STC14969 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14969-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14969-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01387-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Mario Díaz  Muñoz en calidad de curador de su hermana Lydia Díaz  Muñoz frente a la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida  por la Sala de Casación Penal de esta Corte1,  en la tutela que instauró a la homóloga Especializada  en lo Laboral de esta misma Corporación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral de la  misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con rad. 2016-00393-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  dejen sin valor ni efecto las sentencias de primer y segundo grado,  así como la que resolvió el recurso extraordinario de  casación (12 abr. 2019, 21 jul. 2020 y 20 ago. 2021) y que  como consecuencia de ello se ordene i)  «[c]onceder  los intereses moratorios desde la fecha de la muerte de la (…)  Progenitora (…)  hasta cuando se efectivice el pago de los retroactivos pensionales  (…)»,  ii)  «[c]onceder  los retroactivos pensionales (…)  desde la muerte de [su]  progenitor»  y iii)  «conden[ar]  en costas procesales en la primera y segunda instancia».  

En  sustento, adujo que su padre (q.e.p.d.) fue pensionado del extinto  Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA; tras fallecer en  1982 la mesada pensional quedó en cabeza del hijo menor y de  su madre quien murió en el año 2012; y comoquiera que,  por una parte, el 24 de septiembre de 2014 su hermana fue declarada  en estado de interdicción y por la otra, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural negó la sustitución de  la pensión de sobrevivientes a favor de aquella, promovió  el juicio objeto de escrutinio.  

Señaló  que pese a que formuló como pretensión, no solo, el  reconocimiento pensional, sino, el de intereses moratorios desde el  deceso de su progenitora y el retroactivo a partir de la calenda en  que su padre falleció, el Tribunal convocado, confirmó  en su integridad la decisión del Juzgado aludido, que si bien  accedió a lo primero, «omiti[ó]  conceder»  lo segundo, determinación que en sede de casación se  confirmó; considera que se debió tener en cuenta los  citados rubros en vista que las patologías que dieron lugar a  la invalidez no necesitaban acreditación alguna, circunstancia  que fue objeto de estudio en una acción de tutela anterior.  

2.        El  Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte precisó que transcurrieron más de 10 meses desde  que se profirió la decisión confutada, que fue  «producto  del análisis probatorio y jurídico del asunto, conforme  a la acusación que se hizo a través del recurso  extraordinario y con asiento en los criterios jurisprudenciales que  ha trazado la Sala para el reconocimiento de los derechos  pensionales, como también para la declaración de  prescripción de mesadas pensionales causadas»;  el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puntualizó que ya  dio cumplimiento a las sentencias judiciales que le fueron  desfavorables.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  inmediatez, comoquiera que el actor tardó más de 10  meses en promover la salvaguarda de las prerrogativas superiores  invocadas.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión sin expresar los  motivos de su inconformidad.  

1.        Visto  el escrito de tutela y la impugnación, pronto se advierte que  el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el  veredicto confutado al observarse la  falta de subsidiariedad e inmediatez que impide el estudio de fondo  de lo planteado.  

Ello,  porque si el promotor entiende que las determinaciones reprochadas no  se encontraban ajustadas a la ley, estaba habilitado para interponer  no solo, el recurso de apelación contra la decisión que  profirió el Juzgado convocado, sino además, el «recurso  extraordinario de casación»  contra el veredicto del Tribunal, herramientas idóneas  dispuestas por el legislador para plantear sus discrepancias en ese  proceso y de las que no hizo uso comoquiera que se evidencia que la  parte demandada fue apelante y casacionista único, mecanismos  que dirigió puntualmente a cuestionar la valoración  probatoria realizada en la controversia.  

Entonces,  como el gestor desperdició las herramientas idóneas con  las que contaba para discutir las providencias de las que hoy se  duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente  por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese  que  no se puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Aunado  a lo anterior, téngase en cuenta que, desde que se profirió  la sentencia que resolvió de fondo el asunto laboral confutado  (4 ago. 2021), hasta la formulación de este amparo (1º  jul. 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda  excepcional (CSJ STC5826-2022 entre otras); sin que tenga incidencia  por una parte, la calenda en que se hizo efectivo el pago de la  mesada pensional, ni mucho menos las afectaciones de salud del  mandatario judicial o que se tuviera que acudir con la agenciada a  citas médicas, pues a más que las dos ultimas  circunstancias no fueron acreditadas de manera alguna, lo cierto es  que, esos sucesos no impedían acudir al amparo, tan pronto la  citada determinación se notificó.  

2.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las presentes diligencias arribaron a la Sala de          Casación Civil el 25 de octubre de 2022.      

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