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STC14973-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14973-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00280-01
(Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Diego José Zapata Becerra le instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00467.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que, se ordenara: «i) Dejar sin valor jurídico y/o se declare nula la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito, por no tener en cuenta los argumentos de la impugnación rechazada; ii) Se declare que la impugnación presentada por Diego José Zapata Becerra fue presentada dentro del término legal; iii) Que en la nueva sentencia de tutela de segunda instancia se tenga en cuenta la impugnación rechazada».
En compendio adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en el resguardo que Israel Ángel Valencia y Juan Carlos Giraldo Rodríguez promovieron en su contra, por su calidad de conciliador del Centro de Conciliación Alianza Efectiva (2022-00467), rechazó por extemporánea la impugnación que interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, al estimar que «el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia el 1° de agosto de 2022, fecha en la que manifiesta obedecer el fallo, por lo que no era del caso darle el término de los 2 días para tenerse por notificado electrónicamente» (19 ag. 2022), decisión que mantuvo incólume (26 ag.) y, refrendó lo resuelto por el a quo «sin tener en cuenta los argumentos de su impugnación» (9 sep.).
En su opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales ya que, se desconocieron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que han dicho que «la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comenzaron a correr el día siguiente de la notificación en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020», sumado a que «pese a la improcedencia de una acción de tutela contra decisión de la misma estirpe se ha reconocido que negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela, en caso de incurrir en una vía de hecho».
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
El Quinto Civil Municipal dijo que conoció de «la acción de tutela cuestionada», donde concedió el amparo, determinación que fue recurrida por Penagos Vargas y Zapata Becerra, por lo que «concedió la impugnación presentada por el conciliador atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como la interpretación que del mismo precepto normativo realizó la Corte Suprema de Justicia», por tanto, no ha afectado garantía básica alguna.
El Juzgado Civil Municipal rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali accedió al auxilio, tras apreciar que «dentro de la acción de tutela cuestionada, el viernes 29 de julio de 2022 el a quo envió al correo electrónico de los intervinientes la sentencia para su enteramiento bajo la égida del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que tenían hasta el 5 de agosto de 2022 para impugnar, en tanto la notificación legal de dicho proveído se entiende que ocurrió el 2 de agosto de 2022 martes, no como lo entendió el accionado, de ahí que el rechazo de la impugnación contradiga el término que sobre la notificación electrónica da la norma citada, lo que lesionó el principio de la doble instancia del accionante».
En consecuencia, «ordenó dejar sin valor el auto de 26 de agosto de 2022 en el que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante sobre el rechazo de la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, así mismo, de las actuaciones posteriores que de ella dependen, para que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali dé aplicación a la norma sobre notificaciones electrónicas de la manera como se consideró».
Refutó Israel Ángel Valencia Jaramillo con los mismos planteamientos de su escrito de contestación y, agregó, que «si se permitiera que el accionante tiene para apelar incluso hasta el 5 de agosto, lo que se estaría es cambiando los términos de impugnación de la acción de tutela y eso no fue lo que permitió el legislador», aunado a que «cuando se notifica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en que la persona recepcione “acuse de recibido” o en su defecto cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario a dicho mensaje, tal como se dijo en la negativa del recurso presentado», por lo que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones del tutelante.
CONSIDERACIONES
1.- Ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar «sentencias de tutela», pues para cuestionar las providencias adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la «impugnación» y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la «acción tuitiva» el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las resoluciones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta superlativa cuando, en el procedimiento seguido por el iudex de «tutela», se desconoce de manera flagrante el «debido proceso» de los involucrados, señalando, al respecto, que: «De manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite» (STC 11274-2021, STC 1315-2022).
2.- En el sub lite, sin lugar a dudas, se presenta el supuesto antes contemplado, ya que, conforme lo advirtió el a quo constitucional, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali al «rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por Diego José Zapata Becerra contra la sentencia de tutela», violó sus «derechos al debido proceso y de defensa».
En efecto, de lo obrante en el plenario se extrae que Juan Carlos Giraldo Rodríguez e Israel Ángel Valencia Jaramillo incoaron por separado «acción de tutela» al quejoso en su calidad de conciliador designado por el Centro de Conciliación Alianza Efectiva en un asunto de insolvencia de persona natural no comerciante, litigio que correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, quien acumuló las demandas y, agotado el procedimiento respectivo, protegió los privilegios reclamados, ordenando al gestor, «dentro de un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda, dentro de la audiencia respectiva, a dar trámite a la controversia respecto a la calidad de comerciante del deudor debiendo atender a los preceptos normativos establecidos para este tipo de trámites y las consideraciones ahí contenidas, que implica entre otras cosas, surtir el traslado respectivo, intentar la conciliación y si no se logra la conciliación de la controversia, deberá entonces remitir las diligencias al Juez Civil para que sea este quien la decida» (26 jul. 2022).
El anterior veredicto se notificó el 29 de julio siguiente a los correos electrónicos de los intervinientes; Juan Fernando Penagos Vargas y Diego José Zapata Becerra «impugnaron» el 3 y 5 de agosto, respectivamente, procediendo el despacho a «conceder las impugnaciones y ordenar remitir el expediente al superior para su conocimiento» (9 ag.).
Igualmente, se constata que el conocimiento de la refutación correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del mismo lugar, quien declaró «la nulidad de la sentencia de tutela porque no se notificó al acreedor Francisco Javier Zuluaga Espinal» (17 ag.); en desacuerdo Israel Ángel Valencia Jaramillo recurrió en reposición porque Zuluaga Espinal «no hacía parte de ese asunto», situación que conllevó a reponer lo decidido y, se rechazó por extemporánea la «impugnación» formulada del querellante al apreciarse que,
(…) contra la sentencia de tutela No. 147 de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, observa este despacho judicial que tal escrito es extemporáneo, pues la sentencia en cuestión fue notificada vía correo electrónico el día 29 de julio del presente año a las 04:31 p.m., contando con un término de 3 días hábiles para interponer la impugnación, es decir, que si bien se tiene probado que el accionado tuvo conocimiento del fallo de tutela el día 1° de agosto, fecha en que se pronuncia sobre el obedecimiento al fallo, se tiene entonces que contaba hasta el día 4 del mismo mes y año, para presentar el recurso y como lo hizo el día 05 de agosto, la alzada deviene extemporánea (19 ag.).
Contra tal proveído el actor presentó «recurso de reposición» con el argumento que la «impugnación fue tempestiva»; empero se mantuvo lo ya definido y sólo se admitió la «impugnación presentada por Juan Fernando Penagos Vargas» y, el 9 de septiembre se «confirmó la sentencia de fecha 26 de julio del presente año».
3.- Narrado lo antepuesto, concluye la Corte que lo solventado por el juzgado acusado ostenta un defecto que configura la «causal de procedencia del amparo» que a través de esta vía se suplica, si en cuenta se tiene que en el conteo del término para impugnar, se pasó por alto lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Lo anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de «la acción de tutela, las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz» y, que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el «fallo de tutela» a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, esto es, que «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Lo reflexionado, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las «notificaciones de tutela», no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la «protección de los derechos fundamentales», de una garantía adicional para los «derechos de defensa y contradicción», so pretexto de una restrictiva interpretación normativa.
4.- Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 29 de julio de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 1 y martes 2, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 de agosto, siendo en consecuencia, oportuna la réplica del accionante de 5 de agosto de 2022, cuando todavía estaba corriendo el término para tal efecto, conforme el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso, que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
En ese orden, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en este caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, en la medida que el desacierto evidenciado en líneas precedentes conculcó de forma directa el «derecho fundamental al debido proceso» del demandante, ante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, lo que impidió su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la doble instancia, contemplada para las juicios de este linaje.
En las descritas condiciones contrario a lo expuesto por el recurrente Israel Ángel Valencia Jaramillo, había lugar a conceder la ayuda implorada para que se rehaga «la actuación constitucional» ante la evidente afectación de atributos esenciales.
5.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS