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STC15542-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15542-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03768-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por John Faber Arias Montoya contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la procuradora 340 delegada y el Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Viboral. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-80900.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Viboral se adelanta el proceso penal mencionado, promovido en contra de Mauricio Ramón Durango Montoya, causa donde John Faber Arias Montoya actúa como su apoderado.
2.3. Por esto, resaltó que presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en segunda instancia por la Sala de Casación Penal con proveído STP11698-2022 del 6 de septiembre hogaño2, toda vez que debía solicitarle al fallador de instancia lo que por ese medio intentaba.
2.4. En este sentido, radicó memorial el 5 de octubre ulterior3 pidiendo la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta.
2.5. Así las cosas, adujo que la célula confutada no ha resuelto el petitorio elevado, lo cual genera graves violaciones de sus derechos y los de su representado. Asimismo, refirió que la sustitución realizada va en contravía de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
3. Demandó que se ampare su derecho fundamental. Y, en este sentido, que se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Viboral que resuelva la petición de nulidad presentada el 5 de octubre de 2022. Además, pidió que, a futuro, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establezca las condiciones para que se hagan efectivas sus decisiones. Por último, peticionó que la procuradora delegada garantice y vele por el debido proceso dentro de la causa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 pidió ser desvinculada del amparo, comoquiera que la queja del libelista se dirige contra las actuaciones del estrado cognoscente del proceso penal y no contra aquella Corporación.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro5 se pronunció frente a los hechos del libelo genitor, manifestando que por un impedimento se remitió el expediente al siguiente fallador de turno.
3. El juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro6 reseñó que no ha tenido injerencia en el pleito en cuestión, por tanto, no ha transgredido las prebendas fundamentales del accionante.
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral7 hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa. Asimismo, se opuso a las pretensiones del gestor por no evidenciarse el quebranto de las garantías superlativas de aquél.
5. La procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro8 peticionó que se estudie si el abogado John Faber Arias Montoya ha incurrido en alguna conducta que deba ser judicializada por la Comisión de Disciplina Judicial.
6. Mauricio Ramón Durango Montoya9 rogó que fuera concedida la salvaguarda, bajo el argumento que se han cometido diversas irregularidades en el pleito penal, motivo por el cual también se ha visto gravemente perjudicado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda fundamental aducida por el actor, con ocasión de la falta de resolución del incidente de nulidad propuesto. Esto, comoquiera que se le sustituyó el poder en contravía de lo reglado por el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la solicitud de nulitar lo actuado ingresó al despacho el 5 de octubre de 2022 -según lo afirmado por el gestor-, circunstancia que no demuestra un retardo injustificado en resolver el requerimiento. Ello pues, no ha pasado un término exagerado para que el fallador dirima de fondo lo pretendido. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138- 00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras)
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»10.
3. Por otro lado, de cara a las réplicas formuladas contra la Homologa Penal, resulta menester indicar que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es inexistente, toda vez que no alega un hecho o circunstancia puntual que permita concluir que no se le respetaron sus garantías superlativas. Esto, debido a que no enrostró algún defecto que pudiera haber cometido el colegiado al proferir el proveído STP11698-2022 del 6 de septiembre del 2022. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de este amparo.
4. Finalmente, con relación a la pretensión formulada frente a la procuradora 340 delegada para que «garantice y se cumpla su función de garantizar y velar por un debido proceso», se advierte que dichos pedimentos deben realizarse al interior de la causa natural. Y, en caso de considerar que el representante del Ministerio Público no está cumpliendo su labor, tendrá la opción de denunciarlo ante a las autoridades competentes.
5. En definitiva, la salvaguarda rogada fracasa.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hecho primero del escrito de tutela.
2 Folios 1-13, archivo “132. 2022-03768-00 XX Sala del 16/PRUEBA_25_10_2022, 13_59_41” del expediente digital.
3 Folios 1-10, archivo “PRUEBA_25_10_2022, 14_00_37” del expediente digital.
4 Folios 1-5, archivo “PRONUNCIAMIENTO – VINCULADO MAURICIO RAMON DURANGO MONTOYA” del expediente digital.
5 Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA Tutela 11001020300020220376801” del expediente digital.
6 Folio 1, archivo “11001020300020220376801-0009Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1-5, archivo “001 RDO. RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA RDO. 11001-02-03-000-2022-03768-01” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220376801-0014Oficio” del expediente digital.
9 Folios 1-5, archivo “PRONUNCIAMIENTO – VINCULADO MAURICIO RAMON DURANGO MONTOYA” del expediente digital.
10 Ver: (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01).