Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15459-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15459-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02127-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Mayie Andrea Vásquez Horta quien actúa como cesionaria de los derechos de crédito de la Sociedad Peoples Firts National Bancsares ING,, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de cumplimiento y resolución de contrato de compraventa No. 2020-00160-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en representación de la Sociedad Peoples Firts National Bancsares ING, presentó demanda de cumplimiento y resolución de contrato de compraventa contra de Inversiones Londoño Colombia SCA, respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060-176067, que admitió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2020.
Afirmó que la demandada fue notificada mediante citatorio por correo certificado y por aviso enviado la dirección electrónica que figura en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, el apoderado judicial de ésta se hizo presente para notificarse personalmente, y contestó la demanda de manera extemporánea, «haciendo creer» que había sido en término.
Explicó que, mediante auto de 22 de febrero de 2022, el Juzgado tuvo por contestada la demanda, auto que no pudo recurrir en reposición «por cuanto para esa época me encontraba incapacitado por problemas de salud, cuya incapacidad fue aportada, la cual no fue valorada con el argumento de que no se encuadraba en las causales de interrupción».
Indicó que, pese a lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto dicha providencia por tratarse de un acto procesal ilegal, lo que fue negado en razón a que no fue puesto en conocimiento el correo electrónico a donde se había remitido el aviso, omitiendo que el mismo, obra en el certificado de existencia y representación.
Reclamó que esa irregularidad no podía tenerse por subsanada, atendiendo que no se convalida el acto procesal de notificación, siendo razón suficiente para que fuese innecesario el suministro del correo que obraba en el expediente.
Resaltó que el Juzgado en providencias de 29 de julio y 18 de agosto de 2022, incurrió en indebida interpretación de las normas y ante la imposibilidad de cambiar la posición del titular se acudió a esta acción constitucional.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar «sin efectos las providencias de fecha 22 de febrero, 29 de julio y 18 de agosto del año 2022, y como consecuencia de ello, no tener por contestada la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, relató que conoce en primera instancia del proceso radicado 2022-00160, en donde admitió la demanda, aceptó la cesión en favor de la ahora accionante, el 17 de noviembre de 2021 notificó el demandado quien contestó formulando excepciones de mérito, «siendo descorrido el traslado por la actora el 10 de febrero de 2022, por lo que en providencia del 22 de febrero de 2022», entre otras determinaciones, se entendió notificada en forma personal.
Manifestó que el 28 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó dejar sin efecto esa providencia aduciendo que el enteramiento del demandado se había presentado el 2 de noviembre de 2021, y que no había podido allegar los soportes porque se encontraba incapacitado, la que mantuvo en auto de 29 de julio de 2022, porque no podía entenderse la incapacidad del apoderado como causal de interrupción, que la dirección del demandado no había sido informada de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y no se podía entender surtida la notificación por aviso de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, puesto que solo se había remitido el citatorio.
Indicó que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto el 18 de agosto de 2022, en donde además se agregó que la comunicación fue puesta en conocimiento casi cinco meses después de la notificación personal.
2. Inversiones Londoño Colombia SCA., refirió que la accionante vía correo electrónico solo allegó el auto que admite demanda, mas no la demanda y sus anexos, situación que abrió paso a que su apoderada tuviera que desplazarse a notificarse personalmente, además contestó dentro del término legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado atendiendo que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, para el efecto, sostuvo que desde que quedó en firme el auto cuestionado de 22 de febrero de 2022, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, transcurrieron más de 6 meses.
Aseveró que tampoco se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque pese a que la accionante alega que su abogado estuvo incapacitado por el término de 21 días, esto es desde el 7 de febrero hasta el 7 de marzo de 2022, revisado el expediente se tiene que solo hasta el 28 de marzo de 2022 se manifestó esa circunstancia, oportunidad para la cual esa situación había fenecido, y en la que se solicitó revisar dicha determinación, concluyó que la accionante no actuó en el proceso en el momento en que le fue exigible, y en caso de haberse presentado la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, esta no se alegó oportunamente, razón por la que no se puede suplir por esta vía la incuria.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante y con respecto a la inmediatez refirió que la decisión de 22 de febrero de 2022, tenía que ser atacada, el despacho se pronunció en dos oportunidades y, por lo tanto, desde ese momento se debía tener en cuenta el requisito exigido. Existió una inactividad justificada, y el «el juzgado (…) se tomo (sic) su tiempo para hacerlo».
En relación con el principio de la subsidiariedad, resaltó que debe analizarse en cada caso concreto, de esa manera cuando existan otros medios de defensa existen dos excepciones, esto es cuando el medio no es idóneo y eficaz, y cuando pese a existir un medio de defensa, no se impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Este trámite lo dirigió la accionante, con el fin de que se declarara por esta vía, que la sociedad demandada se pronunció frente a la demanda de manera extemporánea, acontecer que impone examinar la actuación.
3. No obstante, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación,
3.1 El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de noviembre de 2020 admitió la demanda presentada por la sociedad Peoples Firts National Bancsares INC, contra Inversiones Londoño Colombia SCA, oportunidad en la que se ordenó correr traslado a este último por el término de 20 días (Fl. 101. 04CuadernoPrincipalPDF).
En providencia de 15 de julio de 2020, se tuvo en cuenta la «cesión de crédito efectuada por Peoples Firts National Bancsares INC (cedente) en favor de Mayie Andrea Vásquez Horta (Cesionaria) el 23 de febrero de 2021» (Fl. 161 04CuadernoPrincipalPDF), determinación confirmada en auto de 13 de agosto de 2021, mediante el cual se resolvió recuso de reposición (Fl. 175 04CuadernoPrincipalPDF).
El 17 de noviembre de 2021, se observa incorporado soporte de diligencia de notificación personal del auto de 30 de noviembre de 2020 al apoderado judicial de Inversiones Londoño Colombia SCA, y se corrió traslado de la demanda junto con sus anexos por el término de 20 días (Fl. 195 04CuadernoPrincipalPDF).
Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2021, la sociedad demandada contestó la demanda y en escrito aparte formuló incidente de tacha de falsedad (06Correo Allega Contestación Demanda 15Dic21.Pffg), del que se remitió copia al correo electrónico «consulteccrb@gmail.com», y en memorial radicado en físico el 10 de febrero de 2022, suscrito por el apoderado de la ahora accionante en el que se advierte el mencionado correo electrónico al pie de su firma, se procedió a descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la demandada (fls. 242 07DescorreTraslado.PDF.).
Lo anterior revela que, pese a que esta acción constitucional se edificó en que la demandada contestó de demanda de manera extemporánea, la foliatura revela que la primera actuación que adelantó la accionante con posterioridad a ese acto del que recibió copia vía correo electrónico, fue precisamente descorrer el traslado de la misma, sin alegar nada en punto a esa situación, lo que pone de manifiesto su incuria.
3.2. El Juzgado accionado, mediante auto de 22 de febrero de 2022, entre otras actuaciones, tuvo en cuenta que «la sociedad demandada (…) se notificó en forma personal el 17 de noviembre de 2021 (folio 195) y dentro del término de formuló excepciones de mérito», además que «la demandante Mayie Andrea Vásquez Horta (Cesionario) a través de apoderado judicial procedió a descorrer el traslado de las excepciones» (Fl. 296 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).
En correo electrónico de 1º de marzo de 2022, también remitido a la dirección «consulteccrb@gmail.com», esto es al apoderado de la parte actora, la demandada solicitó copia de los memoriales radicados por aquellos el «10 y 14 de febrero del presente año» (Fl. 313 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).
En respuesta a esa petición, por el mismo canal, el 3 de marzo de 2022, el apoderado de la accionante aclaró que el memorial de 10 de febrero en el que descorrió el traslado de las excepciones fue presentado en físico, y que el 14 de febrero lo que hizo fue reenviar una póliza (Fl. 315 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).
En esta oportunidad, la accionante en particular refirió respecto del auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda que «El Honorable despacho en auto de 22 de febrero del presente año, en el párrafo séptimo de dicha decisión sostuvo lo siguiente (…) por lo tanto, en aras de ser leal con las partes aquí envío el archivo PDF con el cual descorrí el traslado de las excepciones propuestas de manera física (…)» (Fs. 315 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).
El anterior recuento es fundamental para hacer ver que por lo menos hasta el 3 de marzo de 2022, el único soporte de notificación del demandado incorporado al expediente fue la diligencia de notificación personal del 17 de noviembre de 2021, con fundamento en la que se entiende se computó el término para la contestación.
De otro lado, se advierte que la accionante tuvo conocimiento del auto de 22 de febrero de 2022, y nada manifestó respecto del mismo en la primera actuación que adelantó ante el despacho y, sobre todo, no formuló recurso de reposición contra la decisión que reprocha, ni siquiera en el escenario de la incapacidad que quiso hacer valer, como se puede ver a continuación.
3.3 En memorial de 28 de marzo de 2022, el apoderado de la demandante solicitó «dejar sin valor ni efecto [la] providencia de 23 (sic) de febrero del presente año (…). Su despacho en la referida providencia decide tener en cuenta la contestación de la demanda (…) sin que se hubiese tenido la oportunidad de controvertir su providencia teniendo en cuenta que el suscrito se encontraba enfermo e incapacitado por el término de (21) días mes contados a partir del 7 de febrero de 2022 al 7 de marzo del 2022, sin que el suscrito hubiese tenido la oportunidad para adjuntar las certificaciones, junto con el citatorio y aviso judicial debidamente cotejados por haberme encontrado incapacitado» (Fl. 329 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).
Para ese efecto sostuvo «la sociedad demandada ya había sido notificada conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, y por aviso judicial el cual le había sido enviado mediante notificación electrónica, cuyo correo fue abierto por el representante legal de la sociedad demandada el día 2 de noviembre del año 2021, es decir que cuando acudió el representante legal de la sociedad demandada a la secretaría del Juzgado a notificarse personalmente los términos ya estaban corriendo» (Fls. 330 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).
Agregó que «si bien el suscrito no aportó en su momento el citatorio, junto con las certificaciones del aviso judicial debidamente cotejadas donde dan cuenta que dichas notificaciones fueron positivas, encuentra el suscrito que el acta mediante la cual fue notificado el representante legal del auto admisorio de la demanda es totalmente ilegal; al igual que la providencia de fecha 23 de febrero del año 2022, mediante el cual su despacho tuvo por contestada la demanda» (Fls. 330 09 Continuación Cuaderno Principal pdf).
Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó «dejar sin valor ni efecto [la] providencia de 23 (sic) de febrero del presente año», con fundamento en que se encontraba enfermo e incapacitado desde el 7 de febrero de 2022, hasta el 7 de marzo siguiente, situación que le impidió impugnar esa decisión, sin reparar que durante ese periodo de tiempo -3 de marzo de 2022-, actuó en el proceso.
Ahora, mediante auto de 29 de julio de 2022, el Juzgado accionado negó esa solicitud, con fundamento en los siguiente, i) el auto cuestionado se encontraba ejecutoriado; ii) la decisión se ajustó a derecho; iii) contra esa providencia solo procedían recursos ordinarios (reposición y apelación); iv) a pesar de la incapacidad alegada, no constituye causal de interrupción en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, determinación que revela que se negó invalidar la actuación por no haberse configurado interrupción procesal.
De igual manera sostuvo i) de conformidad con el parágrafo del artículo 133 ibidem, las irregularidades no alegadas oportunamente se entienden saneadas; ii) en el expediente no se informó la dirección a la que se remitieron las comunicaciones; y iii) no se puede tener notificado por aviso el demandado de conformidad con el artículo 291 y 292 del Estatuto Procesal porque solo se remitió el citatorio (fl. 346 12 ContinuaciónC1pdf.).
Contra esa decisión la parte accionante solo interpuso recurso de reposición en el que alegó, i) los autos ilegales no atan al juez o a las partes; ii) insistió en que el demandado quedó notificado con anterioridad (fl. 348 12 ContinuaciónC1pdf), recurso que fue despachado desfavorablemente en providencia de 18 de agosto de 2022 (fl. 370 12 ContinuaciónC1pdf), actuación que revela incuria de la parte accionante, puesto que la recurrió en apelación.
Debe tenerse presente que esta acción se centró en dejar sin efecto las actuaciones que apuntaron tener por contestada en tiempo la demanda, y con fundamento en que no se puedo impugnar por enfermedad del apoderado judicial, típica alegación de nulidad procesal por haberse adelantado el trámite después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2 del artículo 159 de la misma Codificación), cuya negativa era pasible de recurso de apelación, a la luz del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, camino que no tomó la accionante y que traduce una razón más para cerrar el paso a esta acción constitucional.
4. De esa manera, si la accionante no agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso para que se dirimiera ante la autoridad competente, acontecer que trasluce la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS