STC14966 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14966-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14966-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00915-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Miryam Arnobia  Solarte Palomino, contra el fallo de 17 de mayo de 2022, dictado por  la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que  la recurrente instauró contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Popayán y a las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No.  2019-00013-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia que inadmita el recurso          extraordinario de casación impetrado por la parte demandada y          que decrete la nulidad del auto que concedió el mismo (2          septiembre 2021). Subsidiariamente peticionó que se ordene a          la autoridad judicial accionada que tenga en cuenta su edad y su          falta de ingresos, para que, con prontitud, tome la decisión          que a bien corresponda.  

En  sustento, indicó que demandó a José Toribio  Rivas para que le fuera reconocida la pensión de  sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo en un accidente  laboral estando al servicio del demandado. El asunto le correspondió  al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, quien negó  la pretensión solicitada (2 julio 2020). La accionante  presentó recurso de apelación y el asunto le  correspondió al Tribunal Superior de Popayán, quien en  fallo de segunda instancia revocó la decisión y condenó  a José Toribio Rivas Guevara a reconocer en favor de la  demandante la pensión de sobrevivientes vitalicia y el  correspondiente retroactivo (23 junio 2021).  

Señaló  que, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal, el demandado  falleció (21 de marzo de 2020), por lo que sus herederos  iniciaron el proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Tejada. Paralelamente el apoderado del demandado,  quien también representa a algunos de los herederos del  causante, presentó un recurso extraordinario de Casación,  sin informar que su poderdante había fallecido, ni que ahora  representaba los intereses de los herederos. El recurso  extraordinario fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán (2 septiembre 2021). Relató que el  amparo constitucional fue presentado sin que previamente la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera  admitido el recurso extraordinario de casación.  

A  juicio de la gestora, el abogado de la parte demandada carece de  legitimación para presentar el recurso extraordinario de  casación y su actuar le ha impedido acceder a la pensión  a la que tiene derecho, lo que le ocasiona un perjuicio, toda vez que  no tiene ingresos y tampoco cuenta con seguridad social.  

2.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló  que conoce del recurso extraordinario de casación formulado  por el apoderado de José Toribio Rivas Guevara; informó  que el expediente fue repartido el 11 de mayo de 2022 y que el asunto  está en revisión preliminar, por lo que de manera  oportuna emitirá el pronunciamiento pertinente sobre la  viabilidad de admitir, o no, el recurso instaurado. Consideró  que este mecanismo de protección es prematuro, toda vez la  actora debe esperar a que la Corte dicte la decisión que  corresponda.  

La  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  remitió el enlace  del  expediente.  

            

3. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó          el amparo por considerar que no está satisfecho el recurso de          subsidiariedad. Le indicó que al estar en trámite el          recurso extraordinaria de casación, la gestora tiene dos          opciones, a saber: (i) esperar al pronunciamiento de la Sala de          Casación Laboral e intervenir en el procedimiento cuando le          corran traslado de la demanda de casación o (ii) remitir un          memorial al despacho sustanciador del proceso en el que ponga de          presente las presuntas irregularidades que ahora esgrime, con el fin          de que tal autoridad, en el marco de los principios de autonomía          e independencia judicial, adopte la decisión que estime          acertada jurídicamente.  

4.  La promotora del amparo impugnó. Insistió en que no  tiene recursos económicos para sustentar sus necesidades  básicas y tampoco cuenta con seguridad social, por lo que es  necesario que se declare improcedente el recurso de casación  para que pueda acceder a la pensión que le corresponde  legalmente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será confirmado, toda vez que el requisito de  subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que la  interesada no ha expuesto ante la autoridad judicial accionada las  razones por las cuales estima que su caso debe ser tratado con  prelación; además, también es en ese escenario  que debe exponer los motivos por los cuales estima que el  casacionista carece de legitimación para promover el medio de  impugnación extraordinario. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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