STC15711 2022

NOVIEMBRE

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STC15711-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15711-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04019-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que La  Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió  contra la Sala Civil del Tribunal Superior y  el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Bogotá,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  2018-00091.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin valor y  efectos las sentencias proferidas el 14 de enero de 2021 y 17 de  febrero de 2022 y, en consecuencia, «proferir  una providencia de reemplazo, en la que (…) emita[n]  un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas  por LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en  específico la relativa a la “falta de cobertura de la  póliza No. 3029085”».  

En  compendio adujo que Cricelio Alfonso Grass y Deyci Yohanna Naranjo,  en demanda de responsabilidad civil extracontractual, «pretendieron  que se declarara a Elkin Darío Martín Orjuela,  Industrias Cruz Hermanos S.A. y La Previsora S.A. Compañía  de Seguros como civil y extracontractualmente responsables por los  daños materiales e inmateriales que se derivaron del accidente  de tránsito [ocurrido]  entre el vehículo tipo camión de placas SOO 503,  conducido por el señor (…) Orjuela y la motocicleta de  placas UTJ 21A, conducida por el señor Wilson Cortés  Cortés, último que falleció en el lugar del  accidente»,  súplica que en relación a la aseguradora «intentaba  la afectación de la póliza No. 3029085, con vigencia  7/10/2015 al 22/7/2016, cuyo tomador era [la  citada compañía]  y el único asegurado beneficiario era Ernesto Cruz Herrera».  

Arguyó  que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó  parcialmente las «excepciones»  propuestas por los demandados  Elkin  Darío Martín Orjuela e Industrias Cruz Hermanos S.A., e  íntegramente, las propuestas por ella, que denominó  «culpa  compartida, inexistencia de responsabilidad civil, inexistencia de  solidaridad, condiciones generales y particulares de la póliza  de automóviles No. 3029085 e inexistencia de cobertura de [la  misma]»  y, por consiguiente, los condenó a reconocer la suma de  $71.279.738,65 por los perjuicios reclamados (14 en. 2021).  

Debido  a que el juzgado  se  pronunció «de  manera sucinta y superflua sobre la excepción “inexistencia  de cobertura de la póliza 3029085”»,  apeló lo resuelto, esgrimiendo como sustento que «[e]l  fallo de primera instancia (…) aseguró que INDUSTRIAS  CRUZ HERMANOS S.A. era el propietario del vehículo, lo cual no  es cierto, pues de conformidad con el informe policial de accidente  de tránsito No. C00011329 del 4 de marzo del 2016, se señaló  que era propiedad del señor Ernesto Cruz Herrera, información  ratificada por el representante legal en el interrogatorio y que  indica un error interpretativo por parte del juzgado».  

El  ad  quem al  dirimir la alzada (17 feb. 2022), «injustificadamente  omitió referirse a los argumentos de inconformidad  planteados»,  por lo que requirió «el  pronunciamiento integral y completo de la excepción»,  petición que reiteró en dos oportunidades más (7  mar. y 28 abr.), sin obtener respuesta, pues fue noticiado por el a  quo  del auto que dispuso obedecer lo resuelto por el superior (25 may.).  

Aseveró  que interpuso los remedios horizontal y vertical contra dicha  decisión, con el propósito que retornaran las  diligencias al Tribunal; pero, el iudex  de conocimiento negó el primer medio de defensa y la concesión  del segundo (21 sep.).  

Se  quejó de que, con las reseñadas determinaciones, se  incurrió en «vía  de hecho»  por «defecto  procedimental»,  al «omitir  en lo absoluto su pronunciamiento sobre la excepción  [comentada],  aun  cuando la misma se sustentó en debida forma desde el principio  del proceso y se evidencia en los soportes documentales del  expediente».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá  se opuso al auxilio,  por cuanto «basta  mirar el historial del expediente disponible en la página web  de la Rama Judicial, para advertir que, una vez se profirió  sentencia de segundo grado el 21 de febrero de los corrientes y se  corrigió el 03 de marzo siguiente, se procedió con la  devolución del dossier por parte de la Secretaría de  esta Sala, el 24 de abril pasado»,  por lo que «no  existe mora alguna»,  de ahí que «se  estará a lo resuelto con anterioridad dentro del proceso y a  lo que [se]  disponga».  

Industrias  Cruz Hermanos S.A. pidió denegar el socorro por incumplir el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora «no  agotó todos los medios procesales para debatir y en este caso  buscar un pronunciamiento más amplio que ahora añora,  casualmente, cuando se encuentra ejecutoriada y en ejecución  la sentencia de segunda instancia, existiendo cosa juzgada formal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «vía  de hecho»  que se endilga a los despachos judiciales cuestionados,  se encuentra acreditada.  

2.-  En efecto, de  la respectiva encuadernación remitida en formato digital, se  evidencia que La  Previsora S.A. Compañía de Seguros, inconforme con lo  sentenciado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  (14 en. 2021), interpuso «recurso  de apelación»,  refutando lo dilucidado frente a la defensa meritoria de «condiciones  generales y particulares de la póliza de automóviles  No. 3029085»,  formulada por los codemandados, así como las de «inexistencia  de solidaridad»  e  «inexistencia  de cobertura de la póliza [citada]»  que  ella invocó, entre otros reparos, última sobre la cual  discutió, que en dicha directriz se «aseguró  que INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS S.A. era el propietario del vehículo,  lo cual no es cierto, pues de conformidad con el informe policial de  accidente de tránsito No. C00011329 del 4 de marzo del 2016,  se señaló que era propiedad del señor Ernesto  Cruz Herrera, información ratificada por el representante  legal en el interrogatorio y que indica un error interpretativo por  parte del juzgado»  (archivo  06SustentaciónApelaciónJoséAntonioCáceresNiño.pdf.,  tercer punto).  

También  se aprecia que el Tribunal Superior de esta capital (17 feb. 2022),  no hizo ningún pronunciamiento respecto de la crítica  transcrita en precedencia, puesto que se ocupó en los puntos  2.1 y 2.2 de su veredicto (archivo  28SentenciaModificatoria.pdf., págs. 19 y 20),  únicamente, de las censuras que atañen a «No  encontrarse demostrada la responsabilidad de los demandados, y menos  aún el monto indemnizable por no probarse los ingresos reales  del actor, o la aflicción moral que pudieron soportar con  ocasión del accidente de tránsito»  y «No  existir solidaridad de la aseguradora»,  respectivamente, olvido que trató infructuosamente de conjurar  la interesada al requerir su adición (21 feb.), dado que  aquella solo resolvió positivamente una «solicitud  de aclaración y corrección»  rogada por Elkin Darío Martín Orjuela e Industrias Cruz  Hermanos S.A. (3 mar.), y pese a que insistió en la  «resolución»  de la memorada «complementación»  (7 mar.), la Magistratura querellada remitió el expediente al  «juzgado  de origen»  (22 abr.), sin emitir un «pronunciamiento»  en ese sentido.  

Así  mismo, se divisa que el legajo fue recibido por el juzgado reprochado  (27 abr.), quien no se percató de la antelada desatención  a pesar de ser informado de ello (28 abr.), por lo que profirió  auto de «obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior»  (25 may.), el cual fue recurrido por la aseguradora, sin suerte,  mediante «reposición  y apelación»,  a fin de que fuera devuelto el dossier  al juez plural, toda vez que no prosperó el primero de los  aludidos mecanismos, mientras que el segundo no fue autorizado (21  sep.).  

3.-  De  este modo, es  palmaria la vulneración a la prebenda esencial de la  suplicante antes evocada, por lo que es procedente la salvaguarda  implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por La  Previsora S.A. Compañía de Seguros.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de  Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas desde el enteramiento de este proveído,  deje sin efecto el auto de 25 de mayo de 2022, así como las  demás actuaciones que de él dependan, y retorne el  proceso declarativo n° 2018-00091 a la Sala  Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad,  quien en el mismo plazo contabilizado desde que lo reciba, resolverá  lo pertinente en relación con el reproche exteriorizado por la  accionante frente a la excepción de «inexistencia  de cobertura de la póliza No. 3029085»,  atendiendo las reflexiones aquí  expuestas.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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