STC15459 2022

NOVIEMBRE

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STC15459-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15459-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02127-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación  de la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 14 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Mayie Andrea Vásquez Horta quien actúa  como cesionaria de los derechos de crédito de la Sociedad  Peoples Firts National Bancsares ING,, contra el Juzgado Treinta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo  de cumplimiento y resolución de contrato de compraventa No.  2020-00160-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en representación de la Sociedad Peoples Firts National  Bancsares ING, presentó demanda de cumplimiento y resolución  de contrato de compraventa contra de Inversiones Londoño  Colombia SCA, respecto al inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 060-176067, que admitió el Juzgado Treinta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2020.  

Afirmó  que la demandada fue notificada mediante citatorio por correo  certificado y por aviso enviado la dirección electrónica  que figura en el certificado de existencia y representación de  la sociedad demandada, el apoderado judicial de ésta se hizo  presente para notificarse personalmente, y contestó la demanda  de manera extemporánea, «haciendo  creer»  que había sido en término.  

Explicó  que, mediante auto de 22 de febrero de 2022, el Juzgado tuvo por  contestada la demanda, auto que no pudo recurrir en reposición  «por  cuanto para esa época me encontraba incapacitado por problemas  de salud, cuya incapacidad fue aportada, la cual no fue valorada con  el argumento de que no se encuadraba en las causales de  interrupción».  

Indicó  que, pese a lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto  dicha providencia por tratarse de un acto procesal ilegal, lo que fue  negado en razón a que no fue puesto en conocimiento el correo  electrónico a donde se había remitido el aviso,  omitiendo que el mismo, obra en el certificado de existencia y  representación.  

Reclamó  que esa irregularidad no podía tenerse por subsanada,  atendiendo que no se convalida el acto procesal de notificación,  siendo razón suficiente para que fuese innecesario el  suministro del correo que obraba en el expediente.  

Resaltó  que el Juzgado en providencias de 29 de julio y 18 de agosto de 2022,  incurrió en indebida interpretación de las normas y  ante la imposibilidad de cambiar la posición del titular se  acudió a esta acción constitucional.  

2.   Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar «sin  efectos las providencias de fecha 22 de febrero, 29 de julio y 18 de  agosto del año 2022, y como consecuencia de ello, no tener por  contestada la demanda por haber sido presentada de manera  extemporánea».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  relató que conoce en primera instancia del proceso radicado  2022-00160, en donde admitió la demanda, aceptó la  cesión en favor de la ahora accionante, el 17 de noviembre de  2021 notificó el demandado quien contestó formulando  excepciones de mérito, «siendo  descorrido el traslado por la actora el 10 de febrero de 2022, por lo  que en providencia del 22 de febrero de 2022»,  entre otras determinaciones, se entendió notificada en forma  personal.  

Manifestó  que el 28 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante  solicitó dejar sin efecto esa providencia aduciendo que el  enteramiento del demandado se había presentado el 2 de  noviembre de 2021, y que no había podido allegar los soportes  porque se encontraba incapacitado, la que mantuvo en auto de 29 de  julio de 2022, porque no podía entenderse la incapacidad del  apoderado como causal de interrupción, que la dirección  del demandado no había sido informada de conformidad con el  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y no se podía  entender surtida la notificación por aviso de conformidad con  el artículo 291 del Código General del Proceso, puesto  que solo se había remitido el citatorio.  

Indicó  que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición,  resuelto el 18 de agosto de 2022, en donde además se agregó  que la comunicación fue puesta en conocimiento casi cinco  meses después de la notificación personal.  

2.  Inversiones Londoño Colombia SCA., refirió que la  accionante vía correo electrónico solo allegó el  auto que admite demanda, mas no la demanda y sus anexos, situación  que abrió paso a que su apoderada tuviera que desplazarse a  notificarse personalmente, además contestó dentro del  término legal.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado  atendiendo que no se cumple con los requisitos generales de  procedencia de inmediatez y subsidiariedad, para el efecto, sostuvo  que desde que quedó en firme el auto cuestionado de 22 de  febrero de 2022, hasta la fecha de radicación de esta acción  constitucional, transcurrieron más de 6 meses.  

Aseveró  que tampoco se encontraba satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque pese a que la accionante alega que su abogado  estuvo incapacitado por el término de 21 días, esto es  desde el 7 de febrero hasta el 7 de marzo de 2022, revisado el  expediente se tiene que solo hasta el 28 de marzo de 2022 se  manifestó esa circunstancia, oportunidad para la cual esa  situación había fenecido, y en la que se solicitó  revisar dicha determinación, concluyó que la accionante  no actuó en el proceso en el momento en que le fue exigible, y  en caso de haberse presentado la causal contemplada en el numeral 2  del artículo 159 del Código General del Proceso, esta  no se alegó oportunamente, razón por la que no se puede  suplir por esta vía la incuria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante y con respecto a la inmediatez refirió  que la decisión de 22 de febrero de 2022, tenía que ser  atacada, el despacho se pronunció en dos oportunidades y, por  lo tanto, desde ese momento se debía tener en cuenta el  requisito exigido. Existió una inactividad justificada, y el  «el  juzgado (…) se tomo (sic) su tiempo para hacerlo».  

En  relación con el principio de la subsidiariedad, resaltó  que debe analizarse en cada caso concreto, de esa manera cuando  existan otros medios de defensa existen dos excepciones, esto es  cuando el medio no es idóneo y eficaz, y cuando pese a existir  un medio de defensa, no se impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como  mecanismo transitorio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber          agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el          ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de          inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.   Este  trámite lo dirigió la accionante, con el fin de que se  declarara por esta vía, que la sociedad demandada se pronunció  frente a la demanda de manera extemporánea, acontecer que  impone examinar la actuación.  

3. No  obstante, revisada la queja constitucional y los soportes  incorporados en este trámite, se impone confirmar la decisión  de primera instancia, por las razones que se explican a continuación,  

3.1  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  mediante auto de 30 de noviembre de 2020 admitió la demanda  presentada por la sociedad Peoples Firts National Bancsares INC,  contra Inversiones Londoño Colombia SCA, oportunidad en la que  se ordenó correr traslado a este último por el término  de 20 días (Fl.  101. 04CuadernoPrincipalPDF).  

En  providencia de 15 de julio de 2020, se tuvo en cuenta la «cesión  de crédito efectuada por Peoples Firts National Bancsares INC  (cedente) en favor de Mayie Andrea Vásquez Horta (Cesionaria)  el 23 de febrero de 2021» (Fl.  161 04CuadernoPrincipalPDF),  determinación  confirmada en auto de 13 de agosto de 2021, mediante el cual se  resolvió recuso de reposición (Fl.  175 04CuadernoPrincipalPDF).  

El 17  de noviembre de 2021,  se observa incorporado soporte de diligencia de notificación  personal del auto de 30 de noviembre de 2020 al apoderado judicial de  Inversiones Londoño Colombia SCA, y se corrió traslado  de la demanda junto con sus anexos por el término de 20 días  (Fl.  195 04CuadernoPrincipalPDF).  

Mediante  correo electrónico de 15  de diciembre de 2021,  la sociedad demandada contestó la demanda y en escrito aparte  formuló incidente de tacha de falsedad (06Correo  Allega Contestación Demanda 15Dic21.Pffg), del  que se remitió copia al correo electrónico  «consulteccrb@gmail.com»,  y en  memorial radicado en físico el 10  de febrero de 2022, suscrito  por el apoderado de la ahora accionante en el que se advierte el  mencionado correo electrónico al pie de su firma, se procedió  a descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la  demandada (fls.  242 07DescorreTraslado.PDF.).  

Lo  anterior revela que, pese a que esta acción constitucional se  edificó en que la demandada contestó de demanda de  manera extemporánea, la foliatura revela que la primera  actuación que adelantó la accionante con posterioridad  a ese acto del que recibió copia vía correo  electrónico, fue precisamente descorrer el traslado de la  misma, sin alegar nada en punto a esa situación, lo que pone  de manifiesto su incuria.  

3.2.  El  Juzgado accionado, mediante auto de 22  de febrero de 2022,  entre otras actuaciones, tuvo en cuenta que «la  sociedad demandada (…) se notificó en forma personal el  17 de noviembre de 2021 (folio 195) y dentro del término de  formuló excepciones de mérito», además  que «la  demandante Mayie Andrea Vásquez Horta (Cesionario) a través  de apoderado judicial procedió a descorrer el traslado de las  excepciones» (Fl.  296 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).  

En  correo electrónico de 1º de marzo de 2022, también  remitido a la dirección «consulteccrb@gmail.com»,  esto  es al apoderado de la parte actora, la demandada solicitó  copia de los memoriales radicados por aquellos el «10  y 14 de febrero del presente año»  (Fl.  313 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).  

En  respuesta a esa petición, por el mismo canal, el 3  de marzo de 2022,  el apoderado de la accionante aclaró que el memorial de 10 de  febrero en el que descorrió el traslado de las excepciones fue  presentado en físico, y que el 14 de febrero lo que hizo fue  reenviar una póliza (Fl.  315 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).  

En  esta oportunidad, la accionante en particular refirió respecto  del auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda que «El  Honorable despacho en auto de 22  de febrero del presente año, en  el párrafo séptimo de dicha decisión sostuvo lo  siguiente (…) por lo tanto, en aras de ser leal con las partes  aquí envío el archivo PDF con el cual descorrí  el traslado de las excepciones propuestas de manera física  (…)» (Fs.  315 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).  

El  anterior recuento es fundamental para hacer ver que por lo menos  hasta el 3  de marzo de 2022,  el único soporte de notificación del demandado  incorporado al expediente fue la diligencia de notificación  personal del 17  de noviembre de 2021,  con fundamento en la que se entiende se computó el término  para la contestación.  

De  otro lado, se advierte que la accionante tuvo conocimiento del auto  de 22 de febrero de 2022, y nada manifestó respecto del mismo  en la primera actuación que adelantó ante el despacho  y, sobre todo, no formuló recurso de reposición contra  la decisión que reprocha, ni siquiera en el escenario de la  incapacidad que quiso hacer valer, como se puede ver a continuación.  

3.3  En  memorial de 28  de marzo de 2022,  el apoderado de la demandante solicitó «dejar  sin valor ni efecto [la] providencia de 23 (sic) de febrero del  presente año (…). Su despacho en la referida  providencia decide tener en cuenta la contestación de la  demanda (…) sin que se hubiese tenido la oportunidad de  controvertir su providencia teniendo en cuenta que el suscrito se  encontraba enfermo e incapacitado por el término de (21) días  mes contados a partir del 7 de febrero de 2022 al 7 de marzo del  2022,  sin que el suscrito hubiese tenido la oportunidad para adjuntar las  certificaciones, junto con el citatorio y aviso judicial debidamente  cotejados por haberme encontrado incapacitado» (Fl.  329 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).  

Para  ese efecto sostuvo  «la  sociedad demandada ya había sido notificada conforme al  artículo 291 del Código General del Proceso, y por  aviso judicial el cual le había sido enviado mediante  notificación electrónica, cuyo correo fue abierto por  el representante legal de la sociedad demandada el día 2 de  noviembre del año 2021, es decir que cuando acudió el  representante legal de la sociedad demandada a la secretaría  del Juzgado a notificarse personalmente los términos ya  estaban corriendo» (Fls.  330 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).  

Agregó  que «si  bien el suscrito no aportó en su momento el citatorio, junto  con las certificaciones del aviso judicial debidamente cotejadas  donde dan cuenta que dichas notificaciones fueron positivas,  encuentra el suscrito que el acta mediante la cual fue notificado el  representante legal del auto admisorio de la demanda es totalmente  ilegal; al igual que la providencia de fecha 23 de febrero del año  2022, mediante el cual su despacho tuvo por contestada la demanda»  (Fls.  330 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).  

Como  puede apreciarse, el apoderado judicial de la parte accionante  solicitó «dejar  sin valor ni efecto [la] providencia de 23 (sic) de febrero del  presente año», con  fundamento en que se encontraba enfermo e incapacitado desde el 7 de  febrero de 2022, hasta el 7 de marzo siguiente, situación que  le impidió impugnar esa decisión, sin reparar que  durante ese periodo de tiempo -3 de marzo de 2022-, actuó en  el proceso.  

Ahora,  mediante auto de 29 de julio de 2022, el Juzgado accionado negó  esa solicitud, con fundamento en los siguiente, i)  el  auto cuestionado se encontraba ejecutoriado; ii)  la decisión se ajustó a derecho; iii)  contra esa providencia solo procedían recursos ordinarios  (reposición y apelación); iv)  a  pesar de la incapacidad alegada, no constituye causal de interrupción  en los términos del artículo 159 del Código  General del Proceso, determinación que revela que se negó  invalidar la actuación por no haberse configurado interrupción  procesal.  

De  igual manera sostuvo i)  de conformidad con el parágrafo del artículo 133  ibidem, las irregularidades no alegadas oportunamente se entienden  saneadas; ii)  en  el expediente no se informó la dirección a la que se  remitieron las comunicaciones; y iii)  no se puede tener notificado por aviso el demandado de conformidad  con el artículo 291 y 292 del Estatuto Procesal porque solo se  remitió el citatorio (fl.  346 12 ContinuaciónC1pdf.).  

Contra  esa decisión la parte accionante solo interpuso recurso de  reposición en el que alegó, i)  los autos ilegales no atan al juez o a las partes; ii)  insistió en que el demandado quedó notificado con  anterioridad (fl.  348 12 ContinuaciónC1pdf),  recurso que fue despachado desfavorablemente en providencia de 18 de  agosto de 2022 (fl.  370 12 ContinuaciónC1pdf), actuación  que revela incuria de la parte accionante, puesto que la recurrió  en apelación.  

Debe  tenerse presente que esta acción se centró en dejar sin  efecto las actuaciones que apuntaron tener por contestada en tiempo  la demanda, y con fundamento en que no se puedo impugnar por  enfermedad del apoderado judicial, típica alegación de  nulidad procesal por haberse adelantado el trámite después  de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción  (numeral  3 del artículo 133 del Código General del Proceso, en  concordancia con el numeral 2 del artículo 159 de la misma  Codificación),  cuya negativa era pasible de recurso de apelación, a la luz  del numeral 6 del artículo 321 del Código General del  Proceso, camino que no tomó la accionante y que traduce una  razón más para cerrar el paso a esta acción  constitucional.  

4.  De  esa manera, si la accionante no agotó  oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento  para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través  de esta herramienta especialísima que se provea la solución  de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso  para que se dirimiera ante la autoridad competente, acontecer que  trasluce  la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez  que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto  afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse, la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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