STC15768 2022

NOVIEMBRE

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STC15768-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15768-2022  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2022-00821-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 25 de octubre de 2022, en la acción de tutela  que María promovió contra el Juzgado Séptimo de  Familia de esa ciudad, trámite al que se dispuso la  vinculación de José y fueron citadas las partes e  intervinientes en los procesos de  custodia y cuidado personal No. 2019-00483 y privación de  patria potestad No. 2021-00484.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mora  judicial y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en los  trámites relacionados.  

Manifestó  que, con José mantuvo una relación por más de 11  años, y de esta nació Juanita quien a la fecha cuenta  con 9 años de edad.  

Refirió  que el padre de la menor, inició en el Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla  proceso de custodia y cuidado personal, juicio que se caracterizó  «por  la arbitrariedad, la ambigüedad, la indecencia, una clara  inclinación hacia las pretensiones de la parte actora, que  fueron acogidas sin reparo alguno por la Juez y un desprecio amañado  por el acervo probatorio y las pruebas periciales»  (sic).  

Sostuvo  que, en marzo de 2022, se vio obligada a promover un incidente de  desacato, debido a que el padre de su hija decidió  de manera unilateral suspender las visitas vigiladas, y a la fecha de  presentación de la acción de tutela, el Juzgado no lo  ha resuelto, por lo que, ante la  mora judicial injustificada, acudió a la Comisión de  Disciplina Judicial, sin que se haya proferido pronunciamiento.  

Agregó  que, el señor José, inició proceso de privación  de patria potestad en su contra y ante el Juzgado accionado «donde  existe a todas luces una clara y manifiesta animadversión  entre la Juez y la suscrita tutelante, porque he denunciado ante los  medios, órganos de control y de vigilancia judicial, sus  cruentas actuaciones, lo cual ha detestado la operadora judicial y lo  ha facturado con sus decisiones controversiales, amañadas y  contrarias a derecho»  

Por  lo anterior, presentó recusación contra la funcionaria  judicial, sin que se haya acusado el recibido de tal memorial, menos  aún, proferir una respuesta, obviando los términos que  señala el Código General del Proceso.  

Finamente,  afirmó que la mora judicial le está causando un  perjuicio irremediable, pues las omisiones produjeron  una interrupción arbitraria de las relaciones familiares,  especialmente de la materno filial, instituida como derecho con  desarrollo jurisprudencial y una vulneración sistemática  y fehaciente principalmente de los derechos de su hija Juanita y en  su condición de niña.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  ordenar  al Juzgado accionado  «pronunciarse  de fondo y con total objetividad» frente  al incidente de incumplimiento formulado en el trámite del  proceso de custodia y a la recusación promovida dentro del  juicio de privación de patria potestad.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, solicitó  declarar la improcedencia del amparo ante la configuración de  un hecho superado, teniendo en cuenta que mediante autos de 12 y 18  de octubre de 2022, resolvió la recusación y el  incidente de incumplimiento de visitas.  

2.  José refirió que, no existe una violación a los  derechos fundamentales como lo señala la accionante, pues en  cuanto a la igualdad de las partes en el desarrollo del proceso  judicial ha contado con representación judicial, lo que  garantiza su derecho de defensa, e igualmente no se le ha vulnerado  el derecho a la dignidad humana pues todas las decisiones adoptadas  han ido encaminadas a la protección de los derechos de la  menor de edad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla,  declaró  improcedente  la  protección solicitada ante la configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «Surtidas  las contestaciones a la vinculación y traslado de la demanda,  puede colegir la Sala que, el despacho accionado ha proferido en las  fechas 12 y 18 de octubre de 2022, cada una de las providencias  requeridas en debida forma, las cuales fueron allegadas con el  informe de tutela del mismo despacho, encontrándose  satisfechas las pretensiones de la accionante en el transcurso de la  primera instancia y no habiendo lugar a impartir orden alguna por  parte de esta colegiatura»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme adujo que «Pareciera  entonces con la decisión tomada por Ustedes, que la Juez no  obró mal; que no vulneró derecho alguno y que el  proceso ya tuvo su impulso, para que ahora todo esté bien. Mis  derechos y los de mi hija siguen siendo vulnerados; la Juez no solo  mintió en su respuesta a este Despacho, sino que con desmedida  subjetividad e ira decidió todo lo relacionado en los hechos  de la Acción de tutela (Incidente de desacato y otro de  recusación en procesos diferentes) en mi contra, porque a ella  le enoja que los procesos disciplinarios que tiene abiertos e impiden  su ascenso, se deban a mis quejas y denuncias. La Juez no está  decidiendo en derecho, de manera recurrente se ha inclinado al  favorecimiento de la contraparte (quien ni siquiera necesitaría  abogada) y ello redunda en el menoscabo irremediable de mis derechos  y garantías procesales»  

Refirió,  que solo con ocasión a la tutela, la juez accionada profirió  los autos el 12 y 18 de octubre, último este que,  «en  una nueva decisión controversial, subjetiva y cuestionable  desde el Derecho, no solo negó los hechos presentados en la  formulación del Incidente, sino que ahora de manera arbitraria  modifica en peor la sentencia del pasado mes de septiembre de 2021 y  la referida Juez ha decidido suspender de manera indefinida el ya  precario régimen de visitas que se había instituido  casi obligada en Sentencia y que el padre de mi menor hija, ha  torpedeado como ha querido, sin que la Juez, que es quien debería  ponerle un límite lo haya hecho»  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en compendio,  la inconformidad de la señora María  en el escrito de tutela radicó en que, el Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla no había resuelto el incidente de  incumplimiento y la recusación que presentó, en los  procesos de custodia y de privación de patria potestad,  incurriendo así en una mora judicial injustificada.  

3.  Revisada  la queja y las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte que la decisión impugnada será  confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la  configuración de un hecho superado, como pasa a verse,  

3.1  En el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla,  se adelantan los procesos de custodia y cuidado personal [2019-00483]  y privación de patria potestad [2021-00484],  promovidos por José contra María, en relación  con la menor Juanita.  

3.2  La señora María, mediante apoderado judicial, formuló  el 28 de marzo de 2022 incidente de desacato por incumplimiento a la  sentencia proferida en el juicio de custodia y cuidado personal,  petición que fue reiterada mediante escritos de 12 y 16 de  septiembre y 4 de octubre de 2022.  

3.3  De otra parte, en el proceso de privación de patria potestad,  radicó el 11 de agosto de 2022, incidente de recusación  contra la juez accionada, petición que solicitó fuera  resuelta en escritos de 4 de mayo, 12 y 16 de septiembre y el 4 de  octubre pasado.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 02.Prueba.pdf]  

3.4  En el expediente constitucional, se observa que, en la primera  instancia, los anteriores requerimientos fueron decididos por el  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en providencias de  12 y 18 de octubre de 2022, así,  

3.4.1  En el proceso de custodia y cuidado personal [2019-00483],  en  auto de 18 de octubre, resolvió i)  Abstenerse  de imponer sanciones en el incidente de incumplimiento de visitas  acumulado, donde es parte incidentante María y parte  incidentada José y ii)  Suspender  el régimen de visitas ordenado en el numeral 2. de la  sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida en el proceso de  custodia de la misma radicación hasta tanto no se defina por  la Fiscalía General de la Nación Seccional  Barranquilla, las investigaciones de violencia intrafamiliar generada  por la agresión sufrida por la menor de edad Juanita.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 11. (Anexo J7F. Resuelve Incidente.pdf]  

3.4.2  En el proceso de privación de patria potestad, el Juzgado  accionado en providencia de 12 de octubre de 2022, rechazó la  recusación y declaró suspendido el proceso desde  aquella fecha y hasta que se defina por el superior la citada  recusación, ordenando remitir el expediente al Tribunal  Superior de Barranquilla.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 10. (Anexo J7F. Niega  Recusación.202100484.pdf]  

4. Lo  anterior, permite a la Sala concluir, que, con las providencias  proferidas por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, por cuanto se resolvieron  de fondo, el incidente de incumplimiento y la recusación  formulada por la demandada, aquí accionante, superándose  la situación del presunto hecho generador de la violación  del derecho fundamental invocado por la solicitante, por tanto, no  tendría ningún sentido que se impartieran órdenes  con relación a una específica circunstancia que en este  momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características  diferentes.  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (Ver  CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021,  citada entre otras, en STC3424-2022).  

5. En  lo que atañe a la inconformidad frente a la decisión  adoptada por el funcionario, en el auto del 18 de octubre de 2022  dentro del trámite del juicio de custodia y cuidado personal,  advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa del  aquí accionado.  

6.  Ahora, frente a la manifestación efectuada por la inconforme,  frente a que «La  Juez no está decidiendo en derecho, de manera recurrente se ha  inclinado al favorecimiento de la contraparte»  se  le recuerda que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los  órganos competentes, pues sobre tal aspecto, esta Corte ha  explicado que quien estime  

«que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022).  

7.  Así  las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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