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STC15768-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15768-2022
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00821-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de octubre de 2022, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de José y fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de custodia y cuidado personal No. 2019-00483 y privación de patria potestad No. 2021-00484.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mora judicial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en los trámites relacionados.
Manifestó que, con José mantuvo una relación por más de 11 años, y de esta nació Juanita quien a la fecha cuenta con 9 años de edad.
Refirió que el padre de la menor, inició en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla proceso de custodia y cuidado personal, juicio que se caracterizó «por la arbitrariedad, la ambigüedad, la indecencia, una clara inclinación hacia las pretensiones de la parte actora, que fueron acogidas sin reparo alguno por la Juez y un desprecio amañado por el acervo probatorio y las pruebas periciales» (sic).
Sostuvo que, en marzo de 2022, se vio obligada a promover un incidente de desacato, debido a que el padre de su hija decidió de manera unilateral suspender las visitas vigiladas, y a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado no lo ha resuelto, por lo que, ante la mora judicial injustificada, acudió a la Comisión de Disciplina Judicial, sin que se haya proferido pronunciamiento.
Agregó que, el señor José, inició proceso de privación de patria potestad en su contra y ante el Juzgado accionado «donde existe a todas luces una clara y manifiesta animadversión entre la Juez y la suscrita tutelante, porque he denunciado ante los medios, órganos de control y de vigilancia judicial, sus cruentas actuaciones, lo cual ha detestado la operadora judicial y lo ha facturado con sus decisiones controversiales, amañadas y contrarias a derecho»
Por lo anterior, presentó recusación contra la funcionaria judicial, sin que se haya acusado el recibido de tal memorial, menos aún, proferir una respuesta, obviando los términos que señala el Código General del Proceso.
Finamente, afirmó que la mora judicial le está causando un perjuicio irremediable, pues las omisiones produjeron una interrupción arbitraria de las relaciones familiares, especialmente de la materno filial, instituida como derecho con desarrollo jurisprudencial y una vulneración sistemática y fehaciente principalmente de los derechos de su hija Juanita y en su condición de niña.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «pronunciarse de fondo y con total objetividad» frente al incidente de incumplimiento formulado en el trámite del proceso de custodia y a la recusación promovida dentro del juicio de privación de patria potestad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante la configuración de un hecho superado, teniendo en cuenta que mediante autos de 12 y 18 de octubre de 2022, resolvió la recusación y el incidente de incumplimiento de visitas.
2. José refirió que, no existe una violación a los derechos fundamentales como lo señala la accionante, pues en cuanto a la igualdad de las partes en el desarrollo del proceso judicial ha contado con representación judicial, lo que garantiza su derecho de defensa, e igualmente no se le ha vulnerado el derecho a la dignidad humana pues todas las decisiones adoptadas han ido encaminadas a la protección de los derechos de la menor de edad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «Surtidas las contestaciones a la vinculación y traslado de la demanda, puede colegir la Sala que, el despacho accionado ha proferido en las fechas 12 y 18 de octubre de 2022, cada una de las providencias requeridas en debida forma, las cuales fueron allegadas con el informe de tutela del mismo despacho, encontrándose satisfechas las pretensiones de la accionante en el transcurso de la primera instancia y no habiendo lugar a impartir orden alguna por parte de esta colegiatura»
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme adujo que «Pareciera entonces con la decisión tomada por Ustedes, que la Juez no obró mal; que no vulneró derecho alguno y que el proceso ya tuvo su impulso, para que ahora todo esté bien. Mis derechos y los de mi hija siguen siendo vulnerados; la Juez no solo mintió en su respuesta a este Despacho, sino que con desmedida subjetividad e ira decidió todo lo relacionado en los hechos de la Acción de tutela (Incidente de desacato y otro de recusación en procesos diferentes) en mi contra, porque a ella le enoja que los procesos disciplinarios que tiene abiertos e impiden su ascenso, se deban a mis quejas y denuncias. La Juez no está decidiendo en derecho, de manera recurrente se ha inclinado al favorecimiento de la contraparte (quien ni siquiera necesitaría abogada) y ello redunda en el menoscabo irremediable de mis derechos y garantías procesales»
Refirió, que solo con ocasión a la tutela, la juez accionada profirió los autos el 12 y 18 de octubre, último este que, «en una nueva decisión controversial, subjetiva y cuestionable desde el Derecho, no solo negó los hechos presentados en la formulación del Incidente, sino que ahora de manera arbitraria modifica en peor la sentencia del pasado mes de septiembre de 2021 y la referida Juez ha decidido suspender de manera indefinida el ya precario régimen de visitas que se había instituido casi obligada en Sentencia y que el padre de mi menor hija, ha torpedeado como ha querido, sin que la Juez, que es quien debería ponerle un límite lo haya hecho»
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en compendio, la inconformidad de la señora María en el escrito de tutela radicó en que, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla no había resuelto el incidente de incumplimiento y la recusación que presentó, en los procesos de custodia y de privación de patria potestad, incurriendo así en una mora judicial injustificada.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo reclamado es improcedente, ante la configuración de un hecho superado, como pasa a verse,
3.1 En el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, se adelantan los procesos de custodia y cuidado personal [2019-00483] y privación de patria potestad [2021-00484], promovidos por José contra María, en relación con la menor Juanita.
3.2 La señora María, mediante apoderado judicial, formuló el 28 de marzo de 2022 incidente de desacato por incumplimiento a la sentencia proferida en el juicio de custodia y cuidado personal, petición que fue reiterada mediante escritos de 12 y 16 de septiembre y 4 de octubre de 2022.
3.3 De otra parte, en el proceso de privación de patria potestad, radicó el 11 de agosto de 2022, incidente de recusación contra la juez accionada, petición que solicitó fuera resuelta en escritos de 4 de mayo, 12 y 16 de septiembre y el 4 de octubre pasado.
[Derivado expediente digital. Archivo 02.Prueba.pdf]
3.4 En el expediente constitucional, se observa que, en la primera instancia, los anteriores requerimientos fueron decididos por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en providencias de 12 y 18 de octubre de 2022, así,
3.4.1 En el proceso de custodia y cuidado personal [2019-00483], en auto de 18 de octubre, resolvió i) Abstenerse de imponer sanciones en el incidente de incumplimiento de visitas acumulado, donde es parte incidentante María y parte incidentada José y ii) Suspender el régimen de visitas ordenado en el numeral 2. de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida en el proceso de custodia de la misma radicación hasta tanto no se defina por la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla, las investigaciones de violencia intrafamiliar generada por la agresión sufrida por la menor de edad Juanita.
[Derivado expediente digital. Archivo 11. (Anexo J7F. Resuelve Incidente.pdf]
3.4.2 En el proceso de privación de patria potestad, el Juzgado accionado en providencia de 12 de octubre de 2022, rechazó la recusación y declaró suspendido el proceso desde aquella fecha y hasta que se defina por el superior la citada recusación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla.
[Derivado expediente digital. Archivo 10. (Anexo J7F. Niega Recusación.202100484.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Sala concluir, que, con las providencias proferidas por el Juzgado accionado, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se resolvieron de fondo, el incidente de incumplimiento y la recusación formulada por la demandada, aquí accionante, superándose la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (Ver CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada STC1124- 2021, citada entre otras, en STC3424-2022).
5. En lo que atañe a la inconformidad frente a la decisión adoptada por el funcionario, en el auto del 18 de octubre de 2022 dentro del trámite del juicio de custodia y cuidado personal, advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa del aquí accionado.
6. Ahora, frente a la manifestación efectuada por la inconforme, frente a que «La Juez no está decidiendo en derecho, de manera recurrente se ha inclinado al favorecimiento de la contraparte» se le recuerda que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante los órganos competentes, pues sobre tal aspecto, esta Corte ha explicado que quien estime
«que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).
7. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS