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STC15766-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15766-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04029-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Hernando Mendoza Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado N° 2020-00139.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Para sustentar su reclamo expresó que, Santiago Vélez Díaz -propietario en común y proindiviso del inmueble llamado Sonia-, promovió en su contra -como dueño del terreno llamado Santa Fe- proceso de deslinde y amojonamiento, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali adelantó las gestiones pertinentes, y en diligencia de 28 de junio de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código General del Proceso, «trazó el lindero amparado en la documentación aportada al proceso y los testimonios rendidos».
Señaló que frente a lo anterior, el demandante Vélez Díaz manifestó oposición y, en tiempo, allegó la demanda correspondiente, no obstante, según expresó, como no reclamó «ninguna clase de derechos, ni solicitó reconocimiento ni pago de mejoras», pues se limitó a «repetir» el contenido de la solicitud de deslinde y amojonamiento inicialmente presentada, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, desestimó tal oposición y declaró «como definitiva la línea divisoria fijada en audiencia del 28 de junio de 2021»
Indicó que el demandante apeló el anterior pronunciamiento que revocó el Tribunal Superior accionado, en sentencia de 18 de octubre de 2022, para acoger la oposición reseñada y modificar los linderos establecidos en primera instancia y, aunque solicitó la aclaración de esa decisión, la misma fue negada porque se consideró que no se observaba «ningún aspecto poco claro e incomprensible de fallo».
Explicó que el proceder descrito, en su criterio, lesiona sus garantías sustanciales que reclamó, pues la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al fijar «un lindero inentendible (…) producto de su invención y no del estudio minucioso de los documentos aportados al proceso, de la inspección judicial, de las declaraciones de testigos y del interrogatorio de parte» del demandante.
Refirió concretamente, que, con la modificación del Tribunal Superior de Cali a los linderos, se le restó el dominio que tenía sobre «la casa llamada Sonia», la cual se dejó en el predio colindante de quien demandó, desconociéndose que la misma le había sido «entregada» por la sociedad Mendoza Alvarado y Cía. Ltda. -en liquidación-, «como pago de las obligaciones que se le adeudaban» en calidad de socio, según se acreditó en el proceso con las «actas sociales» de esa compañía.
Tras insistir en el desafuero del Tribunal por valorar irregularmente las pruebas recaudadas, entre éstas las escrituras de los predios en disputa, el dictamen pericial recaudado y las declaraciones de los testigos, expresó que también «actuó al margen del procedimiento establecido», como quiera que debían respetarse los linderos fijados por el a quo en la diligencia de 28 de junio de 2021, puesto que la oposición planteada por su contraparte no podía versar sobre la línea divisoria, ya que, según afirmó, está prevista para «alegar los derechos que considere tener sobre la zona discutida, llámese posesión, tenencia, etc., o reclamar las mejoras que hubiere hecho y en este caso el demandante no lo hizo».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 18 de octubre de 2022 y ORDENAR al Tribunal Accionado proferir una nueva sentencia que se ajuste al ordenamiento legal del artículo 404 del C. G. P. y a las pruebas que obran en el proceso motivando una a una el valor que da a ellas».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali relató los antecedentes del caso reprochado e indicó que lo remitió al Tribunal dada la apelación formulada frente a la sentencia.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que en sus decisiones no lesionó los derechos alegados por el accionante, además, el debate probatorio planteado por la actora no tiene cabida en el escenario de la tutela.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego Hernando Mendoza Alvarado reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de octubre de 2022, de la cual se negó su aclaración toda vez que, en la misma revocó el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali para, en su lugar, declarar probada la oposición manifestada por Santiago Vélez Díaz, allí demandante, y modificar la línea divisoria trazada por el a quo sobre los predios en disputa.
3. Estudiado el expediente remitido a este trámite, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que en la decisión cuestionada no se encuentra desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención del juez constitucional.
3.1 En efecto, se observa que para adoptar la decisión controvertida, el Tribunal Superior accionado comenzó por referir los antecedentes del asunto y los motivos de la apelación planteada por Santiago Vélez Díaz, quien, en síntesis, cuestionó la negativa a la oposición que propuso orientada a lograr la defensa de su «derecho real de dominio, afectado con la fijación provisional de los linderos», sin que la ley restrinja su formulación para el reconocimiento de mejoras, y, además discutió la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo y la fijación de los linderos en cuanto a la «ubicación del mojón tres (3)», que según alegó, permitió sacar de su dominio «la casa Sonia» a pesar de encontrarse en su predio, llamado también Sonia.
3.2 Sobre lo primero, la Corporación señaló las fases el proceso de deslinde y amojonamiento, en los términos del artículo 403 y 404 del Código General del Proceso y señaló la procedencia de la oposición cuando una o las dos partes del litigio no están «de acuerdo con la línea trazada por el juez, también porque pretenden derechos reales o el reconocimiento y pago de mejoras plantadas sobre el terreno ganado por su contraparte a raíz del alinderamiento señalado por el juez».
Destacó que del inciso 2°, numeral 3° del artículo 440 ídem, se desprendía que, en la sentencia proferida en un proceso como el cuestionado, se debía resolver lo relativo a las oposiciones planteadas, las distintas peticiones e, incluso, si había lugar a modificar la línea divisoria fijada previamente, además, agregó que la «doctrina» y la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, Sentencia de Julio 9 de 1919. GJ. T.XXVI, Pág. 227) habían previsto que las oposiciones, principalmente, se formulan «contra la línea divisoria», por tanto, señaló que el a quo había errado al sostener que el allí demandante no podía, al oponerse, «pedir nuevamente el deslinde» o refutar los linderos establecidos en la diligencia inicial.
Asimismo, resaltó la equivocación del funcionario de primera instancia, al indicarle al opositor que la vía pertinente para controvertir los linderos antes fijados era la apelación frente al auto que dictó en la audiencia de 28 de junio de 2021 donde los había fijado, pues, según sostuvo, de un lado, la contradicción de esa decisión debía ejercerse a través de la oposición y, de otro, las normas aplicables no prevén la alzada comentada contra dicha decisión.
3.3 Luego, en cuanto a los linderos establecidos en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior advirtió que el debate se suscitaba en relación «al lindero occidente» y a la «falta de ubicación del mojón tres (3)», respecto de lo cual, recordó que el Juzgado a quo indicó que,
«la ubicación de ese hito no estaba determinada con precisión en las escrituras públicas de los predios en conflicto y tampoco en los dictámenes periciales, de modo que para fijarlo usó otras pruebas que vinieron a ser unas actas de junta de socios del año 2007 y 2012 de Mendoza Alvarado & Cía. Ltda. en Liquidación, propietaria tradente de los inmuebles en conflicto y los testimonios de Neftalí Gómez Ocampo, Nohemi Rivera, Alfonso María Mendoza Alvarado y Catalina Mendoza Castaño, que coinciden en que aquella sociedad tenía una deuda con el demandando Diego Hernando Mendoza Alvarado, y en las referidas juntas se acordó pagarle con tres plazas (19.200 m2) del predio Santa fe, incluyendo la casa Sonia».
Enseguida advirtió que en un proceso como el cuestionado, la prueba «principalmente» la constituyen las escrituras públicas debidamente registradas «que traten de la propiedad, los dictámenes que por lógica se obtienen de agrimensores y en últimas, debido a que hay libertad probatoria, se puede acudir a los testimonios de vecinos y conocedores de los predios y a documentos que ayuden a la comprensión de los linderos plasmados en los títulos», por tanto, no era viable acudir a «acuerdos privados de alinderamiento o adjudicación de tierras que no consten en los títulos», ya que un debate sobre ello desborda la naturaleza del juicio de deslinde y amojonamiento.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el proceso que se estudia «no es declarativo sino atributivo de propiedad», pero en este no se afecta «el derecho de propiedad en sí mismo» (CSJ, Sentencia de Julio 26 de 1919. GJ. T.XXVII Pág. 242).
De acuerdo con lo expuesto, señaló que no podía compartir los razonamientos del juez de primer grado, en cuanto aceptó como prueba «los asientos de unas actas de Junta de socios y el debate provocado en torno a la validez o no de esos actos», pues así desconoció el contenido de las escrituras públicas de los bienes en contienda, debidamente registradas.
Para reforzar su conclusión, anotó que de tales actos escriturarios y de los certificados de tradición, se concluía que los predios Santa Fe y Sonia, siempre han sido independientes uno del otro, y, tanto, el «predio Sonia nunca ha sido dependiente ni segregado del predio Santa Fe, ni viceversa»; asimismo, resaltó que, de todas las escrituras públicas allegadas, podían extraerse los siguientes aspectos relevantes para el deslinde,
«(i.) Que el lindero Occidente del predio Sonia que a su turno es el lindero Oriente del predio Santa Fe, es una Línea Recta.
(ii.) Esos instrumentos NO indican que el mojón tres (3) que es el más conflictivo, esté ubicado “en la puerta de entrada” a la casa de Jorge Perlaza, o “en las gradas” frente a la puerta de dicha casa Perlaza, como definió el juez. Unas escrituras lo mencionan con el callejón que conduce de La Cumbre a Montañitas con propiedad de por medio de Jorge Perlaza y otra simplemente señala que está ubicado frente a la casa de Jorge Perlaza, sin especificar la puerta de entrada a ese lugar o las gradas.
(iii.) En todas se menciona que el predio Sonia tiene una extensión aproximada de 19 hectáreas, ninguna dice la cabida precisa y tampoco una extensión menor, ni que se haya afectado con segregaciones.
(iv.) Hasta el año 2013, todas mencionan que el predio Sonia, tiene una casa de habitación, construida sobre paredes de bahareque y techo de teja de barro. Y desde 1990 cuando esa propiedad pasa a los hermanos Mendoza Alvarado, se identifica a esa casa con el nombre de “Sonia” igual que el predio donde está construida».
Posteriormente, el Tribunal, para reforzar las anteriores conclusiones, efectuó las transcripciones en cuanto al contenido de las escrituras públicas aportadas y señaló que de ese «estudio de títulos» se deducía que «la casa Sonia, está ubicada en el predio del mismo nombre. Ninguna de las escrituras refiere que la casa Sonia, estuviera ubicada en el predio Santa Fe, de donde se tomaron los 19.200 m2 del Lote Nº 2 para venderle al demandado».
Agregó que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 -Estatuto de Notariado-, las disposiciones contenidas en «actos privados, como vienen a ser las actas de junta de socios de una sociedad comercial», son inoponibles a terceros como prueba de la venta de un bien inmueble.
Aseguró, entonces, que si los socios de Mendoza Alvarado & Cía. Ltda -en liquidación-, le habían entregado a su hermano, Diego Hernando Mendoza Alvarado, aquí actor, «el área de terreno donde esta edificada la casa Sonia, debieron hacer la respectiva segregación del predio Sonia, como lo hicieron para extraer los 19.200 m2 del predio Santa Fe», no obstante, señaló el Tribunal que en la escritura de compraventa en favor de Mendoza Alvarado, «no se menciona ninguna segregación del predio Sonia, tampoco se anexa licencia expedida por la autoridad competente que autorice segregar porción alguna de ese inmueble», así advirtió, que aún si se le diera validez al acta de junta de socios, como «extensión de las disposiciones escriturales», la misma sería ineficaz, «porque no están acorde a la composición jurídica de cabida y linderos de los predios Santa Fe y Sonia».
Posteriormente, resaltó que en la escritura de venta realizada por Mendoza Alvarado & Cía. Ltda -en liquidación- en favor del allí demandante, Santiago Vélez Díaz, y otros, respecto del bien llamado Sonia se especificó la transferencia de una finca rural con superficie de 19 hectáreas, aproximadamente, «compuesta de casa de habitación de paredes de bahareque, distinguida con el nombre ‘SONIA’».
Así las cosas, concluyó que «el estudio de los títulos traslaticios de dominio de Santa Fe y Sonia, nos revela que no hay razón fáctica ni jurídica para considerar que el mojón tres (3) haya estado ubicado históricamente en el punto donde lo estableció el juez, frente a las gradas de entrada a la casa del vecino Jorge Perlaza, haciendo que la “casa Sonia” quede incorporada de facto, más no legalmente al Lote Nº 2 de propiedad del demandado».
Agregó el Tribunal Superior que el Juzgado de primer grado también les había restado valor probatorio a los dictámenes topográficos allegados por las partes, sin embargo, señaló que para esa Corporación tenía crédito la pericia elaborada por el Ingeniero Marino Orlando Ramírez González, «por estar bien fundamentado no solo en los títulos de los inmuebles sino en el plano del IGAC y sus coordenadas y rendido técnicamente bajo estándares cartográficos oficiales».
Resaltó que en esa experticia el perito mostró, a través de distintos planos, incluido el de los archivos del IGAC, que desde 1991 el lindero occidental del predio Sonia iba en «línea recta» entre el mojón 2° y 3°, sin las desviaciones que refirió la perita Topógrafa Judith Carabalí González, quien planteó unas conclusiones infundadas «como que, en el año 1964 cuando se adquirieron los predios, no había linderos, contradiciendo los títulos; o que la casa de bahareque referida en las escrituras del predio Sonia, ya no existe, se destruyó por el tiempo, cuando los testigos que han conocido la zona desde hace más de cuatro décadas, (…) declaran que el sitio donde se les recibe el testimonio es la “casa Sonia” y ha estado dentro de los linderos del predio Sonia».
En punto a las declaraciones recibidas en el proceso, el Tribunal efectuó un recuento de cada una de ellas e indicó el valor que podía asignárseles. Particularmente, advirtió que los testigos que fueron coincidentes, concordantes y sólidos, efectuaron manifestaciones que respaldaban las pretensiones del demandante, ya que testificaron «que el lindero que separaba a los predios Sonia y Santa fe, estaba ubicado desde el poste de luz donde existe un cilindro de cemento a manera de mojón, en línea recta “derecho” hacia el zanjón El Justo y en que la casa está en el predio Sonia. No se trata de testigos de oídas sino directos y no tienen interés en las resultas del proceso», y contrario a ello, aseguró que los testigos que dijeron que la casa Sonia estaba en el terreno del demandado, aquí actor, no podían ser acogidos porque de ellos se demostró «su relación de dependencia» con aquél, ya que les permitió vivir en dicha casa y les pagaba «una pensión mensual».
Con fundamento en lo anterior, resolvió acoger la oposición de Santiago Vélez Díaz y se apartó de la línea fijada en primera instancia, para declarar
«que el lindero Oriental para el Lote Nº2, de propiedad del demandado y Occidental para el predio Sonia, propiedad del demandante, es el detallado en el dictamen del perito Marino Orlando Ramírez González, tomando como ubicación del mojón tres (3) el poste de luz junto al cilindro de cemento al pie del callejón que conduce de La Cumbre a Montañitas, y que está ubicado frente a la propiedad que es o fue de Jorge Perlaza, según reza en los títulos relacionados en la parte motiva. De ahí en Línea Recta hacia el norte hasta donde se halle la intersección con el cerco o línea divisoria del lindero norte del lote No 2, que según las escrituras es con el predio número 1 Santa fe, donde se colocará el mojón dos prima (2”), con proyección hacia el mojón dos (2) determinado en la imagen Nº 8 del dictamen ubicado en el Zanjón El Justo».
4. Así las cosas, la Corte no evidencia desafuero en las consideraciones antes reseñadas, pues el Tribunal Superior de Cali, además de explicar razonadamente que la «oposición» concebida en el artículo 404 del Código General del Proceso estaba prevista para reprochar, entre otras cuestiones, la alinderación inicial efectuada por el juez del caso, también realizó una valoración detallada del caudal probatorio y apoyado en éste, modificó la línea divisoria fijada por el a quo, para establecer los linderos de los predios en disputa, teniendo en cuenta, particularmente, la verdadera ubicación de la «casa Sonia» que, según se dilucidó, siempre hizo parte del predio del mismo nombre y no del inmueble llamado Santa Fe de propiedad del aquí accionante.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación del accionado, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Diego Hernando Mendoza Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS