STC15419 2022

NOVIEMBRE

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STC15419-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15419-2022  

(Aprobado en Sesión de  dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre  de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Óscar Jairo Prieto Díaz instauró  contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 98-70058.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»  y a los  principios de «confianza  legítima, seguridad jurídica y buena fe»,  para  que se ordenara a la entidad querellada «dejar  sin efecto las resoluciones Nos. 10840 de 1999 y 3507 del 2001»  y, en  consecuencia, «cesar  los cobros ejecutivos coactivos, que soportan las anteriores  resoluciones».  

En compendio,  aseveró que cuando fue propietario de la empresa “Muebles  Andry”,  la Superintendencia de Industria y Comercio lo exhortó para  que «d[iera]  cumplimiento a una  garantía de unos cojines decorativos, de acuerdo a lo  solicitado por un cliente del almacén»,  lo cual acató; no obstante, «la  SIC empezó el proceso en contra de Muebles Andry, enviando  requerimientos que (…) no sabía que existían»,  ya que «el  almacén (…) ya no estaba en el predio»,  además la compañía estuvo vigente hasta el año  2011, cuya matrícula se canceló en el 2014.  

Refirió que  se enteró de tal procedimiento por embargo a «su  cuenta corriente de Bancolombia»,  sin que dicha autoridad lo contactara «a  través de su correo electrónico»;  y se quejó  de que después de 24 años se expidiera «la  notificación del Boletín de Deudores Morosos del  Estado, con  las obligaciones Números: 3507 del 2001  con multa de $10.264. 501.oo más intereses para un total de  $33.448. 110.oo y 10840 de 1999 con multa de $2.364. 600.oo más  intereses para un total de $8.462. 195.oo.»  (10 may.  2022).  

Sostuvo que la  Superintendencia desestimó el escrito que denominó  «Excepciones  contra el expediente coactivo NO. 01-064952»,  en el que  pidió la prescripción de la acción de cobro y  pérdida de fuerza ejecutoria de los autos en cuestión,  y «lo  conminó a pagar»  (29 ag.  2022).  

En su opinión,  las directivas recriminadas se encuentran afectadas por las figuras  de «la  pérdida de fuerza ejecutoria»,  «prescripción  y caducidad»,  en atención a que «desde  la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario y no  constando a esta parte ninguna actuación administrativa que  haya concurrido en interrupción de la prescripción, y  que no se [le]  ha practicado en debida forma la notificación del mandamiento  de pago de cobro coactivo».  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo,  porque i)  «No  se han agotado todos los medios de defensa judicial, [ya  que] el accionante  (…) podía y puede todavía acudir al juez  administrativo para interponer una acción de Nulidad y  Restablecimiento del Derecho, reparación directa o el medio de  control que considere pertinente»;  ii)  «No  es procedente aplicar la prescripción de la acción de  cobro solicitada por el tutelante, tampoco la pérdida de  fuerza ejecutoria, por cuanto, se han adelantado las acciones  tendientes al cobro de la obligación desde que el acto  sancionatorio quedó en firme y dentro del término de  cinco (5) años que señala la norma»  y, iii)  «Respecto de la  prescripción de la acción de cobro, la Oficina Asesora  Jurídica de esa entidad, a través del concepto  No. 18-77089 del 28 de [agosto]  de 2018, (…)  definió la no aplicación de la prescripción en  los procesos de cobro coactivo adelantados por el Grupo de Trabajo de  Cobro Coactivo».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó  la  salvaguarda  porque «no  se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad»,  toda vez  que «las  Resoluciones acusadas por el promotor, se profirieron el 16 de junio  de 1999 y el primero de febrero del 2001, es decir hace más de  24 años, circunstancia que pone en evidencia que ha  transcurrido un tiempo desproporcionado para recurrir a la tutela,  sin que el actor hubiere justificado la demora para interponer la  acción de tutela»,  aunado  a que «los  actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y  Comercio encaminados a seguir con la ejecución de las  obligaciones contenidas en las Resoluciones 10840 de 1999 y 3507 del  2001, no fueron cuestionados por el actor constitucional,  circunstancia que evidencia que no agotó los mecanismos  ordinarios idóneos para tal fin, dentro del trámite  administrativo o agotado aquél, a través de los medios  de control contencioso administrativos».  

2.-  El precursor apeló iterando lo alegado en el pliego genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservó, sin excusa valida, los presupuestos de la  inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Esto es así, en virtud a que Óscar Jairo tuvo  conocimiento de la «resolución  No. 3507 del 2001, (…) por el embargo que le hicieron a su  cuenta corriente de Bancolombia»  desde  el 3  de febrero de 2017,  conforme  se evidencia en el infolio aportado por el organismo convocado, según  el “formato  de atención al público de la Superintendencia de  Industria y Comercio”  en el cual indicó que «conoció  del proceso por el embargo»  (Fl. 120); tanto así que mediante apoderado, el 10 de octubre  posterior, suplicó «el  decaimiento del acto administrativo o la pérdida de  ejecutoriedad del mismo».  

De manera que  entre  la fecha de «enteramiento»  de las resoluciones reprochadas (3 feb. 2017) y la proposición  del medio tuitivo (18 oct. 2022),  transcurrieron cinco (5) años, ocho (8) meses y quince (15)  días, esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el socorro.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el querellante se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al ente denunciado y con repercusión directa en los  atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

1.3.-  Sumado a lo anterior, si  a juicio del promotor con los proveídos adoptados el ente  demandado incurrió en «vulneración  de su derecho al debido proceso y a los principios de confianza  legítima, seguridad jurídica y buena fe»,  previo a acudir a esta vía, debió agotar  el instrumento ordinario estatuido por el legislador, que para el  caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado  en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las decisiones,  mediante la figura de  nulidad  y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas  cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si Prieto  Díaz  hizo uso del  mismo, ya que en el libelo no hace referencia a ese  punto, incumpliéndose así, con el «el  presupuesto de la subsidiariedad».  

Esta Colegiatura  del particular ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC133-2021 y STC11174-2022).  

Así  mismo, que,  

[L]as inconformidades contra  actos administrativos (…), por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción  contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha  controversia (…),   el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la ‘suspensión  del acto  administrativo’  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021 y STC11174-2022).  

2.- Lo  consignado, conlleva la refrendación del veredicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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