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STC14964-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14964-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00561-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Wilson Durán Quintero contra el fallo de 5 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio n° 11001310701020120000600.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó se ordene a la accionada:
«i) realizar la ruptura procesal de la sentencia que cursa en su Despacho, en los términos solicitados en el escrito presentado por la Defensa Procesal de esta parte Accionante el pasado 14 de febrero de 2022;
ii) que remita con prontitud, la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Norte de Santander) –Reparto-, a fin de permitir la materialización de los efectos de la sentencia absolutoria proferida (…).
En sustento señaló que por hechos acaecidos en la ciudad de Ocaña donde resultó muerta Victoria Elena Jaime Bacca (9 ag. 2003) el promotor fue vinculado y procesado en la causa penal antes referida. Agotada la instancia el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T. declaró prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado por el que fueron acusados el actor y Fernando Gómez Rincón, lo absolvió de los injustos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple, en la misma determinación condenó a 504 meses de prisión al coprocesado Gómez Rincón (1 dic. 2021), el ente acusador apeló el veredicto absolutorio del promotor, sin embargo, al no ser sustentado en tiempo lo declaró desierto (19 ene. 2022) y concedió la alzada del coprocesado.
El proceso se envió al Tribunal (1 feb. 2022), el 14 de febrero siguiente solicitó a esa magistratura la «ruptura de la unidad procesal», porque la sentencia absolutoria en su favor cobró firmeza el día 29 de enero de 2022, sin que a la fecha de interposición del ruego (17 mar. 2022) obtuviera respuesta.
Se dolió de que la espera en la resolución de la apelación del coprocesado Gómez Rincón afecta sus prerrogativas superiores y su libre locomoción sin limitaciones justificadas, lo que le impide materializar los efectos de la sentencia que le fue favorable.
2. La magistratura encartada informó que la petición fue contestada de manera desfavorable el 22 de marzo de 2022, además aclaró que «aun cuando el accionante estima que, en lo que tiene que ver con su prohijado, la sentencia aludida cobró ejecutoria, por no haberse presentado y sustentado recurso de apelación, en contra de su absolución, lo reclamado por él no es procedente, pues, como lo ha explicado la Sala de Casación Penal, no hay ejecutorias parciales de las providencias». El juzgado de conocimiento esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El ente acusador resistió los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES
La providencia de la Sala de Casación Penal será convalidada, pero por haberse configurado una carencia actual por hecho superado. Ciertamente, para el momento en que se interpuso la tutela (17 de marzo de 2022), el tribunal no se había pronunciado sobre la solicitud de ruptura procesal que se radicó el 14 de febrero del mismo año. De allí que el fundamento del amparo radicara en la mora en resolver lo que el accionante pidió al juez natural. No obstante, el 22 de marzo de 2022, la Sala acusada solventó, frente a lo atrás aludido, que:
(…) la decisión de segunda instancia se encuentra en estudio y, en su oportunidad, se le dará a conocer.
Asimismo, que, por estar pendiente lo anterior, la sentencia de primera instancia, a la fecha, no se encuentra ejecutoriada, razón por la que no es posible acceder a lo pedido, aunado a que, verificado el expediente, se encuentra que goza de libertad provisional, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, motivo por el que no hay lugar a hacer un pronunciamiento al respecto.
Lo anterior se notificó mediante oficio n° 208 del 23 de marzo siguiente y se envió al correo wilcoabogc82124@yahoo.es, por modo tal que la colegiatura convocada, en el transcurso de la primera instancia, resolvió el pedimento y lo comunicó, y en ese orden de ideas aquí se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones (CSJ STC15510-2021, memorada en STC3252-2022).
Otra cosa es que el actor insista en que sea el juez constitucional el que ordene la ruptura del proceso penal; sin embargo, ello no puede ocurrir en la medida en que ese es un asunto que le compete al juez penal, así como porque de existir desacuerdo con la decisión que adoptó el tribunal el 22 de marzo, no es la tutela el campo en que debe ser debatido ese tópico, sino los medios de impugnación que existen para el efecto.
En este orden de ideas, como se anticipó el veredicto de primer grado debe convalidarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS