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STC15543-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15543-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03866-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Andrea Carolina Montaña en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-001401, así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y de la información allegada por los intervinientes2, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora, en nombre propio y en representación de los derechos de su hija Lucía Alejandra Sogamoso, demandó a Buses de la Costa S.A. y a Fernanda de Jesús Álvarez, a fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios derivados de la muerte de Eduardo Felipe Sogamoso, fallecido en accidente de tránsito, y se les condenara a indemnizarlas.
2.2. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. Apelada la decisión, el 18 de junio del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la revocó, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
3. La promotora considera que la Corporación ad quem incurrió en un defecto específico de procedibilidad, por valoración defectuosa de las pruebas, que indican que sí estaban configurados los requisitos de la acción de responsabilidad endilgada.
4. Con estribo en lo relatado pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo dictado el 18 de junio de 2019 por la Colegiatura querellada y, en su lugar, que se mantenga el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder y allegó las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que el expediente contentivo del proceso auscultado se quemó en un incendio ocurrido a finales del 2019, por lo cual le resultaba imposible remitirlo integralmente; no obstante, ratificó que el fallo de primera instancia se dictó el 7 de febrero de esa anualidad y, el 18 de junio siguiente, el de segunda, en tanto que, el 19 de julio de 2019, dictó el auto de obedecimiento al superior.
3. El abogado Yeisson Felipe Vásquez, quien dijo actuar en nombre de Fernanda de Jesús Álvarez3, pidió negar el auxilio deprecado, ya que la decisión confutada, emitida por el ad quem censurado, no adolecía de ningún vicio. Agregó que la tutela no satisfacía el presupuesto de la inmediatez, ya que el fallo atacado databa del 19 de junio de 2019. En similares términos se pronunció la representante judicial de Buses e la Costa S.A.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso criticado.
2. Frente a lo planteado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha de emisión del proveído atacado4 -18 de junio de 2019- y la de interposición del amparo constitucional -2 de noviembre de 20225-, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción6 y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional.
3. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio implorado, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Según informó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el expediente contentivo del proceso cuestionado se quemó en un incendio ocurrido a fines de 2019; asimismo, el Tribunal querellado remitió copias digitales de la actuación surtida en segunda instancia.
3 No obstante, no allegó poder especial para actuar en sede constitucional.
4 Cfr. archivo digital «Rad 140-2017DecisionTribunalSuperiorBarranquilla.pdf».
5 Archivo digital «0003Constancia_secretarial.pdf».
6 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021.