STC15542 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15542-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15542-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03768-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por John Faber  Arias Montoya contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la procuradora 340 delegada y el Juzgado Primero  Promiscuo del Carmen de Viboral. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2016-80900.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de Viboral se adelanta  el proceso penal mencionado, promovido en contra de Mauricio Ramón  Durango Montoya, causa donde John Faber Arias Montoya actúa  como su apoderado.  

2.3.  Por esto, resaltó que presentó acción de tutela,  la cual fue declarada improcedente en segunda instancia por la Sala  de Casación Penal con proveído STP11698-2022 del 6 de  septiembre hogaño2,  toda vez que debía solicitarle al fallador de instancia lo que  por ese medio intentaba.  

2.4.  En este sentido, radicó memorial el 5 de octubre ulterior3  pidiendo la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  acusación. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta.  

2.5.  Así las cosas, adujo que la célula confutada no ha  resuelto el petitorio elevado, lo cual genera graves violaciones de  sus derechos y los de su representado. Asimismo, refirió que  la sustitución realizada va en contravía de lo  establecido en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Demandó que se ampare su derecho fundamental. Y, en este  sentido, que se le ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Carmen de  Viboral que resuelva la petición de nulidad presentada el 5 de  octubre de 2022. Además, pidió que, a futuro, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establezca  las condiciones para que se hagan efectivas sus decisiones. Por  último, peticionó que la procuradora delegada garantice  y vele por el debido proceso dentro de la causa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4  pidió ser desvinculada del amparo, comoquiera que la queja del  libelista se dirige contra las actuaciones del estrado cognoscente  del proceso penal y no contra aquella Corporación.  

2.  El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro5  se pronunció frente a los hechos del libelo genitor,  manifestando que por un impedimento se remitió el expediente  al siguiente fallador de turno.  

3.  El juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro6  reseñó que no ha tenido injerencia en el pleito en  cuestión, por tanto, no ha transgredido las prebendas  fundamentales del accionante.  

4.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral7  hizo un recuento de la situación fáctica acaecida  dentro de la causa. Asimismo, se opuso a las pretensiones del gestor  por no evidenciarse el quebranto de las garantías superlativas  de aquél.  

5.  La procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro8  peticionó que se estudie si el abogado John Faber Arias  Montoya ha incurrido en alguna conducta que deba ser judicializada  por la Comisión de Disciplina Judicial.  

6.  Mauricio Ramón Durango Montoya9  rogó que fuera concedida la salvaguarda, bajo el argumento que  se han cometido diversas irregularidades en el pleito penal, motivo  por el cual también se ha visto gravemente perjudicado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneró la prebenda  fundamental aducida por el actor, con ocasión de la falta de  resolución del incidente de nulidad propuesto.  Esto, comoquiera que se le sustituyó el poder en contravía  de lo reglado por el artículo 143 del Código de  Procedimiento Penal.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la solicitud de nulitar lo  actuado ingresó al despacho el 5 de octubre de 2022 -según  lo afirmado por el gestor-, circunstancia que no demuestra un retardo  injustificado en resolver el requerimiento. Ello pues, no ha pasado  un término exagerado para que el fallador dirima de fondo lo  pretendido. Corolario de lo anterior, es preciso indicar que no todo  retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora  de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del juez o la autoridad de  conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas  oportunidades ha expresado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (CSJ SC,  19 de septiembre de 2008, exp. 001138- 00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras)  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial» o  «mora administrativa»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»10.  

3.  Por otro lado, de cara a las réplicas formuladas contra la  Homologa Penal, resulta menester indicar que el supuesto  desconocimiento de los derechos fundamentales del promotor es  inexistente, toda vez que no alega un hecho o circunstancia puntual  que permita concluir que no se le respetaron sus garantías  superlativas. Esto, debido a que no enrostró algún  defecto que pudiera haber cometido el colegiado al proferir el  proveído STP11698-2022  del 6 de septiembre del 2022. Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un  derecho  fundamental, debe declararse la improcedencia de este amparo.  

4.  Finalmente, con relación a la pretensión formulada  frente a la procuradora 340 delegada para que «garantice  y se cumpla su función de garantizar y velar por un debido  proceso»,  se advierte que dichos pedimentos deben realizarse al interior de la  causa natural. Y, en caso de considerar que el representante del  Ministerio Público no está cumpliendo su labor, tendrá  la opción de denunciarlo ante a las autoridades competentes.  

5.  En definitiva, la salvaguarda rogada fracasa.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hecho primero del escrito de tutela.  

2          Folios 1-13, archivo “132. 2022-03768-00 XX Sala del          16/PRUEBA_25_10_2022, 13_59_41” del expediente digital.  

3          Folios 1-10, archivo “PRUEBA_25_10_2022, 14_00_37” del          expediente digital.  

4          Folios 1-5, archivo “PRONUNCIAMIENTO – VINCULADO          MAURICIO RAMON DURANGO MONTOYA” del expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA Tutela          11001020300020220376801” del expediente digital.  

6          Folio          1, archivo “11001020300020220376801-0009Memorial” del          expediente digital.  

7          Folios 1-5, archivo “001 RDO. RESPUESTA ACCIÓN DE          TUTELA RDO. 11001-02-03-000-2022-03768-01” del expediente          digital.  

8          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220376801-0014Oficio”          del expediente digital.  

9          Folios 1-5, archivo “PRONUNCIAMIENTO – VINCULADO MAURICIO          RAMON DURANGO MONTOYA” del expediente digital.  

10          Ver:          (CSJ STC abr. 29          de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad.          00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00,          STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648-2022 mayo 19 de 2022,          rad. 2022-00330-01).  

      

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