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STC15784-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15784-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03895-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Apache contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales acusadas en su juicio de «reorganización comercial».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el proceso hipotecario incoado contra la accionante por el Fondo Nacional del Ahorro, el 10 de diciembre de 2020, la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, comisionada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, remató el inmueble gravado, adjudicándolo, por cuenta del crédito, como cesionarios, a Leyden Johanna Trujillo Perdomo y Alexander Valdez Alcalá; subasta que el 2 de marzo de 2021 aprobó la citada sede judicial.
2.2. Sin embargo, la quejosa recurrió esa decisión, en reposición y apelación subsidiaria, así mismo, pidió la nulidad del remate y deprecó la suspensión de ese juicio porque el 17 de febrero de 2021 el accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito la admitió a trámite de «reorganización comercial»; situación última por la que el estrado municipal, el 23 de marzo siguiente, dispuso la remisión del trámite a dicho despacho del circuito, anunciándole la falta de resolución de las demás solicitudes.
2.3. El 8 de septiembre de 2021 los rematantes deprecaron la aprobación de la almoneda, ante lo cual, el 5 de noviembre posterior, el estrado del circuito accionado, como juez del concurso, en lo medular, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio hipotecario desde el 17 de febrero de ese año, «puntualmente, el auto que aprobó la diligencia de remate calendado el 2 de marzo de 2021, y las actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es decir, la diligencia de remate…, así como las actuaciones dictadas por el Superior en sede de apelación, a partir del 17 de febrero de 2021, por estructurarse la causal de nulidad descrita en el numeral 133-2 del Código General del Proceso».
2.4. Esa decisión la cuestionaron los rematantes mediante recursos horizontal y vertical, sin embargo, el 12 de noviembre de 2021, el Juzgado atacado, indicando hacer uso del control de legalidad, declaró la ilegalidad de la anulación de la subasta y dispuso su aprobación, determinación que mantuvo el 18 de marzo último, al resolver la reposición propuesta por la accionante, a la vez que dispuso devolver el proceso hipotecario al Juzgado municipal para que resolviera las solicitudes pendientes y negó la concesión de la apelación subsidiaria que aquélla formuló; luego, el 28 de abril posterior, revocó la negativa de la concesión de la alzada para disponer su trámite ante el Tribunal convocado, último que el pasado 23 de septiembre la declaró inadmisible.
2.5. En sede de tutela, en concreto, la actora criticó que el Tribunal accionado, injustificadamente, declaró inadmisible su alzada, pasando por alto lo reglado en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, el cual contempla dicho recurso para el proveído mediante el cual se «rechace la solicitud de nulidad… [o] la decrete»; y que aunque dicho aparte normativo «no hace mención al auto de control de legalidad oficioso», lo cierto era que lo que hizo el a-quo fue decretar la «nulidad de una actuación judicial».
De otro lado, censuró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, bajo un supuesto y errado control de legalidad, el 12 de noviembre de 2021, aprobó la almoneda sin motivar razonadamente la inaplicación del canon 20 de la Ley 1116 de 2006, el cual le imponía declarar la nulidad, de plano, de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al inicio de la reorganización.
Añadió que ese Juzgado tardó en el trámite de su demanda concursal, pues la presentó desde el 30 de octubre de 2020, se repartió el 6 de noviembre siguiente, pasaron 3 meses para emitir auto de inadmisión el 1º de febrero de 2021 y, finalmente, se admitió hasta el día 17 posterior; que la almoneda estuvo viciada de nulidad porque la comisión a la Notaría no satisfizo los presupuestos legales y ésta se extralimitó en sus funciones, además, retornado el comisorio, no se dio el traslado respectivo para objetar tales irregularidades; y que el control de legalidad dispuesto por el Juzgado convocado fue injustificado porque no incurrió en ninguna irregularidad al anular las actuaciones surtidas luego de admitirse a trámite la reorganización, por el contrario, su proceder se ajustó a lo dispuesto en el precepto 20 de la Ley 1116 de 2006.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó atenerse «a lo considerado y resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2022…[,] mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de noviembre de 2021».
2. El Segundo Civil del Circuito de la capital tolimense limitó su intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo del juicio recriminado.
3. Almacenes Éxito S.A. deprecó su desvinculación del trámite constitucional por no ser la llamada a atender el reclamo de la censora, sumado a que ésta «no [le] ha presentado ninguna petición, queja o recurso».
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rogó declarar improcedente la salvaguarda porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante».
5. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que «no tiene conocimiento ni le consta ninguno de los hechos narrados en la acción de tutela, pues las pretensiones van dirigidas y son competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué»; sumado a que vendió la obligación que con ella tenía la quejosa, de donde tampoco estaba legitimada en la causa por pasiva, por lo que se opuso a las pretensiones de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela extracta la Sala que la reclamante criticó dos situaciones concretas, la primera, que el Tribunal convocado declarara inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto emitido por el Juzgado convocado el 12 de noviembre de 2021; y la segunda, que a través de éste, injustificadamente, el a-quo declarara la ilegalidad parcial del proveído en el que dispuso la anulación de parte de las actuaciones surtidas en el juicio hipotecario.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:
3.1. Respecto a la primera queja mencionada, la protección rogada se muestra inviable, porque el Tribunal acusado, en su decisión del 23 de septiembre último, mediante el cual declaró inadmisible la apelación que incoó la quejosa contra el proveído dictado el 12 de noviembre de 2021 por el a-quo reprochado (a través del «cual se declaró la ilegalidad del auto del 5 de noviembre de 2021»), expresó claramente las razones para proceder en tal forma, las cuales, lejos están de mostrarse arbitrarias.
En efecto, de entrada, sintetizó que para conceder tal censura vertical el Juzgado estimó que «de conformidad con el numeral 4 del parágrafo primero del artículo 6 de la ley 1116 de 2006 procedía el recurso de alzada contra el auto que “rechace la solicitud de nulidad… y la que la decrete…”»; sin embargo, seguidamente, reseñó que «al revisar el contenido del auto apelado se observa que lo decidido por el juez no obedeció a una solicitud de nulidad[,] menos al decreto de la misma», comoquiera que:
…por el auto del 12 de noviembre de 2021 se dispuso realizar el control de legalidad del proveído emitido el 5 de noviembre de esa misma anualidad conforme lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso. Como resultado de ese medio de control se determinó en el numeral primero de la parte resolutiva de ese auto “DECLARAR LA ILEGALIDAD, tan solo, de la parte del auto calendado el cinco (5) de noviembre de 2021, por medio del cual se declaró la nulidad de la diligencia de remate del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 350-109686 realizada por la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué, en lo demás el auto queda incólume”.
Por ese sendero, anotó que era evidente que «el auto mediante el cual se realiza un control de legalidad no se encuentra enlistado en el artículo 6° de la ley ya citada. En esa medida, contra esa determinación no procedía el recurso de apelación otorgado».
Así, con fundamento en ello, «teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del Código General del Proceso», declaró «inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Adriana Patricia Apache… contra el proveído proferido el 12 de noviembre de 2021».
Por tanto, la Sala concluye que esa decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, evidenciándose que el reclamo de la peticionaria al respecto no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que formuló es una diferencia de criterio acerca del planteamiento jurídico que sirvió de soporte para el pronunciamiento antes reseñado, edificado en lo expresamente reglado en las aludidas normas de la Ley 1116 de 2006 y del Código General del Proceso; en cuyo caso, esa labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria por este juzgador constitucional, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3.2. A conclusión diferente llega la Corte en punto al segundo reparo, esto es, al defecto enrostrado por la accionante al Juzgado convocado, aspecto frente al cual se advierte que éste cometió un desafuero que sí amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, bajo un supuesto control de legalidad, el 12 de noviembre de 2021 terminó restando efectos a la decisión que, bajo el amparo del canon 20 de la Ley 1116 de 2006, emitió el 5 de noviembre de 2021.
3.2.1. En ese sentido, delanteramente se observa que:
a). En el reseñado auto de 5 de noviembre de 2021, en lo que aquí interesa y acorde con la norma referida a espacio, el Juzgado convocado declaró «de plano la nulidad de todo lo actuado tanto en la primera como en la segunda instancia en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Adriana Patricia Apache…, a partir de la fecha de inicio del presente proceso de Reorganización Comercial, esto es, el 17 de febrero de 2021, puntualmente, el auto que aprobó la diligencia de remate calendado el 2 de marzo de 2021, y las actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es decir, la diligencia de remate del inmueble…, por estructurarse la causal de nulidad descrita en el numeral 133-2 del Código General del Proceso».
b). Sin embargo, después, con proveído de 12 de noviembre de 2021, el a-quo recriminado declaró la ilegalidad, «tan solo, de la parte del auto calendado… (5) de noviembre de 2021, por medio del cual se declaró la nulidad de la diligencia de remate del inmueble», dejándolo incólume en lo demás, y aprobó la referida almoneda, con sus consecuenciales ordenamientos; para lo cual, tras aludir a la denominada «teoría del antiprocesalismo», sostuvo que:
…parte del auto calendado… (5) de noviembre… resulta ilegal…, en tanto vulnera el derecho de las partes al debido proceso, al considerarse que al haberse declarado nulo, “(…) las actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es decir la diligencia de remate del inmueble…”[,] va en contravía de la ley, ya que no se podía decretar nula dicha actuación[,] por haber sido anterior a la fecha de inicio del presente proceso (17 de febrero de 2021), ya que la diligencia de remate se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2020, es decir[,] con mucha anterioridad al inicio del presente proceso de Reorganización.
Efectuada esa precisión, seguidamente procedió «a pronunciarse respecto a la aprobación [de] la diligencia de remate, por ser de [su] competencia», hallando que, «[d]e conformidad con el artículo 455 del Código General del Proceso…: “Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo 453, el juez aprobará el remate»; y que, en el caso concreto, «Leyden Johanna Trujillo Perdomo y Alexander Valdez Alcalá, rematantes[,] cancelaron el rubro por concepto de impuesto a favor de la nación, como se dispuso en la licitación», cumpliendo «con todas las exigencias previstas para el remate de bienes, establecidas en el Capítulo III – Título ÚNICO – Sección Segunda – Libro Tercero – del Código General del Proceso, según las constancias dejadas en el acta de remate, por lo que es viable proceder a la aprobación de la almoneda, haciéndose los demás pronunciamientos previstos en el artículo 455 del C.G.P.»
Así mismo, consignó que no se pronunciaría frente «al recurso de Reposición interpuesto por el apoderado de los señores Leyden Johanna Trujillo Perdomo y Alexander Valdez Alcalá», por tornarse, el mismo, inocuo e «improcedente (Art. 20 ley 1116 de 2006)».
c). Finalmente, a pesar de que después, en el auto de 18 de marzo de 2022, indicó no reponer esa última decisión, contradictoriamente dispuso allí «REMITIR el expediente ejecutivo hipotecario… al Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de la ciudad, para que continúe con el respectivo trámite y de resuelva las diferentes solicitudes elevadas como el recurso y solicitud de nulidad allegadas al proceso» (se destacó).
Así mismo, que el «funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno»; y que el incumplimiento de ello será «causal de mala conducta».
3.2.3. Bajo tales derroteros, al auscultar detenidamente la actuación surtida en el juicio reprochado, en contraposición con las reglas procedimentales atrás destacadas, la concesión del resguardo implorado se muestra infranqueable, en tanto que, comunicada oportunamente la aceptación de la deudora al trámite concursal, como efectivamente ocurrió, en el juicio ejecutivo fustigado no se podía emitir decisión distinta a aquella que dispusiera su remisión al juez de la reorganización, siendo éste, a partir de ese momento, el competente para emitir las decisiones subsiguientes.
De allí, advirtiendo que la aprobación del remate no cobró firmeza con antelación al envío del trámite ejecutivo al juez del concurso, sin duda alguna, le correspondía a éste adoptar las medidas respectivas frente al particular, lo que, al margen de la errada afirmación contenida en el auto de 5 de noviembre de 2021, en cuanto a invalidar actuaciones anteriores a la admisión de la reorganización comercial, ciertamente su decisión no podía ser distinta a incorporar a ésta el crédito cobrado y el bien gravado, en tanto que la falta de aprobación de la almoneda conllevó a que la misma no tuviera ningún carácter vinculante para las partes ni para terceros, supuesto mismo por el que resultó injustificada la ilegalidad dispuesta el 12 de noviembre de 2021 y, más aún, la devolución del expediente del juicio hipotecario al juzgado que inicialmente conoció del mismo, ordenada el 18 de marzo de último, para que resolviera las solicitudes pendientes, pues ello claramente contraría lo reglado en el aludido precepto 20 de la Ley 1116 de 2006, pues acorde con éste, cualquier actuación futura del último estaría viciada de nulidad.
En otras palabras, era inviable que el juez del concurso diera plenos efectos a la subasta cuya aprobación no adquirió firmeza con antelación a la remisión del proceso hipotecario a la reorganización comercial y, así mismo, era improcedente disponer la devolución de ese juicio al inicial juez cognoscente con miras a la resolución de las solicitudes pendientes; siendo evidente el defecto procedimental en que, en los autos de 12 de noviembre de 2021 y 18 de marzo de 2022, incurrió el a-quo acusado.
En cuanto a la específica temática de la remisión de los juicios ejecutivos al trámite concursal cuando la aprobación de la almoneda no ha cobrado firmeza y, por ende, no vincula a las partes ni a terceros, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, aunque bajo el trámite de insolvencia de persona natural incluido en el Código General del Proceso pero que, mutatis mutandis, se muestran aplicables a la presente actuación, la Sala ha dejado dicho:
…En el sub examine, a voces de la censura, la oficina querellada erró al «suspender» el juicio compulsivo porque desconoció lo reglado en el artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor «cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobara el remate», los cuales observó en la oportunidad pertinente.
Precisado lo anterior, sin atisbo de duda se indica que no saldrá victorioso el inconforme, porque lo dirimido el pasado 16 de mayo, no luce caprichoso o ilegal, independientemente de que esta Sala prohíje (o no) la postura sentada.
Allí, con apego a la «normatividad aplicable», se resolvió no reponer la providencia de 9 de marzo de 2018, que «suspendió el proceso ejecutivo» porque
«[s]iguiedo los derroteros del artículo 545 del CGP con suficiente nitidez se concluye que los efectos allí consagrados en punto de la suspensión de procesos ejecutivos en curso contra el deudor insolventado, se predican ‘a partir de la aceptación de la solicitud’, la que aquí ocurrió el 16 de febrero de 2018. Así entonces, a partir de la mentada fecha no puede el Juzgado asumir decisión alguna sobre la suerte del bien trabado en el litigio; inclusive si eventualmente el proceso continuara, las actuaciones posteriores, serían nulas, tal como lo impone la propia norma, al autorizar al deudor a ‘…alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación del procedimiento de negociación de deudas’, y se impone al juez, en el artículo 548 ibídem, además de declarar la suspensión pertinente, previo control de legalidad, la de dejar ‘sin efecto cualquier actuación que se haya surtido con posterioridad a la aceptación’».
Vislumbra la Corporación que, distinto a como lo sostuvo el confutador, el proceder de la célula judicial está tapizado con una intelección plausible que aunque pudiera no ser «compartida» supera cualquier detracción en sede superlativa.
Véase que fue con apoyo en los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso, que se emitió la decisión cuestionada, entre otras cosas, al comprender razonablemente de lo estipulado por el ordenamiento jurídico, que continuar con el mentado rito equivalía a irrumpir en una irregularidad, capaz de retrotraer lo actuado en la litis, después del 16 de febrero de 2018, cuando se «admitió a trámite de insolvencia» el deudor.
Y es que el «proceso ejecutivo» no termina con la «sentencia», tampoco con la «adjudicación» del «bien» cautelado, sino con la declaración de pago de la prestación que lo impulsó.
A ese respecto, se ha asegurado que
«[e]l proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación» (C.C. Sentencia C- 454/2002).
De modo que, emerge con claridad que la referida «acción» se hallaba en curso, en tanto que no se había «impartido la aprobación del remate», luego era dable, dar paso a lo previsto por el numeral 1 del artículo 545, ibídem, sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque
«sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho» (C.C. sentencia T-659 de 2006) (CSJ STC9880-2018, 2 ag., rad. 2018-00061-01).
3.2.4. Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal, ante la presencia del anunciado defecto procedimental, el que se configuró cuando el Juzgado acusado contravino lo reglado en el precepto 20 de la Ley 1116 de 2006, al mantener la aprobación de la almoneda que no adquirió firmeza con antelación a la remisión del juicio hipotecario al concursal y al disponer su devolución al juez de ejecución para que, inviablemente, sin competencia, desatara las solicitudes pendientes de resolución; lo que impone concluir que el proceder del juzgador acusado no descansa en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. Las anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garantía fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone conceder el resguardo, con alcance parcial, dejando sin efecto los proveídos de 12 de noviembre de 2021 (mediante el cual se declaró la ilegalidad de parte del emitido el día 5 anterior) y 18 de marzo de 2022 (que mantuvo el anterior, ordenando, inviablemente, devolver las diligencias al juez del ejecutivo para la resolución de las solicitudes pendientes), para que, en su lugar, el Juzgado convocado imprima el trámite que corresponda al juicio concursal recriminado, partiendo del hecho cierto de la improcedencia de los recursos propuestos frente al auto de 5 de noviembre de 2021 (en atención a que el inciso 2º del canon 20 de la Ley 1116 de 2006 claramente dispone que «El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno» -se destacó-), último que, por demás, con la salvedad efectuada en el segundo párrafo del numeral 3.2.3. de estas consideraciones, es contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuación subsiguiente. En lo demás, conforme quedó dicho, se denegará la protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso de Adriana Patricia Apache, por la incursión en defecto procedimental por parte del Juzgador a-quo acusado. En consecuencia, dispone:
Primero. Dejar sin valor ni efecto alguno los autos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 12 de noviembre de 2021 y el 18 de marzo de 2022, en el trámite de «reorganización comercial» de la quejosa (rad. 73001-31-03-002-2020-00184), así como todas las decisiones que de ellos dependan, para que, en su lugar, esa autoridad imprima al asunto el trámite que legalmente corresponda, partiendo del hecho cierto de la improcedencia de los recursos propuestos frente al proveído que dictó el 5 de noviembre de 2021, contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuación subsiguiente, con la salvedad efectuada en la parte motiva de este veredicto.
Segundo. Denegar, en lo demás, la protección rogada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS