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STC14971-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC14971-2022
Radicación n°11001-02-04-000-2022-01870-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Esperanza Obando Rayo le instauró a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, extensita a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 76109310500120160006101 (Rad. Corte 82750).
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó se ordene «a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictar una nueva sentencia que reconozca y ordene el pago de la Sustitución Pensional en un porcentaje del 50% a favor de la [accionante] en calidad de compañera permanente, y en un porcentaje del 50 % a favor de la señora Graciela María Valencia de Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite, como consecuencia del fallecimiento del señor Álvaro Ortiz Rentería, a partir desde el día 28 de enero de 2015».
Como sustento de sus anhelos sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Álvaro Ortiz Rentería (23 ene. 2015), así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien declaró que la prestación le correspondía a la esposa Graciela María Valencia de Ortiz en un 100% y condenó en costas a la promotora (6 abr. 2017), apelaron la UGPP y la accionante. El Tribunal al desatar la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de primer grado (29 may. 2018), postuló casación y la corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL5493-2021, 1° dic.).
Se dolió de que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que sí se acreditó la convivencia con el causante.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP resistió los anhelos y respaldó lo rituado en el proceso.
3. El a quo desestimó el auxilio porque «los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional».
4. Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que la resolución objetada se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta especial justicia.
En efecto, las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Esperanza Obando Rayo, atañen a razones de técnica porque el ataque se dirigió a «afincar un error de hecho en pruebas que no son hábiles en sede extraordinaria».
No obstante, ese Colegiado pese a las deficiencias de técnica resaltó las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y explicó que:
(…) enfila el ataque asegurando que el error del Tribunal se ocasionó por la errada valoración de la constancia suscrita por Stevens Guerrero con membrete del Centro de Rehabilitación y Acondicionamiento Físico Salud e imagen (f.º 28) sin que la Sala pueda predicar de dicho medio de convicción, un presunto error de hecho, ya que al corresponder a un escrito de un tercero se entiende como una versión, no apta en casación.
Lo mismo debe decirse en relación con la documental obrante a folios 29 a 31, que la recurrente denomina «Historia clínica» y que en realidad se trata de una certificación médica, que tiene los signos distintivos de la entidad mencionada, y que aparece suscrita por Liliana Guerrero, médica fisiatra.
Igual suerte corren los razonamientos direccionados a demostrar que el juzgador plural equivocó la valoración de los testimonios cuyo contenido fue el báculo de la decisión, pues de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que no son prueba hábil en casación y, su apreciación en sede extraordinaria solo es posible en el escenario en que previamente se demuestre un error relevante con un medio de convicción que si tiene esta connotación, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).
Tampoco llegan a buen término los reproches elevados por la demandante en torno a las declaraciones extraproceso, pues al ser documentos declarativos emitidos por terceros, tampoco son prueba apta para estructurar un yerro fáctico, dado su carácter de testimonial (CSJ SL2618-2021, CSJ SL3127-2021, SL3750-2020).
Ahora bien, aunque la censura entiende que las declaraciones dadas por fuera del proceso, ratificadas al interior de este, son pruebas calificadas en sede de casación, al calificarlas de documentos auténticos, es necesario advertir que ello no es así, pues su carácter inhábil deviene por ser esencialmente testimoniales, como se expresó, distintivo que no cambia por la circunstancia de haberse logrado extra procesalmente.
Así mismo debe decir la Corte que resulta inane que la demandante acuse la errada valoración de sus propios dichos vertidos en las declaraciones que realizó por fuera de la presente contienda, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018).
Bajo ese horizonte, resulta infructuoso el intento de la actora en demostrar que el sentenciador se equivocó en la valoración de los medios de prueba denunciados.
Para en esa línea argumentativa concluir que:
(…) la argumentación de la censura según la cual, a pesar de que hubo interrupción de la convivencia entre entre el 8 de julio de 2014 y el 28 de enero de 2015, ello obedeció a fuerza mayor, resulta ser una argumentación no debatida en las instancias, por lo que constituye un hecho o medio nuevo, imposible de ser analizado en sede extraordinaria, pues ello implicaría la transgresión al derecho de defensa que también opera frente a la demandante.
Del anterior recuento se infiere que, contrario al parecer de la inconforme, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que se torna superflua la pretensión de invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitieron las decisiones que favorecieron a la cónyuge sobreviviente sobre las aspiraciones de la compañera permanente, quien como se vio, muy a su pesar, no logró acreditar los presupuestos necesarios para la obtención de la prestación compartida a la que aspira.
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado con suficiencia la «convivencia real», pues ese fue precisamente el aspecto que no se logró demostrar ante el colegiado de casación.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS