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STC14969-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14969-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01387-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Díaz Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz Muñoz frente a la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, en la tutela que instauró a la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2016-00393-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primer y segundo grado, así como la que resolvió el recurso extraordinario de casación (12 abr. 2019, 21 jul. 2020 y 20 ago. 2021) y que como consecuencia de ello se ordene i) «[c]onceder los intereses moratorios desde la fecha de la muerte de la (…) Progenitora (…) hasta cuando se efectivice el pago de los retroactivos pensionales (…)», ii) «[c]onceder los retroactivos pensionales (…) desde la muerte de [su] progenitor» y iii) «conden[ar] en costas procesales en la primera y segunda instancia».
En sustento, adujo que su padre (q.e.p.d.) fue pensionado del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA; tras fallecer en 1982 la mesada pensional quedó en cabeza del hijo menor y de su madre quien murió en el año 2012; y comoquiera que, por una parte, el 24 de septiembre de 2014 su hermana fue declarada en estado de interdicción y por la otra, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó la sustitución de la pensión de sobrevivientes a favor de aquella, promovió el juicio objeto de escrutinio.
Señaló que pese a que formuló como pretensión, no solo, el reconocimiento pensional, sino, el de intereses moratorios desde el deceso de su progenitora y el retroactivo a partir de la calenda en que su padre falleció, el Tribunal convocado, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado aludido, que si bien accedió a lo primero, «omiti[ó] conceder» lo segundo, determinación que en sede de casación se confirmó; considera que se debió tener en cuenta los citados rubros en vista que las patologías que dieron lugar a la invalidez no necesitaban acreditación alguna, circunstancia que fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó que transcurrieron más de 10 meses desde que se profirió la decisión confutada, que fue «producto del análisis probatorio y jurídico del asunto, conforme a la acusación que se hizo a través del recurso extraordinario y con asiento en los criterios jurisprudenciales que ha trazado la Sala para el reconocimiento de los derechos pensionales, como también para la declaración de prescripción de mesadas pensionales causadas»; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puntualizó que ya dio cumplimiento a las sentencias judiciales que le fueron desfavorables.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la inmediatez, comoquiera que el actor tardó más de 10 meses en promover la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas.
4. El gestor impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de su inconformidad.
1. Visto el escrito de tutela y la impugnación, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad e inmediatez que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Ello, porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer no solo, el recurso de apelación contra la decisión que profirió el Juzgado convocado, sino además, el «recurso extraordinario de casación» contra el veredicto del Tribunal, herramientas idóneas dispuestas por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de las que no hizo uso comoquiera que se evidencia que la parte demandada fue apelante y casacionista único, mecanismos que dirigió puntualmente a cuestionar la valoración probatoria realizada en la controversia.
Entonces, como el gestor desperdició las herramientas idóneas con las que contaba para discutir las providencias de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que, desde que se profirió la sentencia que resolvió de fondo el asunto laboral confutado (4 ago. 2021), hasta la formulación de este amparo (1º jul. 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC5826-2022 entre otras); sin que tenga incidencia por una parte, la calenda en que se hizo efectivo el pago de la mesada pensional, ni mucho menos las afectaciones de salud del mandatario judicial o que se tuviera que acudir con la agenciada a citas médicas, pues a más que las dos ultimas circunstancias no fueron acreditadas de manera alguna, lo cierto es que, esos sucesos no impedían acudir al amparo, tan pronto la citada determinación se notificó.
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las presentes diligencias arribaron a la Sala de Casación Civil el 25 de octubre de 2022.