STC14971 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14971-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC14971-2022  

Radicación  n°11001-02-04-000-2022-01870-01  

(Aprobado en  sesión de nueve  de  noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de  septiembre de 2022,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Esperanza Obando Rayo le instauró a la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Buenaventura, extensita a las partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 76109310500120160006101 (Rad.  Corte 82750).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó se ordene «a  la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictar una nueva  sentencia que reconozca y ordene el pago de la Sustitución  Pensional en un porcentaje del 50% a favor de la [accionante] en  calidad de compañera permanente, y en un porcentaje del 50 % a  favor de la señora Graciela María Valencia de Ortiz, en  calidad de cónyuge supérstite, como consecuencia del  fallecimiento del señor Álvaro Ortiz Rentería, a  partir desde el día 28 de enero de 2015».  

Como sustento de  sus anhelos sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral  contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión  de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero  permanente Álvaro Ortiz Rentería (23 ene. 2015), así  como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Correspondió el  asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien  declaró que la prestación le correspondía a la  esposa Graciela María Valencia de Ortiz en un 100% y condenó  en costas a la promotora (6 abr. 2017), apelaron la UGPP y la  accionante. El Tribunal al desatar la alzada y surtir el grado  jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de  primer grado (29 may. 2018), postuló casación y la  corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL5493-2021,  1° dic.).  

Se dolió de  que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en indebida  valoración probatoria al  no tener en cuenta que sí se acreditó la convivencia  con el causante.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP resistió los anhelos y respaldó lo rituado en el  proceso.  

3.  El a  quo desestimó  el auxilio porque «los  fundamentos plasmados  en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco  de la acción de tutela como si se tratara de una instancia  más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima,  arbitraria, caprichosa o irracional».  

4.  Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

Se anticipa que la  resolución objetada se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta especial justicia.  

En  efecto,  las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que  en esa sede elevó Esperanza Obando Rayo, atañen a  razones de técnica porque el ataque se dirigió a  «afincar  un error de hecho en pruebas que no son hábiles en sede  extraordinaria».  

No  obstante, ese Colegiado pese a las deficiencias de técnica  resaltó las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y  explicó que:  

(…)  enfila  el ataque asegurando que el error del Tribunal se ocasionó por  la errada valoración de la constancia suscrita por Stevens  Guerrero con membrete del Centro de Rehabilitación y  Acondicionamiento Físico Salud e imagen (f.º 28) sin que  la Sala pueda predicar de dicho medio de convicción, un  presunto error de hecho, ya que al corresponder a un escrito de un  tercero se entiende como una versión, no apta en casación.  

Lo  mismo debe decirse en relación con la documental obrante a  folios 29 a 31, que la recurrente denomina «Historia  clínica»  y que en realidad se trata de una certificación médica,  que tiene los signos distintivos de la entidad mencionada, y que  aparece suscrita por Liliana Guerrero, médica fisiatra.  

Igual  suerte corren los razonamientos direccionados a demostrar que el  juzgador plural equivocó la valoración de los  testimonios cuyo contenido fue el báculo de la decisión,  pues de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado  que no son prueba hábil en casación y, su apreciación  en sede extraordinaria solo es posible en el escenario en que  previamente se demuestre un error relevante con un medio de  convicción que si tiene esta connotación, que no es el  caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).  

Tampoco  llegan a buen término los reproches elevados por la demandante  en torno a las declaraciones extraproceso, pues al ser documentos  declarativos emitidos por terceros, tampoco son prueba apta para  estructurar un yerro fáctico, dado su carácter de  testimonial (CSJ SL2618-2021, CSJ SL3127-2021, SL3750-2020).  

Ahora  bien, aunque la censura entiende que las declaraciones dadas por  fuera del proceso, ratificadas al interior de este, son pruebas  calificadas en sede de casación, al calificarlas de documentos  auténticos, es necesario advertir que ello no es así,  pues su carácter inhábil deviene por ser esencialmente  testimoniales, como se expresó, distintivo que no cambia por  la circunstancia de haberse logrado extra procesalmente.  

Así  mismo debe decir la Corte que resulta inane que la demandante acuse  la errada valoración de sus propios dichos vertidos en las  declaraciones que realizó por fuera de la presente contienda,  pues «en  términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes  puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas  excepciones previstas por el legislador»  (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018).  

Bajo  ese horizonte, resulta infructuoso el intento de la actora en  demostrar que el sentenciador se equivocó en la valoración  de los medios de prueba denunciados.  

Para  en esa línea argumentativa concluir que:  

(…)  la  argumentación de la censura según la cual, a pesar de  que hubo interrupción de la convivencia entre  entre el 8 de julio de 2014 y el 28 de enero de 2015, ello obedeció  a fuerza mayor, resulta ser una argumentación no debatida en  las instancias, por lo que constituye un hecho o medio nuevo,  imposible de ser analizado en sede extraordinaria, pues ello  implicaría la transgresión al derecho de defensa que  también opera frente a la demandante.  

Del  anterior recuento se infiere que, contrario  al parecer de la inconforme, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que se torna superflua la  pretensión de invocar la vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales  accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la  jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se  emitieron las decisiones que favorecieron a la cónyuge  sobreviviente sobre las aspiraciones de la compañera  permanente, quien como se vio, muy a su pesar, no logró  acreditar los presupuestos necesarios para la obtención de la  prestación compartida a la que aspira.  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo  alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado con  suficiencia la «convivencia  real»,  pues ese fue precisamente el aspecto que no se logró demostrar  ante el colegiado de casación.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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