STC14973 2022

NOVIEMBRE

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STC14973-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14973-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00280-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en  la tutela que Diego José Zapata Becerra le instauró al  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00467.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y defensa», para  que, se  ordenara: «i)  Dejar sin valor jurídico y/o se declare nula la sentencia de  tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado 18 Civil del  Circuito, por no tener en cuenta los argumentos de la impugnación  rechazada; ii) Se declare que la impugnación presentada por  Diego José Zapata Becerra fue presentada dentro del término  legal; iii) Que en la nueva sentencia de tutela de segunda instancia  se tenga en cuenta la impugnación rechazada».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en el resguardo  que Israel Ángel Valencia y Juan Carlos Giraldo Rodríguez  promovieron en su contra, por su calidad de conciliador del Centro de  Conciliación Alianza Efectiva (2022-00467), rechazó por  extemporánea la impugnación que interpuso contra la  sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil  Municipal de esa urbe, al estimar que «el  recurrente tuvo conocimiento de la sentencia el 1° de agosto de  2022, fecha en la que manifiesta obedecer el fallo, por lo que no era  del caso darle el término de los 2 días para tenerse  por notificado electrónicamente»  (19 ag. 2022), decisión que  mantuvo incólume (26 ag.)  y, refrendó lo resuelto por el a  quo  «sin  tener en cuenta los argumentos de su impugnación»  (9 sep.).  

En  su opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus  prerrogativas esenciales ya que, se  desconocieron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que  han dicho que  «la  notificación personal se entiende surtida transcurridos dos  días hábiles siguientes al envío del mensaje y  los términos comenzaron a correr el día siguiente de la  notificación en concordancia con el artículo 8 del  Decreto 806 de 2020», sumado  a que «pese  a la improcedencia de una acción de tutela contra decisión  de la misma estirpe se ha reconocido que negar la impugnación  de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra  acción de tutela, en caso de incurrir en una vía de  hecho».  

2.-  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali defendió la  legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

El  Quinto Civil Municipal dijo que conoció de «la  acción de tutela cuestionada»,  donde concedió el amparo, determinación que fue  recurrida por Penagos Vargas y Zapata  Becerra,  por lo que «concedió  la impugnación presentada por el conciliador atendiendo a lo  dispuesto en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de  2022, así como la interpretación que del mismo precepto  normativo realizó la Corte Suprema de Justicia»,  por tanto, no ha afectado garantía básica alguna.  

El  Juzgado Civil Municipal rogó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali accedió al  auxilio, tras apreciar que «dentro  de la acción de tutela cuestionada, el viernes 29 de julio de  2022 el a quo envió al correo electrónico de los  intervinientes la sentencia para su enteramiento bajo la égida  del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que tenían hasta el  5 de agosto de 2022 para impugnar, en tanto la notificación  legal de dicho proveído se entiende que ocurrió el 2 de  agosto de 2022 martes, no como lo entendió el accionado, de  ahí que el rechazo de la impugnación contradiga el  término que sobre la notificación electrónica da  la norma citada, lo que lesionó el principio de la doble  instancia del accionante».  

En  consecuencia, «ordenó  dejar sin valor el auto de 26 de agosto de 2022 en el que resolvió  el recurso de reposición presentado por el accionante sobre el  rechazo de la impugnación en contra de la sentencia de tutela  de primera instancia, así mismo, de las actuaciones  posteriores que de ella dependen, para que el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de Cali dé aplicación a la norma sobre  notificaciones electrónicas de la manera como se consideró».  

Refutó  Israel Ángel Valencia Jaramillo con los mismos planteamientos  de su escrito de contestación y, agregó, que «si  se permitiera que el accionante tiene para apelar incluso hasta el 5  de agosto, lo que se estaría es cambiando los términos  de impugnación de la acción de tutela y eso no fue lo  que permitió el legislador»,  aunado  a que «cuando  se notifica por medio de un mensaje de datos, los términos  procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en que la  persona recepcione “acuse de recibido” o en su defecto  cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del  destinatario a dicho mensaje, tal como se dijo en la negativa del  recurso presentado», por  lo que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones del  tutelante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  «sentencias  de tutela»,  pues para cuestionar las providencias adoptadas en dicha sede, el  ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control  la «impugnación»  y  la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que  no es la «acción  tuitiva»  el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se  adviertan, o incluso para reprochar las situaciones constitutivas de  vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  resoluciones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta superlativa  cuando, en el procedimiento seguido por el iudex  de «tutela»,  se desconoce de manera flagrante el «debido  proceso»  de los involucrados, señalando, al respecto, que: «De  manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite»  (STC 11274-2021, STC 1315-2022).  

2.-  En  el sub  lite,  sin lugar a dudas, se presenta el supuesto antes contemplado, ya que,  conforme lo advirtió el a  quo  constitucional, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali al  «rechazar  por extemporánea la impugnación interpuesta por Diego  José Zapata Becerra contra la sentencia de tutela»,  violó sus «derechos  al debido proceso y de defensa».  

En  efecto, de lo obrante en el plenario se extrae que Juan Carlos  Giraldo Rodríguez e Israel Ángel Valencia Jaramillo  incoaron por separado «acción  de tutela»  al quejoso en su calidad de conciliador designado por el Centro de  Conciliación Alianza Efectiva en un asunto de insolvencia de  persona natural no comerciante, litigio que correspondió al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, quien acumuló las  demandas y, agotado el procedimiento respectivo, protegió los  privilegios reclamados, ordenando al gestor, «dentro  de un término no superior a las 48 horas siguientes a la  notificación de este proveído, proceda, dentro de la  audiencia respectiva, a dar trámite a la controversia respecto  a la calidad de comerciante del deudor debiendo atender a los  preceptos normativos establecidos para este tipo de trámites y  las consideraciones ahí contenidas, que implica entre otras  cosas, surtir el traslado respectivo, intentar la conciliación  y si no se logra la conciliación de la controversia, deberá  entonces remitir las diligencias al Juez Civil para que sea este  quien la decida»  (26 jul. 2022).  

El  anterior veredicto se notificó el 29 de julio siguiente a los  correos electrónicos de los intervinientes; Juan Fernando  Penagos Vargas y Diego José Zapata Becerra «impugnaron»  el 3 y 5 de agosto, respectivamente, procediendo el despacho a  «conceder  las impugnaciones y ordenar remitir el expediente al superior para su  conocimiento»  (9 ag.).  

Igualmente,  se constata que el conocimiento de la refutación correspondió  al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del mismo lugar, quien  declaró «la  nulidad de la sentencia de tutela porque no se notificó al  acreedor Francisco Javier Zuluaga Espinal»  (17 ag.); en desacuerdo Israel Ángel Valencia Jaramillo  recurrió en reposición porque Zuluaga Espinal «no  hacía parte de ese asunto»,  situación que conllevó a reponer lo decidido y, se  rechazó por extemporánea la «impugnación»  formulada del querellante al apreciarse que,  

(…)  contra  la sentencia de tutela No. 147 de fecha 26 de julio de 2022,  proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, observa este  despacho judicial que tal escrito es extemporáneo, pues la  sentencia en cuestión fue notificada vía correo  electrónico el día 29 de julio del presente año  a las 04:31 p.m., contando con un término de 3 días  hábiles para interponer la impugnación, es decir, que  si bien se tiene probado que el accionado tuvo conocimiento del fallo  de tutela el día 1° de agosto, fecha en que se pronuncia  sobre el obedecimiento al fallo, se tiene entonces que contaba hasta  el día 4 del mismo mes y año, para presentar el recurso  y como lo hizo el día 05 de agosto, la alzada deviene  extemporánea  (19 ag.).  

Contra  tal proveído el actor presentó «recurso  de reposición»  con el argumento que la «impugnación  fue tempestiva»;  empero se mantuvo lo ya definido y sólo se admitió la  «impugnación  presentada por Juan Fernando Penagos Vargas»  y, el 9 de septiembre se «confirmó  la sentencia de fecha 26 de julio del presente año».  

3.-  Narrado lo antepuesto,  concluye la Corte que lo solventado por el juzgado acusado ostenta un  defecto que configura la «causal  de procedencia del amparo»  que a través de esta vía se suplica, si en cuenta se  tiene que en el conteo del término para impugnar, se pasó  por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º  del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, sobre notificaciones  judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a  que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación (…)  la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  

Lo  anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de  1991 establecen, en su orden, que en el trámite de «la  acción de tutela, las providencias que se dicten se  notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez  considere más expedito o eficaz»  y, que «el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el «fallo  de tutela»  a través del uso de los medios digitales de información,  corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del  artículo 8º del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022,  esto es, que «La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el  iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Lo  reflexionado, sin que lo indicado al inicio de la citada norma,  respecto a que aplica para las notificaciones que «deban  hacerse personalmente»,  pueda tenerse como un motivo para excluir las «notificaciones  de tutela»,  no solo porque el texto legal no está restringiendo su  aplicación a ese único evento, valga señalar,  las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más  importante aún, porque se excluiría al mecanismo  constitucional para la «protección  de los derechos fundamentales»,  de una garantía adicional para los «derechos  de defensa y contradicción»,  so pretexto de una restrictiva interpretación normativa.  

4.-  Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo  electrónico para la notificación de la sentencia de  tutela el  viernes 29 de julio de 2022,  en virtud de lo establecido en el artículo 8º del Decreto  806 de 2020, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días  después, es decir, transcurridos los días lunes 1 y  martes 2, por lo que el  término para impugnar aconteció los días  miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 de agosto,  siendo en consecuencia, oportuna la réplica del accionante  de 5 de agosto de 2022, cuando todavía estaba corriendo el  término para tal efecto, conforme el último inciso del  artículo 109 del Código General del Proceso, que  señala:  «[l]os  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término».  

En  ese orden, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  no cabe duda que en este caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, en la medida que el  desacierto evidenciado en líneas precedentes conculcó  de forma directa el «derecho  fundamental al debido proceso»  del demandante, ante la inobservancia de una norma procedimental  aplicable al asunto sub  examine,  lo que impidió su acceso efectivo a la administración  de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la doble  instancia, contemplada para las juicios de este linaje.  

En  las descritas condiciones contrario a lo expuesto por el recurrente  Israel Ángel Valencia Jaramillo, había lugar a conceder  la  ayuda implorada para que se rehaga «la  actuación constitucional»  ante la evidente  afectación de atributos esenciales.  

5.-  Bajo  ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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