STC14967 2022

NOVIEMBRE

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STC14967-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14967-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03786-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Omar Valencia  le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá,  y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00253.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso»  e  «igualdad»,  para que se dejara sin efectos las decisiones adoptadas el 14 y 29 de  septiembre del año en curso en el asunto de la referencia y,  en consecuencia, se ordenara a los estrados acusados, mandar a la  CNSC «publi[car]  la lista de elegibles de la Oferta Pública de Empleos de  Carrera 166307 del Proceso de Selección Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar No. 2149 – ICBF 2021 (Modalidades Ascenso  y Abierto) de manera inmediata, sin más dilaciones o  justificaciones exiguas».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que  el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desestimó  la  «acción  de tutela»  que el gestor promovió contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil (rad.  2022-00253),  ya  que no ha divulgado la «lista  de elegibles»  ni  fijado fecha para celebrar la «audiencia  pública»  en  el concurso de méritos mencionado (19 ag. 2022).  

Sostuvo  el actor que dichas determinaciones configuran una «vía  de hecho»  y, por ende, vulneran las garantías esenciales invocadas,  por  cuanto: i)  El juzgado confutado no conformó debidamente el contradictorio  como se le ordenó, ya que los demás postulantes jamás  tuvieron conocimiento de la queja y, aunque para el 13 de septiembre  pasado el libelo tuitivo y sus anexos ya reposaban en el sitio Web  del CNSC, no pudieron pronunciarse oportunamente; ii)  El razonamiento allí vertido «transgrede  el derecho a la igualdad porque no está brindando un  tratamiento diferenciador a la Oferta Pública»;  y, iii)  La Colegiatura Cuestionada respaldó el obrar de primera  instancia, al tener un «aviso  meramente informativo»  como medio efectivo para noticiar a los interesados del asunto,  sumado a que ratificó lo allá definido, motivo por el  cual persiste la transgresión del «derecho  al mérito»,  pues «la  lista de elegibles sigue sin conformarse sin razón  constitucional válida».  

2.-  La  Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al socorro, con  fundamento en que «no  se vulneran los derechos fundamentales invocados, toda vez que como  se demostró, la CNSC ha dado respuesta y cumplimiento a las  solicitudes realizadas, [con]  precisión  y de fondo».  

Iván  David Franco Robledo coadyuvó lo pretendido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontada la demanda superlativa con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, porque esta  vía especialísima no puede ser utilizada para criticar  una resolución expedida en un caso de idéntico linaje,  menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con  anterioridad en esta sui  generis  justicia vuelva a ser debatido, así como por falta de  legitimación en la causa por activa.  

2.-  En  el  sub lite,  Omar Valencia intenta dejar sin efectos los fallos proferidos por el  Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito  y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en  el amparo n° 2022-00253 (14  y 29 sep. 2022), por  cuanto, presuntamente, lo dictaminado no se ajusta a la norma que  reglamenta la «Oferta  Pública de Empleos de Carrera No. 2149 – ICBF 2021  (Modalidades Ascenso y Abierto)»,  acolitándose con ello la  dilación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en  publicitar la «lista  de elegibles»  y  fijar fecha para efectuar la «audiencia  pública  de  presentación del orden de elegibilidad»  en dicha «convocatoria»,  aunado a que en el «trámite»  no se «notificó  en debida forma»  a los otros «aspirantes»,  anomalía que no les permitió «manifestarse»  acerca del reclamo.  

Sin  embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de «acciones»  como la presente, cuando las providencias adoptadas en el auxilio son  producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

3.-  Adicionalmente,  el tutelante  tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento  jurídico para  atacar  las «sentencias  de tutela»  que combate y así corregir los yerros de índole  sustancial que denuncia, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de ese Alto Tribunal, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna decisión  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «Juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser elegido el dossier,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Sala ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

4.-  De otro lado, aunque Omar Valencia también recrimina la falta  de «comunicación»  oportuna  de la mencionada «acción  de tutela y sus anexos»  a los demás «concursantes»,  hipótesis bajo la cual sí se habilita el análisis  de fondo de la ayuda, como antes de dejó clarificado, se  observa que éste carece de «legitimación»  para denunciar tal situación, conforme con el «principio  de protección»  que rige las nulidades, en la medida que no es el directamente  afectado con esa omisión, es decir, el titular de las  prebendas básicas aparentemente conculcadas, por lo que es  incuestionable la impertinencia del patrocinio implorado por este  puntual aspecto.  

Ahora,  si bien  es posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio de la «acción  de tutela»,  derechos ajenos, siempre y cuando el dueño de los mismos no  esté en condiciones de adelantar su propia defensa (art. 10°  Decreto 2591 de 1991), en el caso concreto se echa de menos una  manifestación en tal sentido.  

5.-  Ergo, no es viable el ruego del demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Omar  Valencia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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