotor «al parecer no contestó la demanda de permiso de salida del país, que es la que está admitida, pues nunca envió la contestación a [su] correo, lo que busca es que a través de esta tutela los procesos que están en camino se dejen sin validez».
La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres instó no acceder al ruego, por no evidenciar mora judicial en la definición de los asuntos «reprochados», cuya discusión debe darse en el escenario de cada uno de ellos, atendiendo al temprano estadio en el que se encuentran.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el auxilio, tras colegir que i) El expediente n.º 2022-00371 («fijación de alimentos») fue «inadmitido» (29 jun. 2022) y posteriormente «rechazado» (27 jul.), de manera que cualquier inconformidad por el adelantamiento de esa actuación resulta infundada; ii) Respecto del n.º 2022-00380 (permiso para salir del país), no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto William Giovanny no hizo uso de los mecanismos con que contaba para rebatir el «auto admisorio »(21 jul.); y, iii) tampoco concurre dicho presupuesto de cara al paginario n.º 2022-00518 («fijación de alimentos»), porque el Juzgado enjuiciado lo «inadmitió» el 30 de septiembre de 2022, hallándose pendiente la superación «de ese escollo por la accionante [para que] se disponga la integración del contradictorio con el actor, [quien] podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, ventilando ante el Juez natural lo atinente al trámite judicial de conciliación extrajudicial y demás asuntos con los cuales busque enervar la pretensión».
Adicionalmente, destacó la indagación «disciplinaria» que germinó contra la letrada Arévalo Segura, con ocasión de esta súplica, solucionándose de esta manera esa pretensión.
2.- El querellante replicó en tanto el pronunciamiento del a quo constitucional, en su opinión, es incongruente por no ajustarse «a los hechos y antecedentes» narrados e incurre en yerros de hecho y de derecho, por cuanto «se niega a garantizarle el pleno goce de sus [prerrogativas]», en la medida que no es cierto que haya dejado vencer en silencio el término para contestar la «solicitud de permiso de salida del país», por el contrario, luego de varias gestiones para acceder a los archivos adjuntos de la respectiva notificación, se allanó a lo pedido.
Criticó que se tuviera por «superada la queja» esgrimida contra la «abogada» de María José, por cuanto se trata de «un reclamo debidamente probad[o], ya que abusa de las vías del Derecho, (…) ha iniciado por ejemplo, en dos ocasiones demandas por los mismos hechos en dos oportunidades, (…) abusa al impetrar y permitir la tramitación de dos similares y cuya finalidad es la misma», desconociendo «principios tales como la cosa juzgada, debido proceso, pleito pendiente y buena fe».
De otra parte, refutó que se enrostrara a su procuradora haber dejado fenecer dicha oportunidad, no solo porque no fue así, sino porque ella le presta sus servicios de manera gratuita, en tanto él no tiene la capacidad económica de sufragar sus honorarios y, habiendo suplicado la designación de un «defensor de oficio» para que lo protegiera del acoso del que viene siendo víctima con la multiplicidad de demandas y memoriales que llegan a su buzón digital y de dos causas criminales que se le siguen por los delitos de «violencia intrafamiliar» y «actos sexuales», le indicaron que solo se le adjudica a quienes están privados de la libertad.
Con apoyo en lo anterior, insistió en la concesión del socorro, reiterando algunas reflexiones concernientes a los privilegios que, según él, están siendo transgredidos.
CONSIDERACIONES
1.- Dos son los tópicos con los cuales muestra descontento el accionante y tienen que ver con que i) El a quo predicara que no hizo uso de las herramientas defensivas con que contaba para repeler el «permiso de salida del país», cuando fue acucioso en concurrir personalmente al juzgado a obtener la documentación atinente a esas diligencias, manifestándose «oportunamente sobre lo allá perseguido, en el sentido de acceder a autorizar el viaje de sus descendientes al exterior; y, ii) Que se tuviera por zanjado lo relativo a la «investigación disciplinaria» de quien, en su sentir, de manera arbitraria y abusiva viene entablando múltiples querellas con base en la misma situación fáctica, desatendiendo postulados supralegales, tal como está probado.
En cuanto a lo primero, aunque asiste razón al recurrente al señalar que no fue incurioso, lo cierto es que ello no habilita la prosperidad del resguardo, porque su «allanamiento» convalidó la ausencia del «requisito de procedibilidad» para interponer esa acción, siendo, por tanto, inane cualquier decisión que al respecto se dicte en esta especial vía.
Es por lo dicho que, en situaciones de similar carácter, esta Corporación ha señalado que plegarias enfiladas a que «se investiguen las diligencias desplegadas por los funcionarios que conocieron del pleito» [o por un jurista], escapa[n] de la órbita constitucional, siendo [al quejoso] a quien incumbe impetrar directamente las denuncias ante las entidades competentes, para que en el marco de sus funciones examinen y emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones» (CSJ STC4194-2022).
Ahora bien, la «imposibilidad económica» para sufragar los gastos de un «defensor», tanto ante la justicia civil como la penal, son tópicos, de un lado, ajenos a las funciones y potestades de las accionadas en esta salvaguarda y, en todo caso, no revelados en sede de primera instancia y, en consecuencia, inadmisibles a la hora de buscar la revocatoria del veredicto del Tribunal.
Esta Sala sobre el particular ha esbozado que:
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC10013-2022, 3 ag., rad. 2022-00581-01).
2.- Con apoyo en lo discurrido se impone la refrendación de lo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS