Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14966-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14966-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00915-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Miryam Arnobia Solarte Palomino, contra el fallo de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2019-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que inadmita el recurso extraordinario de casación impetrado por la parte demandada y que decrete la nulidad del auto que concedió el mismo (2 septiembre 2021). Subsidiariamente peticionó que se ordene a la autoridad judicial accionada que tenga en cuenta su edad y su falta de ingresos, para que, con prontitud, tome la decisión que a bien corresponda.
En sustento, indicó que demandó a José Toribio Rivas para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo en un accidente laboral estando al servicio del demandado. El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, quien negó la pretensión solicitada (2 julio 2020). La accionante presentó recurso de apelación y el asunto le correspondió al Tribunal Superior de Popayán, quien en fallo de segunda instancia revocó la decisión y condenó a José Toribio Rivas Guevara a reconocer en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes vitalicia y el correspondiente retroactivo (23 junio 2021).
Señaló que, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal, el demandado falleció (21 de marzo de 2020), por lo que sus herederos iniciaron el proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada. Paralelamente el apoderado del demandado, quien también representa a algunos de los herederos del causante, presentó un recurso extraordinario de Casación, sin informar que su poderdante había fallecido, ni que ahora representaba los intereses de los herederos. El recurso extraordinario fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (2 septiembre 2021). Relató que el amparo constitucional fue presentado sin que previamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera admitido el recurso extraordinario de casación.
A juicio de la gestora, el abogado de la parte demandada carece de legitimación para presentar el recurso extraordinario de casación y su actuar le ha impedido acceder a la pensión a la que tiene derecho, lo que le ocasiona un perjuicio, toda vez que no tiene ingresos y tampoco cuenta con seguridad social.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que conoce del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de José Toribio Rivas Guevara; informó que el expediente fue repartido el 11 de mayo de 2022 y que el asunto está en revisión preliminar, por lo que de manera oportuna emitirá el pronunciamiento pertinente sobre la viabilidad de admitir, o no, el recurso instaurado. Consideró que este mecanismo de protección es prematuro, toda vez la actora debe esperar a que la Corte dicte la decisión que corresponda.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán remitió el enlace del expediente.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que no está satisfecho el recurso de subsidiariedad. Le indicó que al estar en trámite el recurso extraordinaria de casación, la gestora tiene dos opciones, a saber: (i) esperar al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral e intervenir en el procedimiento cuando le corran traslado de la demanda de casación o (ii) remitir un memorial al despacho sustanciador del proceso en el que ponga de presente las presuntas irregularidades que ahora esgrime, con el fin de que tal autoridad, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, adopte la decisión que estime acertada jurídicamente.
4. La promotora del amparo impugnó. Insistió en que no tiene recursos económicos para sustentar sus necesidades básicas y tampoco cuenta con seguridad social, por lo que es necesario que se declare improcedente el recurso de casación para que pueda acceder a la pensión que le corresponde legalmente.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será confirmado, toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que la interesada no ha expuesto ante la autoridad judicial accionada las razones por las cuales estima que su caso debe ser tratado con prelación; además, también es en ese escenario que debe exponer los motivos por los cuales estima que el casacionista carece de legitimación para promover el medio de impugnación extraordinario. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS