STC14729 2022

NOVIEMBRE

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STC14729-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14729-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00464-01  

(Aprobado en Sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Daniel González Rangel le  instauró al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca, a la Fundación Servicio  Jurídico Popular, al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá  y a Nubia Patricia Arévalo Segura, extensiva al Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá y demás  intervinientes en los consecutivos  n.º 2022-00371, 2022-00380 y 2022-00518.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso»,  «honra»,  «buen  nombre»  y  «estado  de indefensión»,  para  que se ordenara i)  «[D]ejar  sin validez alguna la constancia de inasistencia» expedida  el  16  de junio de 2022 por el Centro de Conciliación acusado; ii)  Que la cartera convocada «ejerza  vigilancia» en  los decursos recriminados; iii)  Que el ente  disciplinario investigue la conducta de la profesional  del derecho Arévalo Segura, «por  las expresiones injuriosas que realiza en [su]  contra en sus escritos y (…) cese el hostigamiento del cual  est[á]  siendo víctima»;  y, iv)  Que el juzgado involucrado se abstenga de proseguir con el trámite  de los radicados n.º 2022-00460 y 2022-00380.  

En sustento adujo  que el 7 de junio pasado, la Fundación Servicio Jurídico  Popular lo citó, a instancia de María José  Córdoba Rodríguez – progenitora de sus hijos -, a  «audiencia  de conciliación virtual (…) concerniente a fijación  de cuota alimentaria»  a  celebrarse el día 10 siguiente. En razón de que para  esa fecha tenía programada consulta de hematología en  el Instituto Cancerológico de Bogotá, solicitó  reprogramar el acto, recibiendo como respuesta que «si  tenía ánimo conciliatorio por supuesto reprogramaría  la audiencia, de lo contrario “NO”».  

El 8 de junio  posterior, la apoderada llamada a este rito, le pidió incluir  como punto a tratar, el de «permiso  para salir del país» en  favor de los niños, cuando, desde su perspectiva, son «temas  totalmente disímiles que deben ser debatidos en audiencias  separadas»; aspecto  sobre el cual  no  recibió misiva de la Fundación y no se le informó  con la debida antelación para «buscar  abogado que [lo]  representara».  

El 17 del mismo  mes, se emitió la certificación cuya invalidación  implora «sin  existir razón congruente»,  pues se encontraba hospitalizado y, aun así le indicaron «que  no tenía excusa (…) que [se]  conectara según ellas en el bus que iba o en los pasillos del  Instituto Cancerológico de Bogotá, lugar donde es mala  la señal, lo cual es totalmente arbitrario, improcedente e  irrespetuoso (…) tampoco [su]  celular cuenta con los suficientes datos móviles».  

Amparada en el  agotamiento de ese requisito de procedibilidad, prosiguió, la  representante de Córdoba Rodríguez «emprendió  acciones legales en [su]  contra»,  hostigándolo  con diversos mensajes de datos «y  cuanto escrito efectúa no hace más que reenviár[s]elo»,  incluyendo demandas antes de ser admitidas y memoriales, «peticiones»  y recursos que interpone ante la administración de justicia,  además de contactarlo telefónicamente para decirle que  se «escond[e]  debajo de las naguas de [su]  mamá, que [se]  ha[ce]  la víctima valiéndo[se]  de la enfermedad que pade[ce]»,  comportamientos por los que, estimó, «debe  ser disciplinada».  

Cuestionó,  en consecuencia, que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá  avocara conocimiento de la «demanda  de alimentos», empero,  a renglón seguido aclaró que tal petitum  fue rechazado «precisamente  por indebido agotamiento del requisito de la conciliación  prejudicial»,  determinación apelada por la togada de su contraparte; sin  embargo, aseveró, a esta «le  pareció fácil interponer esta vez la demanda de  alimentos, (…) pero que le correspondiera al otro Juzgado de  Familia que se encuentra en Zipaquirá [Primero]  (…) misma que [está]  en trámite» después  de haberse admitido, irregularmente el pleito, situación que  se repite con el proceso de «permiso  de salida del país»  que se  adelanta en el último despacho sin haberse satisfecho «en  debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación  prejudicial».  

2.- El Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá corroboró haber  «inadmitido»  (29 jun. 2022) y luego rechazado (27 jul. 2022) la «petición  de fijación de cuota alimentaria»  incoada por María José Córdoba Rodríguez  contra el reclamante; asimismo, dijo estar conociendo de la  «solicitud  de autorización para salir del país»  respecto de los descendientes de la pareja en contienda, Litis  que  ya se encuentra integrada con el Defensor de Familia y el padre de  los pequeños.  

El Juzgado de  Familia ratificó estar surtiendo la «demanda  [de fijación]  de alimentos»  entre los contendores, la cual fue «inadmitida»  el 30 de  septiembre de 2022, donde recordó a la activa «que  el derecho de petición no puede ejercerse para dar impulso a  actuaciones judiciales».  

La Fundación  Servicio Jurídico Popular defendió la legalidad de su  obrar y negó haber coaccionado al quejoso. Adicionalmente  resaltó que no es la llamada a hacer «una  evaluación de la justificación o no justificación  de la falta de comparecencia de una de las partes a una audiencia de  conciliación. Esa función la cumplirá el juez en  su debida oportunidad y aplicará lo que en derecho  corresponda».  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca requirieron ser desvinculados ante su ajenidad a los  hechos expuestos en el libelo introductor, toda vez que los reproches  no se dirigen contra procedimientos a su cargo ni reposa en sus  instalaciones pedimento alguno del precursor.  

La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca adujo no haber  recibido queja alguna del actor, empero, afirmó que con vista  en «el  escrito de tutela, [donde] el accionante solicitó la  investigación disciplinaria de la abogada ARÉVALO  SEGURA»  adoptó las medidas necesarias para proceder a ello.  

La jurista Nubia  Patricia Arévalo Segura se opuso a los anhelos del impulsor  haciendo énfasis en que él cuenta con defensora de  confianza, quien la ha agredido verbalmente; aseguró que ha  obrado de conformidad con los mandatos del Decreto 806 de 2020 y la  Ley 2213 de 2022 y precisó que las dos «solicitudes  de alimentos»  fueron «inadmitidas  y posteriormente rechazadas»,  habiéndose elevado una tercera que está a cargo del  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, que no la ha  calificado.  

Adicionalmente,  dijo que no recurrió lo resuelto por el fallador primigenio,  siendo «falsa  y temeraria»  la  afirmación acerca de que hay una alzada por solventar. Por  otra parte, manifestó que el promotor «al  parecer no contestó la demanda de permiso de salida del país,  que es la que está admitida, pues nunca envió la  contestación a [su]  correo, lo que busca es que a través de esta tutela los  procesos que están en camino se dejen sin validez».  

La Procuraduría  128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres instó no acceder al  ruego, por no evidenciar mora judicial en la definición de los  asuntos «reprochados»,  cuya discusión debe darse en el escenario de cada uno de  ellos, atendiendo al temprano estadio en el que se encuentran.  

EL  FALLO DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Cundinamarca desestimó el  auxilio, tras colegir que i)  El expediente n.º 2022-00371 («fijación  de alimentos»)  fue    «inadmitido»  (29 jun. 2022) y posteriormente «rechazado»  (27 jul.), de manera que cualquier inconformidad por el  adelantamiento de esa actuación resulta infundada;  ii)  Respecto del n.º 2022-00380 (permiso para salir del país),  no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto William  Giovanny  no hizo uso de los mecanismos con que contaba para rebatir el  «auto admisorio »(21  jul.); y, iii)  tampoco  concurre dicho presupuesto de cara al paginario n.º 2022-00518  («fijación  de alimentos»),  porque el Juzgado enjuiciado lo «inadmitió»  el 30 de septiembre de 2022, hallándose pendiente la  superación «de  ese escollo por la accionante [para  que]  se disponga la integración del contradictorio con el actor,  [quien]  podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción,  ventilando ante el Juez natural lo atinente al trámite  judicial de conciliación extrajudicial y demás asuntos  con los cuales busque enervar la pretensión».  

Adicionalmente,  destacó la indagación «disciplinaria»  que  germinó contra la letrada Arévalo Segura, con ocasión  de esta súplica, solucionándose de esta manera esa  pretensión.  

2.-  El querellante replicó  en tanto el pronunciamiento del a  quo constitucional,  en su opinión, es incongruente por no ajustarse «a  los hechos y antecedentes»  narrados e  incurre en yerros de hecho y de derecho, por cuanto «se  niega a garantizarle el pleno goce de sus [prerrogativas]»,  en la medida que no es cierto que haya dejado vencer en silencio el  término para contestar la «solicitud  de permiso de salida del país»,  por el contrario, luego de varias gestiones para acceder a los  archivos adjuntos de la respectiva notificación, se allanó  a lo pedido.  

Criticó que  se tuviera por «superada  la queja»  esgrimida  contra la «abogada»  de María José, por cuanto se trata de «un  reclamo debidamente probad[o],  ya que abusa de las vías del Derecho, (…) ha iniciado  por ejemplo, en dos ocasiones demandas por los mismos hechos en dos  oportunidades, (…) abusa al impetrar y permitir la tramitación  de dos similares y cuya finalidad es la misma»,  desconociendo «principios  tales como la cosa juzgada, debido proceso, pleito pendiente y buena  fe».  

De otra parte,  refutó que se enrostrara a su procuradora haber dejado fenecer  dicha oportunidad, no solo porque no fue así, sino porque ella  le presta sus servicios de manera gratuita, en tanto él no  tiene la capacidad económica de sufragar sus honorarios y,  habiendo suplicado la designación de un «defensor  de oficio»  para que lo protegiera del acoso del que viene siendo víctima  con la multiplicidad de demandas y memoriales que llegan a su buzón  digital y de dos causas criminales que se le siguen por los delitos  de «violencia  intrafamiliar»  y «actos  sexuales»,  le indicaron que solo se le adjudica a quienes están privados  de la libertad.  

Con apoyo en lo  anterior, insistió en la concesión del socorro,  reiterando algunas reflexiones concernientes a los privilegios que,  según él, están siendo transgredidos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dos  son los tópicos con los cuales muestra descontento el  accionante y tienen que ver con que i)  El a  quo predicara  que no hizo uso de las herramientas defensivas con que contaba para  repeler el «permiso  de salida del país»,  cuando fue acucioso en concurrir personalmente al juzgado a obtener  la documentación atinente a esas diligencias, manifestándose  «oportunamente  sobre lo allá perseguido, en el sentido de acceder a autorizar  el viaje de sus descendientes al exterior; y, ii)  Que se tuviera por zanjado lo relativo a la «investigación  disciplinaria»  de  quien, en su sentir, de manera arbitraria y abusiva viene entablando  múltiples querellas con base en la misma situación  fáctica, desatendiendo postulados supralegales, tal como está  probado.  

En  cuanto a lo primero, aunque asiste razón al recurrente al  señalar que no fue incurioso, lo cierto es que ello no  habilita la prosperidad del resguardo, porque su «allanamiento»  convalidó  la ausencia del «requisito  de procedibilidad»  para  interponer esa acción, siendo, por tanto, inane cualquier  decisión que al respecto se dicte en esta especial vía.  

Es  por lo dicho que, en situaciones de similar carácter, esta  Corporación ha señalado que plegarias enfiladas a que  «se  investiguen las diligencias desplegadas por los funcionarios que  conocieron del pleito» [o  por un jurista],  escapa[n]  de la órbita constitucional, siendo [al  quejoso] a quien  incumbe impetrar directamente las denuncias ante las entidades  competentes, para que en el marco de sus funciones examinen y  emprendan, de ser viables, las respectivas gestiones» (CSJ  STC4194-2022).  

Ahora  bien, la «imposibilidad  económica»  para sufragar los gastos de un «defensor»,  tanto ante la justicia civil como la penal, son tópicos, de un  lado, ajenos a las funciones y potestades de las accionadas en esta  salvaguarda y, en todo caso, no revelados en sede de primera  instancia y, en consecuencia, inadmisibles a la hora de buscar la  revocatoria del veredicto del Tribunal.  

Esta Sala sobre el  particular ha esbozado que:  

[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC10013-2022, 3 ag., rad.  2022-00581-01).  

2.-        Con  apoyo en lo discurrido se impone la refrendación de lo  apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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