STC14964 2022

NOVIEMBRE

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STC14964-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC14964-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00561-01  

(Aprobado en  sesión de nueve  de  noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Wilson Durán  Quintero contra el fallo  de 5 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  las partes  e intervinientes en el juicio n° 11001310701020120000600.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó se ordene a la accionada:  

«i)  realizar  la ruptura procesal de la sentencia que cursa en su Despacho, en los  términos solicitados en el escrito presentado por la Defensa  Procesal de esta parte Accionante el pasado 14 de febrero de 2022;  

ii)  que remita con  prontitud, la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta Norte de Santander) –Reparto-, a  fin de permitir la materialización de los efectos de la  sentencia absolutoria proferida (…).  

En  sustento señaló que por hechos acaecidos en la ciudad  de Ocaña donde resultó muerta Victoria Elena Jaime  Bacca (9 ag. 2003) el promotor fue vinculado y procesado en la causa  penal antes referida. Agotada la instancia el Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado O.I.T. declaró prescrita la  acción penal respecto del delito de concierto  para delinquir agravado por  el que fueron acusados el actor y Fernando Gómez Rincón,  lo absolvió de los injustos de homicidio  en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro  simple, en  la misma determinación condenó a 504 meses de prisión  al coprocesado Gómez Rincón (1 dic. 2021), el ente  acusador apeló el veredicto absolutorio del promotor, sin  embargo, al no ser sustentado en tiempo lo declaró desierto  (19 ene. 2022) y concedió la alzada del coprocesado.  

El  proceso se envió al Tribunal (1 feb. 2022), el 14 de febrero  siguiente solicitó a esa magistratura la «ruptura  de la unidad procesal», porque  la sentencia absolutoria  en su favor cobró firmeza el día 29 de enero de 2022,  sin que a la fecha de interposición del ruego (17 mar. 2022)  obtuviera respuesta.  

Se  dolió de que la espera en la resolución de la apelación  del coprocesado Gómez Rincón afecta sus prerrogativas  superiores y su libre  locomoción sin limitaciones justificadas, lo  que le impide materializar los efectos de la sentencia que le fue  favorable.  

2.  La magistratura encartada informó que la petición fue  contestada de manera desfavorable el 22 de marzo de 2022, además  aclaró que «aun  cuando el accionante estima que, en lo que tiene que ver con su  prohijado, la sentencia aludida cobró ejecutoria, por no  haberse presentado y sustentado recurso de apelación, en  contra de su absolución, lo reclamado por él no es  procedente, pues, como lo ha explicado la Sala de Casación  Penal, no hay ejecutorias parciales de las providencias».  El juzgado de conocimiento esgrimió la falta de legitimación  en la causa por pasiva. El ente acusador resistió los anhelos.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

La  providencia de la Sala de Casación Penal será  convalidada, pero por haberse configurado una carencia actual por  hecho superado. Ciertamente, para el momento en que se interpuso la  tutela (17 de marzo de 2022), el tribunal no se había  pronunciado sobre la solicitud de ruptura procesal que se radicó  el 14 de febrero del mismo año. De allí que el  fundamento del amparo radicara en la mora en resolver lo que el  accionante pidió al juez natural. No obstante, el 22 de marzo  de 2022, la Sala acusada solventó, frente a lo atrás  aludido, que:  

(…)  la decisión  de segunda instancia  se encuentra en estudio y, en su oportunidad, se le dará a  conocer.  

Asimismo,  que, por estar pendiente lo anterior, la sentencia de primera  instancia, a la fecha, no se encuentra ejecutoriada, razón por  la que no es posible acceder a lo pedido, aunado a que, verificado el  expediente, se encuentra que goza de libertad provisional, de  conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, motivo  por el que no hay lugar a hacer un pronunciamiento al respecto.  

Lo  anterior se notificó mediante oficio n° 208 del 23 de  marzo siguiente y se envió al correo wilcoabogc82124@yahoo.es,  por modo tal que la colegiatura convocada, en el transcurso de la  primera instancia, resolvió el pedimento y lo comunicó,  y en ese orden de ideas aquí  se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación  en múltiples ocasiones (CSJ STC15510-2021, memorada en  STC3252-2022).  

Otra cosa es que  el actor insista en que sea el juez constitucional el que ordene la  ruptura del proceso penal; sin embargo, ello no puede ocurrir en la  medida en que ese es un asunto que le compete al juez penal, así  como porque de existir desacuerdo con la decisión que adoptó  el tribunal el 22 de marzo, no es la tutela el campo en que debe ser  debatido ese tópico, sino los medios de impugnación que  existen para el efecto.  

En  este orden de ideas, como se anticipó el veredicto de primer  grado debe convalidarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Comisión de  servicio  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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