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STC14967-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14967-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03786-00
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Omar Valencia le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00253.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se dejara sin efectos las decisiones adoptadas el 14 y 29 de septiembre del año en curso en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a los estrados acusados, mandar a la CNSC «publi[car] la lista de elegibles de la Oferta Pública de Empleos de Carrera 166307 del Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 – ICBF 2021 (Modalidades Ascenso y Abierto) de manera inmediata, sin más dilaciones o justificaciones exiguas».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desestimó la «acción de tutela» que el gestor promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (rad. 2022-00253), ya que no ha divulgado la «lista de elegibles» ni fijado fecha para celebrar la «audiencia pública» en el concurso de méritos mencionado (19 ag. 2022).
Sostuvo el actor que dichas determinaciones configuran una «vía de hecho» y, por ende, vulneran las garantías esenciales invocadas, por cuanto: i) El juzgado confutado no conformó debidamente el contradictorio como se le ordenó, ya que los demás postulantes jamás tuvieron conocimiento de la queja y, aunque para el 13 de septiembre pasado el libelo tuitivo y sus anexos ya reposaban en el sitio Web del CNSC, no pudieron pronunciarse oportunamente; ii) El razonamiento allí vertido «transgrede el derecho a la igualdad porque no está brindando un tratamiento diferenciador a la Oferta Pública»; y, iii) La Colegiatura Cuestionada respaldó el obrar de primera instancia, al tener un «aviso meramente informativo» como medio efectivo para noticiar a los interesados del asunto, sumado a que ratificó lo allá definido, motivo por el cual persiste la transgresión del «derecho al mérito», pues «la lista de elegibles sigue sin conformarse sin razón constitucional válida».
2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al socorro, con fundamento en que «no se vulneran los derechos fundamentales invocados, toda vez que como se demostró, la CNSC ha dado respuesta y cumplimiento a las solicitudes realizadas, [con] precisión y de fondo».
Iván David Franco Robledo coadyuvó lo pretendido.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontada la demanda superlativa con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, porque esta vía especialísima no puede ser utilizada para criticar una resolución expedida en un caso de idéntico linaje, menos aún para aspirar a que lo anhelado y negado con anterioridad en esta sui generis justicia vuelva a ser debatido, así como por falta de legitimación en la causa por activa.
2.- En el sub lite, Omar Valencia intenta dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el amparo n° 2022-00253 (14 y 29 sep. 2022), por cuanto, presuntamente, lo dictaminado no se ajusta a la norma que reglamenta la «Oferta Pública de Empleos de Carrera No. 2149 – ICBF 2021 (Modalidades Ascenso y Abierto)», acolitándose con ello la dilación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en publicitar la «lista de elegibles» y fijar fecha para efectuar la «audiencia pública de presentación del orden de elegibilidad» en dicha «convocatoria», aunado a que en el «trámite» no se «notificó en debida forma» a los otros «aspirantes», anomalía que no les permitió «manifestarse» acerca del reclamo.
Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando las providencias adoptadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
3.- Adicionalmente, el tutelante tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar las «sentencias de tutela» que combate y así corregir los yerros de índole sustancial que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de ese Alto Tribunal, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna decisión respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
4.- De otro lado, aunque Omar Valencia también recrimina la falta de «comunicación» oportuna de la mencionada «acción de tutela y sus anexos» a los demás «concursantes», hipótesis bajo la cual sí se habilita el análisis de fondo de la ayuda, como antes de dejó clarificado, se observa que éste carece de «legitimación» para denunciar tal situación, conforme con el «principio de protección» que rige las nulidades, en la medida que no es el directamente afectado con esa omisión, es decir, el titular de las prebendas básicas aparentemente conculcadas, por lo que es incuestionable la impertinencia del patrocinio implorado por este puntual aspecto.
Ahora, si bien es posible agenciar, en aras de facilitar el ejercicio de la «acción de tutela», derechos ajenos, siempre y cuando el dueño de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa (art. 10° Decreto 2591 de 1991), en el caso concreto se echa de menos una manifestación en tal sentido.
5.- Ergo, no es viable el ruego del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Omar Valencia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS