STC15090 2022

NOVIEMBRE

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STC15090-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15090-2022  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela  promovida por  Ingrid Lorena Alfonso Cuestas contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante deprecó la protección del derecho al debido          proceso, que dice vulnerado por la autoridad encartada.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos las sentencias condenatorias en su contra  y, en consecuencia, se disponga «resolver  sobre la prescripción del delito de violencia contra servidor  público».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Ingrid  Lorena Alfonso Cuestas se adelantó proceso penal por el delito  de «fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso  heterogéneo con violencia contra servidor públicos»,  que el 28 de octubre de 2021 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, previo  preacuerdo, la condenó a 56 meses de prisión al  encontrarla responsable del punible endilgado; determinación  que, el 16 de febrero de 2022 confirmó el Tribunal;  determinación que, cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.2. Refirió  que, en su sentir, conforme el artículo 292 del Código  de Procedimiento Penal, operó la prescripción de la  acción penal por el delito de violencia contra servidor  público, por lo que, pidió se declarara tal fenómeno;  empero, el 13 de junio de 2022 el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad se declaró «incompetente  para decidir sobre la nulidad parcial de las sentencias…, por  hallarse los fallos ejecutoriados, lo que… debe proponerse a  través de acción de revisión ante el funcionario  competente».  

2.3. Anotó  que la Procuraduría 97 Judicial II Penal indicó que  «para  el 18 de noviembre de 2017, previo a la sentencia de segunda  instancia… la acción penal del delito de violencia  contra servidor público ya esta[ba] prescrita»,  situación que, corroboró el estrado de ejecución  de penas, por lo que, «hay  un hecho cierto y es que se presentaron irregularidades sustanciales  que afectaron [su] derecho fundamental al debido proceso, que  consecuentemente afecta la legalidad de la pena, que generan por lo  menos la nulidad parcial de los fallos dictados en [su] contra»;  esto, porque conforme al «inciso  2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, siendo el  máximo de la pena 8 años y reducido en la mitad, esto  es, quedando en 4 años el término prescriptivo, dicho  fenómeno jurídico operó exactamente el 18 de  noviembre de 2021».  

2.4. Agregó  que consultó un abogado «casacionista  para adelantar la demanda de revisión, [le] cobra entre veinte  y treinta millones de pesos, dinero del cual no dispo[ne], máxime  cuando [su] ocupación es la de empleada doméstica y no  posee bienes muebles o inmuebles ni ingreso alguno en la actualidad  y, que dada [su] inexperiencia en la vida por [sus] escasos 22 años  de edad, incurri[ó] en las conductas por las que fu[e]  condenada, de las cuales [se ha] arrepentido y pedido perdón  al grado que indemni[zó] con un millón de pesos al  patrullero, dinero que obtuvo de un prestamista al cual aún no  h[a] terminado de pagar»,  razón por la que la salvaguarda es procedente, toda vez que,  no posee con otro mecanismos de defensa judicial.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Once          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá informó que, verificado el sistema de consulta          de procesos el 18 de noviembre de 2017 adelantó la          legalización de captura, formulación de imputación          e imposición de medida de aseguramiento en contra de la          actora, remitiendo las diligencias al centro de servicios          judiciales.  

            

2. La Procuraduría          97 Judicial II – Penal pidió se declare la procedencia          de la salvaguarda, pues, en su sentir, la acción penal por el          delito de violencia contra servidor público estaba prescrita          para cuando se profirió fallo por el Tribunal; que, para el          caso concreto, la acción de revisión no es un medio          idóneo de defensa, toda vez que, esa vía puede          terminar causando más afectación, porque tal remedio,          al igual que la casación debe surtir trámites, que          unidos a la congestión judicial «puede          dar lugar a que se declare un derecho, cuando ya no haya derecho que          garantizar»,          pues dicho proceso puede durar un tiempo similar al de la pena          impuesta.  

            

3. Carlos Humberto          Moreno Rey indicó que desde el 22 de enero de 2020 no actúa          como defensor público, por lo que pidió su          desvinculación.  

            

4. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá refirió estar presto a          cumplir lo dispuesto por el fallados supralegal.  

            

5. La Cárcel          y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá          anotó que no ha recibido ningún fallo a favor de la          condenada sobre la prescripción del delito de violencia          contra servidor público.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional,  tras advertir que no evidenciaba temeridad con la presente petición  de amparo, denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, de un lado, la  promotora no formuló casación contra el fallo criticado  y, por otra parte, cuenta con la acción de revisión  conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004.  

Destacó  que «aunque  la Sala no cuestiona que se pueda encontrar en una situación  económica difícil, tal circunstancia no justifica el no  agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que  le era posible acudir ante la Defensoría del Pueblo para que  allí fuera asistida por profesionales del derecho idóneos  que le ayudaran a plantear el recurso de casación, e incluso  ahora, la acción de revisión».  

Agregó  que, tampoco hay razón en lo referido por el Ministerio  Público en punto a la idoneidad del remedio de revisión,  comoquiera que, «la  reducción de su pena sería de tan solo 2 meses y, a su  vez, de retirarse ese quantum punitivo subsistirían los  motivos para mantener la privación de la libertad que se alega  como perjuicio irremediable»,  pues su condena fue «fijada  por cada una de las conductas descritas en los artículos 365 y  429 del Código Penal, procedió a su reducción  por virtud del preacuerdo estableciendo como sanción privativa  por el delito más grave, esto es, el de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, 54 meses de  prisión, a los que adicionó 2 meses por el delito de  violencia contra servidor público».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante reiteró los argumentos expuestos  en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que la  promotora considera que, para el caso concreto, operó la  prescripción de la acción penal para el punible de  «violencia  contra servidor público»,  incluso, desde antes de emitirse la sentencia de segunda instancia,  por lo que, en su sentir, se quebrantó sus garantías de  primer grado; sin embargo, tal como afirmó el a  quo constitucional,  muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, se concluye que la  solicitud de amparo deviene  improcedente,  comoquiera  que, además de que la promotora no formuló recurso de  casación contra el fallo criticado, tiene a su alcance acudir  al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un  pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir,  demostraría dicha prescripción de la acción  penal.  

En efecto, la  actora cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906  de 2004 (norma aplicable al caso concreto), el cual procede contra  sentencias ejecutoriadas, entre  otros eventos: «2. Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal»,  causal  procedente para alegar dicha situación.  

Frente a  situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad para alegar lo  relativo a la prescripción de la acción penal, luego de  estar en firme el fallo condenatorio, la Sala dejó dicho que:  

…dicho  pedimento no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el  presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el  promotor tiene a su alcance la “acción de revisión”  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual  puede incoar para exponer los reparos aquí traídos,  invocando específicamente la causal del numeral 2°, según  la cual, esta procede «cuando se hubiere dictado sentencia  condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse  por prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal de extinción de la acción penal» .  

Frente  a este tópico, esta  Sala ha dispuesto que,  

«(…),  no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria,  porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia,  se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante,  en la medida en que fue justamente diseñado para analizar  vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se  evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria  en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016,  rad. 00378-01, reiterada en STC8109-2020).  

De suerte, que,  como no hay evidencia en el plenario de que Martínez Niño  haya activado la comentada «acción», no es de  recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las  oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que  

“(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad.  2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.) (CSJ,  STC8629-2021; 14 de jul.; rad. 2021-02148-00)  

Así las  cosas, al margen de las alegaciones de la impugnante, se configura la  causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»,  relievando, por demás, que no se evidencia la presencia de un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro  mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación  expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de  analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a  usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que la accionante tilda como irregular.  

3. Aunado a lo  anterior, frente al argumento de que Ingrid Lorena no acudió  al referido remedio extraordinario, comoquiera que, no cuenta con  recursos económicos para ello, advierte la Corte que ello no  es suficiente para acceder a la protección, puesto que el  ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para  superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales  pertinentes, destacando  que quienes  están privados de la libertad en establecimientos carcelarios  y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal,  sin que se encuentre probado en el plenario que la accionante hubiese  acudido a la misma y que esta se le haya negado (CSJ  STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr.  2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).  

4.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, por las razones acá expuestas.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  (E)  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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