STC15784 2022

NOVIEMBRE

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STC15784-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15784-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03895-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Adriana Patricia  Apache contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, defensa, igualdad, contradicción y «seguridad  jurídica»,  presuntamente conculcadas por las sedes judiciales acusadas en su  juicio de «reorganización  comercial».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el proceso hipotecario incoado contra la accionante por el Fondo  Nacional del Ahorro, el 10 de diciembre de 2020, la Notaría  Cuarta del Círculo de Ibagué, comisionada por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, remató el  inmueble gravado, adjudicándolo, por cuenta del crédito,  como cesionarios, a Leyden Johanna Trujillo Perdomo y Alexander  Valdez Alcalá; subasta que el 2 de marzo de 2021 aprobó  la citada sede judicial.  

2.2.        Sin  embargo, la quejosa recurrió esa decisión, en  reposición y apelación subsidiaria, así mismo,  pidió la nulidad del remate y deprecó la suspensión  de ese juicio porque el 17 de febrero de 2021 el accionado Juzgado  Segundo Civil del Circuito la admitió a trámite de  «reorganización  comercial»;  situación última por la que el estrado municipal, el 23  de marzo siguiente, dispuso la remisión del trámite a  dicho despacho del circuito, anunciándole la falta de  resolución de las demás solicitudes.  

2.3.        El  8 de septiembre de 2021 los rematantes deprecaron la aprobación  de la almoneda, ante lo cual, el 5 de noviembre posterior, el estrado  del circuito accionado, como juez del concurso, en lo medular,  declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio hipotecario  desde el 17 de febrero de ese año, «puntualmente,  el auto que aprobó la diligencia de remate calendado el 2 de  marzo de 2021, y las actuaciones antecedentes que se deriven de  aquel, es decir, la diligencia de remate…, así como las  actuaciones dictadas por el Superior en sede de apelación, a  partir del 17 de febrero de 2021, por estructurarse la causal de  nulidad descrita en el numeral 133-2 del Código General del  Proceso».  

2.4.        Esa  decisión la cuestionaron los rematantes mediante recursos  horizontal y vertical, sin embargo, el 12 de noviembre de 2021, el  Juzgado atacado, indicando hacer uso del control de legalidad,  declaró la ilegalidad de la anulación de la subasta y  dispuso su aprobación, determinación que mantuvo el 18  de marzo último, al resolver la reposición propuesta  por la accionante, a la vez que dispuso devolver el proceso  hipotecario al Juzgado municipal para que resolviera las solicitudes  pendientes y negó la concesión de la apelación  subsidiaria que aquélla formuló; luego, el 28 de abril  posterior, revocó la negativa de la concesión de la  alzada para disponer su trámite ante el Tribunal convocado,  último que el pasado 23 de septiembre la declaró  inadmisible.  

2.5.        En  sede de tutela, en concreto, la actora criticó que el Tribunal  accionado, injustificadamente, declaró inadmisible su alzada,  pasando por alto lo reglado en el numeral 4º del parágrafo  1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, el cual  contempla dicho recurso para el proveído mediante el cual se  «rechace  la solicitud de nulidad… [o] la decrete»;  y que aunque dicho aparte normativo «no  hace mención al auto de control de legalidad oficioso»,  lo cierto era que lo que hizo el a-quo  fue decretar la «nulidad  de una actuación judicial».  

De  otro lado, censuró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito,  bajo un supuesto y errado control de legalidad, el 12 de noviembre de  2021, aprobó la almoneda sin motivar razonadamente la  inaplicación del canon 20 de la Ley 1116 de 2006, el cual le  imponía declarar la nulidad, de plano, de todas las  actuaciones surtidas con posterioridad al inicio de la  reorganización.  

Añadió  que ese Juzgado tardó en el trámite de su demanda  concursal, pues la presentó desde el 30 de octubre de 2020, se  repartió el 6 de noviembre siguiente, pasaron 3 meses para  emitir auto de inadmisión el 1º de febrero de 2021 y,  finalmente, se admitió hasta el día 17 posterior; que  la almoneda estuvo viciada de nulidad porque la comisión a la  Notaría no satisfizo los presupuestos legales y ésta se  extralimitó en sus funciones, además, retornado el  comisorio, no se dio el traslado respectivo para objetar tales  irregularidades; y que el control de legalidad dispuesto por el  Juzgado convocado fue injustificado porque no incurrió en  ninguna irregularidad al anular las actuaciones surtidas luego de  admitirse a trámite la reorganización, por el  contrario, su proceder se ajustó a lo dispuesto en el precepto  20 de la Ley 1116 de 2006.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué indicó atenerse «a  lo considerado y resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2022…[,]  mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de  apelación presentado contra el auto del 12 de noviembre de  2021».  

2.        El  Segundo Civil del Circuito de la capital tolimense limitó su  intervención a remitir link de acceso al expediente contentivo  del juicio recriminado.  

3.        Almacenes  Éxito S.A. deprecó su desvinculación del trámite  constitucional por no ser la llamada a atender el reclamo de la  censora, sumado a que ésta «no  [le] ha presentado ninguna petición, queja o recurso».  

4.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rogó  declarar improcedente la salvaguarda porque «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte  accionante».  

5.        El  Fondo Nacional del Ahorro manifestó que «no  tiene conocimiento ni le consta ninguno de los hechos narrados en la  acción de tutela, pues las pretensiones van dirigidas y son  competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué»;  sumado a que vendió la obligación que con ella tenía  la quejosa, de donde tampoco estaba legitimada en la causa por  pasiva, por lo que se opuso a las pretensiones de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Del  escrito de tutela extracta la Sala que la reclamante criticó  dos situaciones concretas, la primera, que el Tribunal convocado  declarara inadmisible el recurso de apelación que formuló  contra el auto emitido por el Juzgado convocado el 12 de noviembre de  2021; y la segunda, que a través de éste,  injustificadamente, el a-quo  declarara  la ilegalidad parcial del proveído en el que dispuso la  anulación de parte de las actuaciones surtidas en el juicio  hipotecario.  

Con  base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se  trata está  llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a  explicar:  

3.1.        Respecto  a  la primera queja mencionada, la protección rogada se muestra  inviable, porque el Tribunal acusado, en su decisión del 23 de  septiembre último, mediante el cual declaró inadmisible  la apelación que incoó la quejosa contra el proveído  dictado el 12 de noviembre de 2021 por el a-quo  reprochado  (a  través del «cual se declaró la ilegalidad del  auto del 5 de noviembre de 2021»),  expresó  claramente las razones para proceder en tal forma, las cuales, lejos  están de mostrarse arbitrarias.  

En  efecto, de entrada, sintetizó que para conceder tal censura  vertical el Juzgado estimó que «de  conformidad con el numeral 4 del parágrafo primero del  artículo 6 de la ley 1116 de 2006 procedía el recurso  de alzada contra el auto que “rechace la solicitud de nulidad…  y la que la decrete…”»;  sin embargo, seguidamente, reseñó que «al  revisar el contenido del auto apelado se observa que lo decidido por  el juez no obedeció a una solicitud de nulidad[,] menos al  decreto de la misma»,  comoquiera que:  

…por  el auto del 12 de noviembre de 2021 se dispuso realizar el control de  legalidad del proveído emitido el 5 de noviembre de esa misma  anualidad conforme lo establece el artículo 132 del Código  General del Proceso. Como resultado de ese medio de control se  determinó en el numeral primero de la parte resolutiva de ese  auto “DECLARAR LA ILEGALIDAD, tan solo, de la parte del auto  calendado el cinco (5) de noviembre de 2021, por medio del cual se  declaró la nulidad de la diligencia de remate del inmueble  identificado con matricula inmobiliaria No. 350-109686 realizada por  la Notaría Cuarta del Circulo de Ibagué, en lo demás  el auto queda incólume”.  

Por  ese sendero, anotó que era evidente que «el  auto mediante el cual se realiza un control de legalidad no se  encuentra enlistado en el artículo 6° de la ley ya citada.  En esa medida, contra esa determinación no procedía el  recurso de apelación otorgado».  

Así,  con fundamento en ello, «teniendo  en cuenta lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del  Código General del Proceso»,  declaró «inadmisible  el recurso de apelación interpuesto por Adriana Patricia  Apache… contra el proveído proferido el 12 de noviembre  de 2021».  

Por  tanto, la Sala concluye que esa decisión no luce antojadiza,  caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho,  evidenciándose que el reclamo de la peticionaria al respecto  no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que  formuló es una diferencia de criterio acerca del planteamiento  jurídico que sirvió de soporte para el pronunciamiento  antes reseñado, edificado en lo expresamente reglado en las  aludidas normas de la Ley 1116 de 2006 y del Código General  del Proceso; en cuyo caso, esa labor no puede ser desaprobada de  plano o calificada de absurda o arbitraria por este juzgador  constitucional, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se]  desconocerían normas de orden público… y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.2.        A  conclusión diferente llega la Corte en punto al segundo  reparo, esto es, al defecto enrostrado por la accionante al Juzgado  convocado, aspecto frente al cual se advierte  que éste cometió un desafuero que sí amerita la  injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, bajo un supuesto  control de legalidad, el 12 de noviembre de 2021 terminó  restando efectos a la decisión que, bajo el amparo del canon  20 de la Ley 1116 de 2006, emitió el 5 de noviembre de 2021.  

3.2.1.  En ese sentido, delanteramente se observa que:  

a).        En  el reseñado auto de 5 de noviembre de 2021, en lo que aquí  interesa y acorde con la norma referida a espacio, el Juzgado  convocado declaró «de  plano la nulidad de todo lo actuado tanto en la primera como en la  segunda instancia en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por  el Fondo Nacional del Ahorro contra Adriana Patricia Apache…,  a partir de la fecha de inicio del presente proceso de Reorganización  Comercial, esto es, el 17 de febrero de 2021, puntualmente, el auto  que aprobó la diligencia de remate calendado el 2 de marzo de  2021, y las actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es  decir, la diligencia de remate del inmueble…, por  estructurarse la causal de nulidad descrita en el numeral 133-2 del  Código General del Proceso».  

b).        Sin  embargo, después, con proveído de 12 de noviembre de  2021, el a-quo  recriminado  declaró la ilegalidad, «tan  solo, de la parte del auto calendado… (5) de noviembre de  2021, por medio del cual se declaró la nulidad de la  diligencia de remate del inmueble»,  dejándolo incólume en lo demás, y aprobó  la referida almoneda, con sus consecuenciales ordenamientos; para lo  cual, tras aludir a la denominada «teoría  del antiprocesalismo»,  sostuvo que:  

…parte  del auto calendado… (5) de noviembre… resulta ilegal…,  en tanto vulnera el derecho de las partes al debido proceso, al  considerarse que al haberse declarado nulo, “(…) las  actuaciones antecedentes que se deriven de aquel, es decir la  diligencia de remate del inmueble…”[,] va en contravía  de la ley, ya que no se podía decretar nula dicha actuación[,]  por haber sido anterior a la fecha de inicio del presente proceso (17  de febrero de 2021), ya que la diligencia de remate se llevó a  cabo el 10 de diciembre de 2020, es decir[,] con mucha anterioridad  al inicio del presente proceso de Reorganización.  

Efectuada  esa precisión, seguidamente procedió «a  pronunciarse respecto a la aprobación [de] la diligencia de  remate, por ser de [su] competencia»,  hallando que, «[d]e  conformidad con el artículo 455 del Código General del  Proceso…: “Cumplidos los deberes previstos en el inciso  1º del artículo 453, el juez aprobará el remate»;  y que, en el caso concreto, «Leyden  Johanna Trujillo Perdomo y Alexander Valdez Alcalá,  rematantes[,] cancelaron el rubro por concepto de impuesto a favor de  la nación, como se dispuso en la licitación»,  cumpliendo «con  todas las exigencias previstas para el remate de bienes, establecidas  en el Capítulo III – Título ÚNICO – Sección  Segunda – Libro Tercero – del Código General del Proceso,  según las constancias dejadas en el acta de remate, por lo que  es viable proceder a la aprobación de la almoneda, haciéndose  los demás pronunciamientos previstos en el artículo 455  del C.G.P.»  

Así  mismo, consignó que no se pronunciaría frente «al  recurso de Reposición interpuesto por el apoderado de los  señores Leyden Johanna Trujillo Perdomo y Alexander Valdez  Alcalá»,  por tornarse, el mismo, inocuo e «improcedente  (Art. 20 ley 1116 de 2006)».  

c).        Finalmente,  a pesar de que después, en el auto de 18 de marzo de 2022,  indicó no reponer esa última decisión,  contradictoriamente dispuso allí «REMITIR  el expediente ejecutivo hipotecario… al Juzgado Cuarto (4)  Civil Municipal de la ciudad, para  que continúe con el respectivo trámite y de resuelva  las diferentes solicitudes elevadas como el recurso y solicitud de  nulidad allegadas al proceso»  (se destacó).  

Así  mismo, que el «funcionario  competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones  surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso  anterior, por auto que no tendrá recurso alguno»;  y que el incumplimiento de ello será «causal  de mala conducta».  

3.2.3.  Bajo  tales derroteros, al auscultar detenidamente la actuación  surtida en el juicio reprochado, en contraposición con las  reglas procedimentales atrás destacadas, la  concesión del resguardo implorado se muestra infranqueable, en  tanto que, comunicada oportunamente la aceptación de la  deudora al trámite concursal, como efectivamente ocurrió,  en el juicio ejecutivo fustigado no se podía emitir decisión  distinta a aquella que dispusiera su remisión al juez de la  reorganización, siendo éste, a partir de ese momento,  el competente para emitir las decisiones subsiguientes.  

De  allí, advirtiendo que la aprobación del remate no cobró  firmeza con antelación al envío del trámite  ejecutivo al juez del concurso, sin duda alguna, le correspondía  a éste adoptar las medidas respectivas frente al particular,  lo que, al margen de la errada afirmación contenida en el auto  de 5 de noviembre de 2021, en cuanto a invalidar actuaciones  anteriores a la admisión de la reorganización  comercial, ciertamente su decisión no podía ser  distinta a incorporar a ésta el crédito cobrado y el  bien gravado, en tanto que la falta de aprobación de la  almoneda conllevó a que la misma no tuviera ningún  carácter vinculante para las partes ni para terceros, supuesto  mismo por el que resultó injustificada la ilegalidad dispuesta  el 12 de noviembre de 2021 y, más aún, la devolución  del expediente del juicio hipotecario al juzgado que inicialmente  conoció del mismo, ordenada el 18 de marzo de último,  para que resolviera las solicitudes pendientes, pues ello claramente  contraría lo reglado en el aludido precepto 20 de la Ley 1116  de 2006, pues acorde con éste, cualquier actuación  futura del último estaría viciada de nulidad.  

En  otras palabras, era inviable que el juez del concurso diera plenos  efectos a la subasta cuya aprobación no adquirió  firmeza con antelación a la remisión del proceso  hipotecario a la reorganización comercial y, así mismo,  era improcedente disponer la devolución de ese juicio al  inicial juez cognoscente con miras a la resolución de las  solicitudes pendientes; siendo evidente el defecto procedimental en  que, en los autos de 12 de noviembre de 2021 y 18 de marzo de 2022,  incurrió el a-quo  acusado.  

En  cuanto a la específica temática de la remisión  de los juicios ejecutivos al trámite concursal cuando la  aprobación de la almoneda no ha cobrado firmeza y, por ende,  no vincula a las partes ni a terceros, en asuntos con alguna simetría  con el aquí tratado, aunque bajo el trámite de  insolvencia de persona natural incluido en el Código General  del Proceso pero que, mutatis  mutandis,  se muestran aplicables a la presente actuación, la Sala ha  dejado dicho:  

…En  el sub examine, a voces de la censura, la oficina querellada erró  al «suspender» el juicio compulsivo porque desconoció  lo reglado en el artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo  tenor «cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del  artículo 453, el juez aprobara el remate», los cuales  observó en la oportunidad pertinente.  

Precisado  lo anterior, sin atisbo de duda se indica que no saldrá  victorioso el inconforme, porque lo dirimido el pasado 16 de mayo, no  luce caprichoso o ilegal, independientemente de que esta Sala prohíje  (o no) la postura sentada.  

Allí,  con apego a la «normatividad aplicable», se resolvió  no reponer la providencia de 9 de marzo de 2018, que «suspendió  el proceso ejecutivo» porque  

«[s]iguiedo  los derroteros del artículo 545 del CGP con suficiente nitidez  se concluye que los efectos allí consagrados en punto de la  suspensión de procesos ejecutivos en curso contra el deudor  insolventado, se predican ‘a partir de la aceptación de  la solicitud’, la que aquí ocurrió el 16 de  febrero de 2018. Así entonces, a partir de la mentada fecha no  puede el Juzgado asumir decisión alguna sobre la suerte del  bien trabado en el litigio; inclusive si eventualmente el proceso  continuara, las actuaciones posteriores, serían nulas, tal  como lo impone la propia norma, al autorizar al deudor a ‘…alegar  la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará  presentar copia de la certificación que expida el conciliador  sobre la aceptación del procedimiento de negociación de  deudas’, y se impone al juez, en el artículo 548 ibídem,  además de declarar la suspensión pertinente, previo  control de legalidad, la de dejar ‘sin  efecto cualquier actuación que se haya surtido con  posterioridad a la aceptación’».  

Vislumbra  la Corporación que, distinto a como lo sostuvo el confutador,  el proceder de la célula judicial está  tapizado con una intelección plausible que aunque pudiera no  ser «compartida» supera cualquier detracción en  sede superlativa.  

Véase  que fue con apoyo en los artículos 545 y 548 del Código  General del Proceso, que se emitió la decisión  cuestionada, entre otras cosas, al comprender razonablemente de lo  estipulado por el ordenamiento jurídico, que continuar con el  mentado rito equivalía a irrumpir en una irregularidad, capaz  de retrotraer lo actuado en la litis, después del 16 de  febrero de 2018, cuando se «admitió a trámite de  insolvencia» el deudor.  

Y  es que el «proceso ejecutivo» no termina con la  «sentencia», tampoco con la «adjudicación»  del «bien» cautelado, sino con la declaración de  pago de la prestación que lo impulsó.  

A  ese respecto, se ha asegurado que  

«[e]l  proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena  satisfacción de una prestación u obligación a  favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han  definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero  insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago  total de la obligación» (C.C. Sentencia C- 454/2002).  

De  modo que, emerge con claridad que la referida «acción»  se hallaba en curso, en tanto que no se había «impartido  la aprobación del remate», luego era dable, dar paso a  lo previsto por el numeral 1 del artículo 545, ibídem,  sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque  

«sólo  cuando el remate se decreta, se realiza, es  aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme,  puede  hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio  por el rematante.  En este momento aparece un interés jurídico protegible.  No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho»  (C.C.  sentencia T-659 de 2006) (CSJ  STC9880-2018, 2 ag., rad. 2018-00061-01).  

3.2.4.  Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos  jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano  patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio  supralegal, ante la presencia del anunciado defecto procedimental, el  que se configuró cuando el Juzgado acusado contravino lo  reglado en el precepto 20 de la Ley 1116 de 2006, al mantener la  aprobación de la almoneda que no adquirió firmeza con  antelación a la remisión del juicio hipotecario al  concursal y al disponer su devolución al juez de ejecución  para que, inviablemente, sin competencia, desatara las solicitudes  pendientes de resolución; lo que impone concluir que el  proceder del juzgador acusado no descansa en un criterio razonable  que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta  Corte.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

4.        Las  anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garantía  fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone conceder  el resguardo, con alcance parcial, dejando sin efecto los proveídos  de 12 de noviembre de 2021 (mediante  el cual se declaró la ilegalidad de parte del emitido el día  5 anterior)  y 18 de marzo de 2022 (que  mantuvo el anterior, ordenando, inviablemente, devolver las  diligencias al juez del ejecutivo para la resolución de las  solicitudes pendientes),  para que, en su lugar, el Juzgado convocado imprima el trámite  que corresponda al juicio concursal recriminado, partiendo del hecho  cierto de la improcedencia de los recursos propuestos frente al auto  de 5 de noviembre de 2021 (en  atención a que el inciso 2º del canon 20 de la Ley 1116  de 2006 claramente dispone que «El Juez o funcionario  competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones  surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso  anterior, por  auto que no tendrá recurso alguno»  -se destacó-),  último que, por demás, con la salvedad efectuada en el  segundo párrafo del numeral 3.2.3. de estas consideraciones,  es contentivo de un criterio razonable vinculante para la actuación  subsiguiente. En lo demás, conforme quedó dicho, se  denegará la protección.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con  alcance parcial,  el amparo al derecho al debido proceso de Adriana Patricia Apache,  por  la incursión en defecto procedimental por parte del Juzgador  a-quo  acusado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Dejar  sin valor ni efecto alguno los  autos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  el 12 de noviembre de 2021 y el 18 de marzo de 2022, en el trámite  de «reorganización  comercial»  de la quejosa (rad.  73001-31-03-002-2020-00184),  así como todas las decisiones que de ellos dependan, para que,  en su lugar, esa autoridad imprima al asunto el trámite que  legalmente corresponda, partiendo del hecho cierto de la  improcedencia de los recursos propuestos frente al proveído  que dictó el 5 de noviembre de 2021, contentivo de un criterio  razonable vinculante para la actuación subsiguiente, con la  salvedad efectuada en la parte motiva de este veredicto.  

Segundo.        Denegar,  en  lo demás, la protección rogada.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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