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STC15419-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15419-2022
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Óscar Jairo Prieto Díaz instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 98-70058.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y a los principios de «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», para que se ordenara a la entidad querellada «dejar sin efecto las resoluciones Nos. 10840 de 1999 y 3507 del 2001» y, en consecuencia, «cesar los cobros ejecutivos coactivos, que soportan las anteriores resoluciones».
En compendio, aseveró que cuando fue propietario de la empresa “Muebles Andry”, la Superintendencia de Industria y Comercio lo exhortó para que «d[iera] cumplimiento a una garantía de unos cojines decorativos, de acuerdo a lo solicitado por un cliente del almacén», lo cual acató; no obstante, «la SIC empezó el proceso en contra de Muebles Andry, enviando requerimientos que (…) no sabía que existían», ya que «el almacén (…) ya no estaba en el predio», además la compañía estuvo vigente hasta el año 2011, cuya matrícula se canceló en el 2014.
Refirió que se enteró de tal procedimiento por embargo a «su cuenta corriente de Bancolombia», sin que dicha autoridad lo contactara «a través de su correo electrónico»; y se quejó de que después de 24 años se expidiera «la notificación del Boletín de Deudores Morosos del Estado, con las obligaciones Números: 3507 del 2001 con multa de $10.264. 501.oo más intereses para un total de $33.448. 110.oo y 10840 de 1999 con multa de $2.364. 600.oo más intereses para un total de $8.462. 195.oo.» (10 may. 2022).
Sostuvo que la Superintendencia desestimó el escrito que denominó «Excepciones contra el expediente coactivo NO. 01-064952», en el que pidió la prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria de los autos en cuestión, y «lo conminó a pagar» (29 ag. 2022).
En su opinión, las directivas recriminadas se encuentran afectadas por las figuras de «la pérdida de fuerza ejecutoria», «prescripción y caducidad», en atención a que «desde la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario y no constando a esta parte ninguna actuación administrativa que haya concurrido en interrupción de la prescripción, y que no se [le] ha practicado en debida forma la notificación del mandamiento de pago de cobro coactivo».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo, porque i) «No se han agotado todos los medios de defensa judicial, [ya que] el accionante (…) podía y puede todavía acudir al juez administrativo para interponer una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, reparación directa o el medio de control que considere pertinente»; ii) «No es procedente aplicar la prescripción de la acción de cobro solicitada por el tutelante, tampoco la pérdida de fuerza ejecutoria, por cuanto, se han adelantado las acciones tendientes al cobro de la obligación desde que el acto sancionatorio quedó en firme y dentro del término de cinco (5) años que señala la norma» y, iii) «Respecto de la prescripción de la acción de cobro, la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, a través del concepto No. 18-77089 del 28 de [agosto] de 2018, (…) definió la no aplicación de la prescripción en los procesos de cobro coactivo adelantados por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda porque «no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad», toda vez que «las Resoluciones acusadas por el promotor, se profirieron el 16 de junio de 1999 y el primero de febrero del 2001, es decir hace más de 24 años, circunstancia que pone en evidencia que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para recurrir a la tutela, sin que el actor hubiere justificado la demora para interponer la acción de tutela», aunado a que «los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio encaminados a seguir con la ejecución de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 10840 de 1999 y 3507 del 2001, no fueron cuestionados por el actor constitucional, circunstancia que evidencia que no agotó los mecanismos ordinarios idóneos para tal fin, dentro del trámite administrativo o agotado aquél, a través de los medios de control contencioso administrativos».
2.- El precursor apeló iterando lo alegado en el pliego genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- Esto es así, en virtud a que Óscar Jairo tuvo conocimiento de la «resolución No. 3507 del 2001, (…) por el embargo que le hicieron a su cuenta corriente de Bancolombia» desde el 3 de febrero de 2017, conforme se evidencia en el infolio aportado por el organismo convocado, según el “formato de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio” en el cual indicó que «conoció del proceso por el embargo» (Fl. 120); tanto así que mediante apoderado, el 10 de octubre posterior, suplicó «el decaimiento del acto administrativo o la pérdida de ejecutoriedad del mismo».
De manera que entre la fecha de «enteramiento» de las resoluciones reprochadas (3 feb. 2017) y la proposición del medio tuitivo (18 oct. 2022), transcurrieron cinco (5) años, ocho (8) meses y quince (15) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el querellante se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al ente denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.3.- Sumado a lo anterior, si a juicio del promotor con los proveídos adoptados el ente demandado incurrió en «vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», previo a acudir a esta vía, debió agotar el instrumento ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las decisiones, mediante la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si Prieto Díaz hizo uso del mismo, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el «el presupuesto de la subsidiariedad».
Esta Colegiatura del particular ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama” (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC133-2021 y STC11174-2022).
Así mismo, que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la ‘suspensión del acto administrativo’ en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021 y STC11174-2022).
2.- Lo consignado, conlleva la refrendación del veredicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS