Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15711-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15711-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04019-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00091.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin valor y efectos las sentencias proferidas el 14 de enero de 2021 y 17 de febrero de 2022 y, en consecuencia, «proferir una providencia de reemplazo, en la que (…) emita[n] un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en específico la relativa a la “falta de cobertura de la póliza No. 3029085”».
En compendio adujo que Cricelio Alfonso Grass y Deyci Yohanna Naranjo, en demanda de responsabilidad civil extracontractual, «pretendieron que se declarara a Elkin Darío Martín Orjuela, Industrias Cruz Hermanos S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros como civil y extracontractualmente responsables por los daños materiales e inmateriales que se derivaron del accidente de tránsito [ocurrido] entre el vehículo tipo camión de placas SOO 503, conducido por el señor (…) Orjuela y la motocicleta de placas UTJ 21A, conducida por el señor Wilson Cortés Cortés, último que falleció en el lugar del accidente», súplica que en relación a la aseguradora «intentaba la afectación de la póliza No. 3029085, con vigencia 7/10/2015 al 22/7/2016, cuyo tomador era [la citada compañía] y el único asegurado beneficiario era Ernesto Cruz Herrera».
Arguyó que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó parcialmente las «excepciones» propuestas por los demandados Elkin Darío Martín Orjuela e Industrias Cruz Hermanos S.A., e íntegramente, las propuestas por ella, que denominó «culpa compartida, inexistencia de responsabilidad civil, inexistencia de solidaridad, condiciones generales y particulares de la póliza de automóviles No. 3029085 e inexistencia de cobertura de [la misma]» y, por consiguiente, los condenó a reconocer la suma de $71.279.738,65 por los perjuicios reclamados (14 en. 2021).
Debido a que el juzgado se pronunció «de manera sucinta y superflua sobre la excepción “inexistencia de cobertura de la póliza 3029085”», apeló lo resuelto, esgrimiendo como sustento que «[e]l fallo de primera instancia (…) aseguró que INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS S.A. era el propietario del vehículo, lo cual no es cierto, pues de conformidad con el informe policial de accidente de tránsito No. C00011329 del 4 de marzo del 2016, se señaló que era propiedad del señor Ernesto Cruz Herrera, información ratificada por el representante legal en el interrogatorio y que indica un error interpretativo por parte del juzgado».
El ad quem al dirimir la alzada (17 feb. 2022), «injustificadamente omitió referirse a los argumentos de inconformidad planteados», por lo que requirió «el pronunciamiento integral y completo de la excepción», petición que reiteró en dos oportunidades más (7 mar. y 28 abr.), sin obtener respuesta, pues fue noticiado por el a quo del auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior (25 may.).
Aseveró que interpuso los remedios horizontal y vertical contra dicha decisión, con el propósito que retornaran las diligencias al Tribunal; pero, el iudex de conocimiento negó el primer medio de defensa y la concesión del segundo (21 sep.).
Se quejó de que, con las reseñadas determinaciones, se incurrió en «vía de hecho» por «defecto procedimental», al «omitir en lo absoluto su pronunciamiento sobre la excepción [comentada], aun cuando la misma se sustentó en debida forma desde el principio del proceso y se evidencia en los soportes documentales del expediente».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto «basta mirar el historial del expediente disponible en la página web de la Rama Judicial, para advertir que, una vez se profirió sentencia de segundo grado el 21 de febrero de los corrientes y se corrigió el 03 de marzo siguiente, se procedió con la devolución del dossier por parte de la Secretaría de esta Sala, el 24 de abril pasado», por lo que «no existe mora alguna», de ahí que «se estará a lo resuelto con anterioridad dentro del proceso y a lo que [se] disponga».
Industrias Cruz Hermanos S.A. pidió denegar el socorro por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora «no agotó todos los medios procesales para debatir y en este caso buscar un pronunciamiento más amplio que ahora añora, casualmente, cuando se encuentra ejecutoriada y en ejecución la sentencia de segunda instancia, existiendo cosa juzgada formal».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «vía de hecho» que se endilga a los despachos judiciales cuestionados, se encuentra acreditada.
2.- En efecto, de la respectiva encuadernación remitida en formato digital, se evidencia que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, inconforme con lo sentenciado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (14 en. 2021), interpuso «recurso de apelación», refutando lo dilucidado frente a la defensa meritoria de «condiciones generales y particulares de la póliza de automóviles No. 3029085», formulada por los codemandados, así como las de «inexistencia de solidaridad» e «inexistencia de cobertura de la póliza [citada]» que ella invocó, entre otros reparos, última sobre la cual discutió, que en dicha directriz se «aseguró que INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS S.A. era el propietario del vehículo, lo cual no es cierto, pues de conformidad con el informe policial de accidente de tránsito No. C00011329 del 4 de marzo del 2016, se señaló que era propiedad del señor Ernesto Cruz Herrera, información ratificada por el representante legal en el interrogatorio y que indica un error interpretativo por parte del juzgado» (archivo 06SustentaciónApelaciónJoséAntonioCáceresNiño.pdf., tercer punto).
También se aprecia que el Tribunal Superior de esta capital (17 feb. 2022), no hizo ningún pronunciamiento respecto de la crítica transcrita en precedencia, puesto que se ocupó en los puntos 2.1 y 2.2 de su veredicto (archivo 28SentenciaModificatoria.pdf., págs. 19 y 20), únicamente, de las censuras que atañen a «No encontrarse demostrada la responsabilidad de los demandados, y menos aún el monto indemnizable por no probarse los ingresos reales del actor, o la aflicción moral que pudieron soportar con ocasión del accidente de tránsito» y «No existir solidaridad de la aseguradora», respectivamente, olvido que trató infructuosamente de conjurar la interesada al requerir su adición (21 feb.), dado que aquella solo resolvió positivamente una «solicitud de aclaración y corrección» rogada por Elkin Darío Martín Orjuela e Industrias Cruz Hermanos S.A. (3 mar.), y pese a que insistió en la «resolución» de la memorada «complementación» (7 mar.), la Magistratura querellada remitió el expediente al «juzgado de origen» (22 abr.), sin emitir un «pronunciamiento» en ese sentido.
Así mismo, se divisa que el legajo fue recibido por el juzgado reprochado (27 abr.), quien no se percató de la antelada desatención a pesar de ser informado de ello (28 abr.), por lo que profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» (25 may.), el cual fue recurrido por la aseguradora, sin suerte, mediante «reposición y apelación», a fin de que fuera devuelto el dossier al juez plural, toda vez que no prosperó el primero de los aludidos mecanismos, mientras que el segundo no fue autorizado (21 sep.).
3.- De este modo, es palmaria la vulneración a la prebenda esencial de la suplicante antes evocada, por lo que es procedente la salvaguarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, deje sin efecto el auto de 25 de mayo de 2022, así como las demás actuaciones que de él dependan, y retorne el proceso declarativo n° 2018-00091 a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien en el mismo plazo contabilizado desde que lo reciba, resolverá lo pertinente en relación con el reproche exteriorizado por la accionante frente a la excepción de «inexistencia de cobertura de la póliza No. 3029085», atendiendo las reflexiones aquí expuestas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS