STC15458 2022

NOVIEMBRE

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STC15458-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15458-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02010-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el once de octubre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela que promovió Isabel Lamus Quintero contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso, defensa,  contradicción y «libre  acceso a la justicia»,  que dice vulneradas por las autoridades acusadas por lo que pidió  «se  suspenda… el proceso ejecutivo que reza en [su] contra…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Frente a Isabel  Lamus Quintero se  adelanta proceso de cobro coactivo, con la finalidad de obtener el  pago de una multa impuesta a aquella por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de providencia  del 11 de diciembre de 2013, notificada por estado del 13 de  diciembre siguiente.  

2.2.  Mediante resolución  No. 001 de 13 de marzo de 2017,  la dirección ejecutiva accionada profirió mandamiento  de pago, adelantando las gestiones que consideró pertinentes  para el enteramiento de tal acto a la demandada.  

2.3.  Posteriormente, la ejecutada solicitó se le notificara la  orden de apremio, petición que desestimó la dirección  accionada, a través de decisión del 23 de febrero de  2022, al considerar que el acto de enteramiento «se  realizó por correo certificado el 20 de septiembre de 2018»  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «no  tuvo la oportunidad de conocer el trámite del proceso que se  surtía en su contra inicialmente por la Corte Suprema de  Justicia y posteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura»,  pues las comunicaciones que se remitieron en el proceso de cobro  coactivo se enviaron a lugares en los que «no  residía».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  defendió la legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, porque, de un lado, «la  providencia que dio origen al proceso coactivo fue notificada por  estado el 13 de diciembre de 2013; no obstante, contra tal  determinación no se promovió recurso alguno por parte  de la interesada, quien obró como apoderada dentro del proceso  ordinario laboral»;  y, además, por cuanto «las  notificaciones en el proceso ejecutivo… se efectuaron a las  direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados; ello de  conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 15 de  la Ley 1123 de 2007»,  por lo que «no  existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia  la actora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la notificación de la providencia a través  de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  la sancionó al pago de una multa, así como también  el acto de enteramiento del mandamiento de pago que se libró  en el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por  parte de la dirección ejecutiva convocada.  

De  otro lado, destacó que «en  un acto de no proporcionalidad de la sanción, desconociendo el  contenido dosificador de la misma, la… Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Laboral, impone la máxima  como sanción, sin darle la oportunidad de contradecir esa  desproporción sancionatoria».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, verifica la  Sala que la promotora cuestionó: (i)  la  providencia de 11 de diciembre de 2013, a través de la cual la  Sala de Casación accionada le impuso una multa de diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii)  la  legalidad de la notificación de la resolución  No. 001 de 13 de marzo de 2017, a través de la que la  dirección  ejecutiva accionada  profirió mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo  acusado.  

3.  Bajo esa óptica, en  lo que atañe al primero de esos reproches, la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta desde la data en que se dictó el referido proveído  sancionatorio (11 de diciembre de 2013), el cual fue notificado por  estado del 13 de diciembre de esa misma anualidad (2013),  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, septiembre de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional..  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Respecto a la otra de las inconformidades de la querellante, concluye  la Corte que la solicitud de resguardo resulta  inviable, porque la actora puede promover ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad legal, el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la  actuación que pregona lesiva de sus garantías  constitucionales.  

Para  el efecto, téngase en cuenta que, en esencia, lo que criticó  la quejosa es que no se dan los presupuestos para proseguir con la  ejecución que se adelanta en su contra, comoquiera que ello no  resultaba viable, pues, según ella, no había sido  vinculada, debidamente, al trámite administrativo,  circunstancia que permite el control jurisdiccional de la actuación  acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1011  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

En  ese orden de ideas, siendo  ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad del  asunto cuestionado,  se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

6.  Lo anterior resulta suficiente para confirma el fallo de tutela de  primera instancia, sin que sea necesario ahondar en motivos  adicionales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece dicha norma, en su aparte pertinentes, que: «Sólo          serán demandables ante la Jurisdicción de lo          Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte          Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden          las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante          la ejecución y los que liquiden el crédito».  

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