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AC5009-2022 (2022-03520-00)
AC5009-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03520-00
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Betania.
ANTECEDENTES
1. En el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que la Comisaría de Familia de Betania inició el 4 de marzo de 2021 a favor de una menor de edad, entonces residente en ese municipio, se dispuso su ubicación en un hogar de paso situado en la ciudad de Medellín, medida que se viene cumpliendo desde el 16 de ese mes.
2. Luego de adelantar diversas actuaciones, la precitada autoridad declaró que perdió de competencia de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y envío el expediente a los juzgados de familia de la precitada capital, teniendo en cuenta «el lugar de ubicación de la joven en cuestión» (5 sept. 2022).
3. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín no aceptó la atribución y reenvío el asunto al Promiscuo Municipal de Betania con el argumento que conforme precedentes de esta Sala y en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, «si bien es cierto la adolescente… tiene su residencia en esta ciudad…, ello no altera la competencia territorial para conocer del proceso, que fue determinada al momento de su iniciación. Debe tenerse en cuenta que la totalidad del trámite fue realizado por la Comisaria de Familia con sede en el municipio de Betania, Antioquia, por cuanto allí tenía su domicilio la menor de edad al presentarse la denuncia que condujera a la iniciación del trámite de restablecimiento de sus derechos» (23 sept.).
4. El destinatario igualmente rehusó el asunto, porque «por garantías y protección de la niña se decretó como medida cautelar» su remisión «a un hogar de paso -hogar sustituto-, en la ciudad de Medellín», amén de que allá reside su progenitora, lo cual «varía la competencia territorial del funcionario que debe conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente…». Afianzó su determinación en lo dicho por la Corte en AC5315-2022 y AC1493-2021 y en el artículo 97 ídem, el cual prevé que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre» el menor, en busca de brindarle especial protección, permitirle el acceso a la administración de justicia y agilizar la práctica de pruebas, asegurando la prevalencia de sus derechos. En consecuencia, planteó el conflicto que se desata y remitió el expediente a esta sede (5 oct. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que para el trámite de restablecimiento de derechos «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», precepto que se extiende a las autoridades judiciales cuya intervención contempla el inciso final del artículo 103 del mismo estatuto, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que
(…) aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de “[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren” así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley. (CSJ AC, 19 jul. 2008, Rad. 2008-00649-00, reiterado, entre otros, en AC8150-2016 y AC1828-2019).
La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de este, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado.
No obstante, se trata de un asunto que debe definirse desde el comienzo de la actuación, pues el principio de perpetuatio jurisdictionis impone que, cuando un funcionario ha asumido sin reparo un asunto, no puede desprenderse de su conocimiento por iniciativa propia, excepto en los casos de falta de competencia por los factores subjetivo o funcional; en otras palabras, en los demás eventos, solamente puede hacerlo si una parte o interviniente legitimados alegan en la oportunidad y forma señalados en la ley su carencia de facultad para adelantar el procedimiento.
3. Si bien esta última es la solución que de manera general se impone en los dos eventos no exceptuados (subjetivo o funcional), en este caso, como hasta el momento la actuación estuvo en manos de la Comisaría de Familia de Betania, pero ninguna autoridad jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se impone la necesidad de que se le asigne al juzgador del lugar donde se localiza la menor, sin que tenga cabida el postulado de la jurisdicción perpetua.
Así las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN- de Medellín, con ocasión de la medida administrativa de restablecimiento de derechos que dispuso su ubicación en hogar sustituto, el servidor que en sede judicial asumir el asunto es el Segundo de Familia de Oralidad de ese lugar.
4. En consecuencia, se asignará el caso al despacho judicial que en primer lugar fue repartido y se comunicará lo definido a la otra sede judicial y a la Comisaría de Familia de Betania.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer el proceso de restablecimiento de derechos de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al otro estrado inmerso en la colisión y a la Comisaría de Familia de Betania.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado