STC15766 2022

NOVIEMBRE

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STC15766-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15766-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04029-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Diego Hernando Mendoza  Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Trece Civil del Circuito de  esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con  radicado N° 2020-00139.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.  

Para  sustentar su reclamo expresó que, Santiago Vélez Díaz  -propietario en común y proindiviso del inmueble llamado  Sonia-, promovió en su contra -como dueño del terreno  llamado Santa Fe- proceso de deslinde  y amojonamiento, en el que  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali adelantó las  gestiones pertinentes, y en diligencia de 28 de junio de 2021,  conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código  General del Proceso, «trazó  el lindero amparado en la documentación aportada al proceso y  los testimonios rendidos».  

Señaló  que frente a lo anterior, el demandante Vélez Díaz  manifestó oposición y, en tiempo, allegó la  demanda correspondiente, no obstante, según expresó,  como no reclamó «ninguna  clase de derechos, ni solicitó reconocimiento ni pago de  mejoras»,  pues se limitó a «repetir»  el contenido de la solicitud de deslinde y amojonamiento inicialmente  presentada, el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 14 de  septiembre de 2022, desestimó tal oposición y declaró  «como  definitiva la línea divisoria fijada en audiencia del 28 de  junio de 2021»  

Indicó  que el demandante apeló el anterior pronunciamiento que revocó  el Tribunal Superior accionado, en sentencia de 18 de octubre de  2022, para acoger la oposición reseñada y modificar los  linderos establecidos en primera instancia y, aunque solicitó  la aclaración de esa decisión, la misma fue negada  porque se consideró que no se observaba «ningún  aspecto poco claro e incomprensible de fallo».  

Explicó  que el proceder descrito, en su criterio, lesiona sus garantías  sustanciales que reclamó, pues la Corporación accionada  incurrió en vía de hecho al fijar «un  lindero inentendible (…)  producto  de su invención y no del estudio minucioso de los documentos  aportados al proceso, de la inspección judicial, de las  declaraciones de testigos y del interrogatorio de parte»  del demandante.  

Refirió  concretamente, que, con la modificación del Tribunal Superior  de Cali a los linderos, se le restó el dominio que tenía  sobre «la  casa llamada Sonia»,  la cual se dejó en el predio colindante de quien demandó,  desconociéndose que la misma le había sido «entregada»  por la sociedad Mendoza Alvarado y Cía. Ltda. -en  liquidación-, «como  pago de las obligaciones que se le adeudaban»  en calidad de socio, según se acreditó en el proceso  con las «actas  sociales»  de esa compañía.  

Tras  insistir en el desafuero del Tribunal por valorar irregularmente las  pruebas recaudadas, entre éstas las escrituras de los predios  en disputa, el dictamen pericial recaudado y las declaraciones de los  testigos, expresó que también «actuó  al margen del procedimiento establecido»,  como quiera que debían respetarse los linderos fijados por el  a  quo en  la diligencia de 28 de junio de 2021, puesto que la oposición  planteada por su contraparte no podía versar sobre la línea  divisoria, ya que, según afirmó, está prevista  para «alegar  los derechos que considere tener sobre la zona discutida, llámese  posesión, tenencia, etc., o reclamar las mejoras que hubiere  hecho y en este caso el demandante no lo hizo».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR  SIN EFECTO la Sentencia del 18 de octubre de 2022 y ORDENAR al  Tribunal Accionado proferir una nueva sentencia que se ajuste al  ordenamiento legal del artículo 404 del C. G. P. y a las  pruebas que obran en el proceso motivando una a una el valor que da a  ellas».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali relató los  antecedentes del caso reprochado e indicó que lo remitió  al Tribunal dada la apelación formulada frente a la  sentencia.    

   

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que en sus decisiones  no lesionó los derechos alegados por el accionante, además,  el debate probatorio planteado por la actora no tiene cabida en el  escenario de la tutela.   

   

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.   

   

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego  Hernando Mendoza Alvarado  reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el  18 de octubre de 2022, de la cual se negó su aclaración  toda vez que, en la misma revocó el fallo del  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali para,  en su lugar, declarar probada la oposición manifestada por  Santiago Vélez Díaz, allí demandante, y  modificar la línea divisoria trazada por el a  quo sobre  los predios en disputa.  

3. Estudiado el  expediente remitido a este trámite, se advierte el fracaso de  la protección reclamada, como quiera que en la decisión  cuestionada no se encuentra desafuero o irregularidad lesiva de  garantías sustanciales que imponga la intervención del  juez constitucional.  

3.1  En efecto, se observa que para adoptar la decisión  controvertida, el Tribunal Superior accionado comenzó por  referir los antecedentes del asunto y los motivos de la apelación  planteada por Santiago  Vélez Díaz, quien, en síntesis, cuestionó  la negativa a la oposición que propuso orientada a lograr la  defensa de su «derecho  real de dominio, afectado con la fijación provisional de los  linderos»,  sin que la ley restrinja su formulación para el reconocimiento  de mejoras, y, además discutió la valoración de  las pruebas efectuadas por el a  quo  y la fijación de los linderos en cuanto a la  «ubicación  del mojón tres (3)»,  que según alegó, permitió sacar de su dominio  «la  casa Sonia»  a pesar de encontrarse en su predio, llamado también Sonia.  

3.2  Sobre lo primero, la Corporación señaló las  fases el proceso de deslinde y amojonamiento, en los términos  del artículo 403 y 404 del Código General del Proceso y  señaló la procedencia de la oposición cuando una  o las dos partes del litigio no están «de  acuerdo con la línea trazada por el juez, también  porque pretenden derechos reales o el reconocimiento y pago de  mejoras plantadas sobre el terreno ganado por su contraparte a raíz  del alinderamiento señalado por el juez».  

Destacó  que del inciso 2°, numeral 3° del artículo 440 ídem,  se  desprendía que, en la sentencia proferida en un proceso como  el cuestionado, se debía resolver lo relativo a las  oposiciones planteadas, las distintas peticiones e, incluso, si había  lugar a modificar la línea divisoria fijada previamente,  además, agregó que la «doctrina»  y la jurisprudencia de esta Sala (CSJ,  Sentencia de Julio 9 de 1919. GJ. T.XXVI, Pág. 227) habían  previsto que las oposiciones, principalmente, se formulan «contra  la línea divisoria»,  por tanto, señaló que el a  quo había  errado al sostener que el allí demandante no podía, al  oponerse, «pedir  nuevamente el deslinde»  o refutar los linderos establecidos en la diligencia inicial.  

Asimismo,  resaltó la equivocación del funcionario de primera  instancia, al indicarle al opositor que la vía pertinente para  controvertir los linderos antes fijados era la apelación  frente al auto que dictó en la audiencia de 28 de junio de  2021 donde los había fijado, pues, según sostuvo, de un  lado, la contradicción de esa decisión debía  ejercerse a través de la oposición y, de otro, las  normas aplicables no prevén la alzada comentada contra dicha  decisión.  

3.3  Luego, en cuanto a los linderos establecidos en la sentencia  impugnada, el Tribunal Superior advirtió que el debate se  suscitaba en relación «al  lindero occidente»  y a la «falta  de ubicación del mojón tres (3)»,  respecto  de lo cual, recordó que el Juzgado a  quo  indicó  que,  

«la  ubicación de ese hito no estaba determinada con precisión  en las escrituras públicas de los predios en conflicto y  tampoco en los dictámenes periciales, de modo que para fijarlo  usó otras pruebas que vinieron a ser unas actas de junta de  socios del año 2007 y 2012 de Mendoza Alvarado & Cía.  Ltda. en Liquidación, propietaria tradente de los inmuebles en  conflicto y los testimonios de Neftalí Gómez Ocampo,  Nohemi Rivera, Alfonso María Mendoza Alvarado y Catalina  Mendoza Castaño, que coinciden en que aquella sociedad tenía  una deuda con el demandando Diego Hernando Mendoza Alvarado, y en las  referidas juntas se acordó pagarle con tres plazas (19.200 m2)  del predio Santa fe, incluyendo la casa Sonia».  

Enseguida  advirtió que en un proceso como el cuestionado, la prueba  «principalmente»  la constituyen las escrituras públicas debidamente registradas  «que  traten de la propiedad, los dictámenes que por lógica  se obtienen de agrimensores y en últimas, debido a que hay  libertad probatoria, se puede acudir a los testimonios de vecinos y  conocedores de los predios y a documentos que ayuden a la comprensión  de los linderos plasmados en los títulos»,  por tanto, no era viable acudir a «acuerdos  privados de alinderamiento o adjudicación de tierras que no  consten en los títulos»,  ya que un debate sobre ello desborda la naturaleza del juicio de  deslinde y amojonamiento.  

Agregó  que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el proceso que se  estudia «no  es declarativo sino atributivo de propiedad»,  pero en este no se afecta «el  derecho de propiedad en sí mismo»  (CSJ,  Sentencia de Julio 26 de 1919. GJ. T.XXVII Pág. 242).  

De  acuerdo con lo expuesto, señaló que no podía  compartir los razonamientos del juez de primer grado, en cuanto  aceptó como prueba «los  asientos de unas actas de Junta de socios y el debate provocado en  torno a la validez o no de esos actos»,  pues así desconoció el contenido de las escrituras  públicas de los bienes en contienda, debidamente registradas.  

Para  reforzar su conclusión, anotó que de tales actos  escriturarios y de los certificados de tradición, se concluía  que los predios Santa Fe y Sonia, siempre han sido independientes uno  del otro, y, tanto, el «predio  Sonia nunca ha sido dependiente ni segregado del predio Santa Fe, ni  viceversa»;  asimismo, resaltó que, de todas las escrituras públicas  allegadas, podían extraerse los siguientes aspectos relevantes  para el deslinde,  

«(i.)  Que el lindero Occidente  del predio Sonia que a su turno es el lindero Oriente del predio  Santa Fe, es una Línea  Recta.  

(ii.)  Esos instrumentos NO indican que el mojón tres (3) que es el  más conflictivo, esté ubicado “en la puerta de  entrada” a la casa de Jorge Perlaza, o “en las gradas”  frente a la puerta de dicha casa Perlaza, como definió el  juez. Unas escrituras lo mencionan con el callejón que conduce  de La Cumbre a Montañitas con propiedad de por medio de Jorge  Perlaza y otra simplemente señala que está ubicado  frente a la casa de Jorge Perlaza, sin especificar la puerta de  entrada a ese lugar o las gradas.  

(iii.)  En todas se menciona que el predio Sonia tiene una extensión  aproximada de 19 hectáreas, ninguna dice la cabida precisa y  tampoco una extensión menor, ni que se haya afectado con  segregaciones.  

(iv.)  Hasta el año 2013, todas mencionan que el predio Sonia, tiene  una casa de habitación, construida sobre paredes de bahareque  y techo de teja de barro. Y desde 1990 cuando esa propiedad pasa a  los hermanos Mendoza Alvarado, se identifica a esa casa con el nombre  de “Sonia” igual que el predio donde está  construida».  

Posteriormente,  el Tribunal, para reforzar las anteriores conclusiones, efectuó  las transcripciones en cuanto al contenido de las escrituras públicas  aportadas y señaló que de ese «estudio  de títulos»  se deducía que «la  casa Sonia, está ubicada en el predio del mismo nombre.  Ninguna de las escrituras refiere que la casa Sonia, estuviera  ubicada en el predio Santa Fe, de donde se tomaron los 19.200 m2 del  Lote Nº 2 para venderle al demandado».  

Agregó  que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 960 de 1970  -Estatuto de Notariado-, las disposiciones contenidas en «actos  privados, como vienen a ser las actas de junta de socios de una  sociedad comercial»,  son inoponibles a terceros como prueba de la venta de un bien  inmueble.  

Aseguró,  entonces, que si los socios de Mendoza Alvarado & Cía.  Ltda -en liquidación-, le habían entregado a su  hermano, Diego Hernando Mendoza Alvarado, aquí actor, «el  área de terreno donde esta edificada la casa Sonia, debieron  hacer la respectiva segregación del predio Sonia, como lo  hicieron para extraer los 19.200 m2 del predio Santa Fe»,  no obstante, señaló el Tribunal que en la escritura de  compraventa en favor de Mendoza Alvarado, «no  se menciona ninguna segregación del predio Sonia, tampoco se  anexa licencia expedida por la autoridad competente que autorice  segregar porción alguna de ese inmueble»,  así advirtió, que aún si se le diera validez al  acta de junta de socios, como «extensión  de las disposiciones escriturales»,  la misma sería ineficaz, «porque  no están acorde a la composición jurídica de  cabida y linderos de los predios Santa Fe y Sonia».  

Posteriormente,  resaltó que en la escritura de venta realizada por Mendoza  Alvarado & Cía. Ltda -en liquidación- en favor del  allí demandante, Santiago Vélez Díaz, y otros,  respecto del bien llamado Sonia se especificó la transferencia  de una finca rural con superficie de 19 hectáreas,  aproximadamente, «compuesta  de casa de habitación de paredes de bahareque, distinguida con  el nombre ‘SONIA’».  

Así  las cosas, concluyó que «el  estudio de los títulos traslaticios de dominio de Santa Fe y  Sonia, nos revela que no hay razón fáctica ni jurídica  para considerar que el mojón tres (3) haya estado ubicado  históricamente en el punto donde lo estableció el juez,  frente a las gradas de entrada a la casa del vecino Jorge Perlaza,  haciendo que la “casa Sonia” quede incorporada de facto,  más no legalmente al Lote Nº 2 de propiedad del  demandado».  

Agregó  el Tribunal Superior que el Juzgado de primer grado también  les había restado valor probatorio a los dictámenes  topográficos allegados por las partes, sin embargo, señaló  que para esa Corporación tenía crédito la  pericia elaborada por el Ingeniero Marino Orlando Ramírez  González, «por  estar bien fundamentado no solo en los títulos de los  inmuebles sino en el plano del IGAC y sus coordenadas y rendido  técnicamente bajo estándares cartográficos  oficiales».  

Resaltó  que en esa experticia el perito mostró, a través de  distintos planos, incluido el de los archivos del IGAC, que desde  1991 el lindero occidental del predio Sonia iba en «línea  recta»  entre el mojón 2° y 3°, sin las desviaciones que  refirió la perita Topógrafa Judith Carabalí  González, quien planteó unas conclusiones infundadas  «como  que, en el año 1964 cuando se adquirieron los predios, no  había linderos, contradiciendo los títulos; o que la  casa de bahareque referida en las escrituras del predio Sonia, ya no  existe, se destruyó por el tiempo, cuando los testigos que han  conocido la zona desde hace más de cuatro décadas, (…)  declaran que el sitio donde se les recibe el testimonio es la “casa  Sonia” y ha estado dentro de los linderos del predio Sonia».  

En  punto a las declaraciones recibidas en el proceso, el Tribunal  efectuó un recuento de cada una de ellas e indicó el  valor que podía asignárseles. Particularmente, advirtió  que los testigos que fueron coincidentes, concordantes y sólidos,  efectuaron manifestaciones que respaldaban las pretensiones del  demandante, ya que testificaron «que  el lindero que separaba a los predios Sonia y Santa fe, estaba  ubicado desde el poste de luz donde existe un cilindro de cemento a  manera de mojón, en línea recta “derecho”  hacia el zanjón El Justo y en que la casa está en el  predio Sonia. No se trata de testigos de oídas sino directos y  no tienen interés en las resultas del proceso»,  y contrario a ello, aseguró que los testigos que dijeron que  la casa Sonia estaba en el terreno del demandado, aquí actor,  no podían ser acogidos porque de ellos se demostró «su  relación de dependencia»  con aquél, ya que les permitió vivir en dicha casa y  les pagaba «una  pensión mensual».  

Con  fundamento en lo anterior, resolvió acoger la oposición  de Santiago Vélez Díaz y se apartó de  la línea fijada en primera instancia, para declarar  

«que  el lindero Oriental para el Lote Nº2, de propiedad del demandado  y Occidental para el predio Sonia, propiedad del demandante, es el  detallado en el dictamen del perito Marino Orlando Ramírez  González, tomando como ubicación del mojón tres  (3) el poste de luz junto al cilindro de cemento al pie del callejón  que conduce de La Cumbre a Montañitas, y que está  ubicado frente a la propiedad que es o fue de Jorge Perlaza, según  reza en los títulos relacionados en la parte motiva. De ahí  en Línea Recta hacia el norte hasta donde se halle la  intersección con el cerco o línea divisoria del lindero  norte del lote No 2, que según las escrituras es con el predio  número 1 Santa fe, donde se colocará el mojón  dos prima (2”), con proyección hacia el mojón dos  (2) determinado en la imagen Nº 8 del dictamen ubicado en el  Zanjón El Justo».  

4.  Así las cosas, la Corte no evidencia desafuero en las  consideraciones antes reseñadas, pues el Tribunal Superior de  Cali, además de explicar razonadamente que la «oposición»  concebida en el artículo 404 del Código General del  Proceso estaba prevista para reprochar, entre otras cuestiones, la  alinderación inicial efectuada por el juez del caso, también  realizó una valoración detallada del caudal probatorio  y apoyado en éste, modificó la línea divisoria  fijada por el a  quo,  para establecer los linderos de los predios en disputa, teniendo en  cuenta, particularmente, la verdadera ubicación de la «casa  Sonia»  que, según se dilucidó, siempre hizo parte del predio  del mismo nombre y no del inmueble llamado Santa Fe de propiedad del  aquí accionante.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación del accionado, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Diego Hernando Mendoza Alvarado contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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