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STC15090-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15090-2022
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Ingrid Lorena Alfonso Cuestas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección del derecho al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad encartada.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos las sentencias condenatorias en su contra y, en consecuencia, se disponga «resolver sobre la prescripción del delito de violencia contra servidor público».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Ingrid Lorena Alfonso Cuestas se adelantó proceso penal por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo con violencia contra servidor públicos», que el 28 de octubre de 2021 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, previo preacuerdo, la condenó a 56 meses de prisión al encontrarla responsable del punible endilgado; determinación que, el 16 de febrero de 2022 confirmó el Tribunal; determinación que, cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.2. Refirió que, en su sentir, conforme el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, operó la prescripción de la acción penal por el delito de violencia contra servidor público, por lo que, pidió se declarara tal fenómeno; empero, el 13 de junio de 2022 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se declaró «incompetente para decidir sobre la nulidad parcial de las sentencias…, por hallarse los fallos ejecutoriados, lo que… debe proponerse a través de acción de revisión ante el funcionario competente».
2.3. Anotó que la Procuraduría 97 Judicial II Penal indicó que «para el 18 de noviembre de 2017, previo a la sentencia de segunda instancia… la acción penal del delito de violencia contra servidor público ya esta[ba] prescrita», situación que, corroboró el estrado de ejecución de penas, por lo que, «hay un hecho cierto y es que se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron [su] derecho fundamental al debido proceso, que consecuentemente afecta la legalidad de la pena, que generan por lo menos la nulidad parcial de los fallos dictados en [su] contra»; esto, porque conforme al «inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, siendo el máximo de la pena 8 años y reducido en la mitad, esto es, quedando en 4 años el término prescriptivo, dicho fenómeno jurídico operó exactamente el 18 de noviembre de 2021».
2.4. Agregó que consultó un abogado «casacionista para adelantar la demanda de revisión, [le] cobra entre veinte y treinta millones de pesos, dinero del cual no dispo[ne], máxime cuando [su] ocupación es la de empleada doméstica y no posee bienes muebles o inmuebles ni ingreso alguno en la actualidad y, que dada [su] inexperiencia en la vida por [sus] escasos 22 años de edad, incurri[ó] en las conductas por las que fu[e] condenada, de las cuales [se ha] arrepentido y pedido perdón al grado que indemni[zó] con un millón de pesos al patrullero, dinero que obtuvo de un prestamista al cual aún no h[a] terminado de pagar», razón por la que la salvaguarda es procedente, toda vez que, no posee con otro mecanismos de defensa judicial.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que, verificado el sistema de consulta de procesos el 18 de noviembre de 2017 adelantó la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la actora, remitiendo las diligencias al centro de servicios judiciales.
2. La Procuraduría 97 Judicial II – Penal pidió se declare la procedencia de la salvaguarda, pues, en su sentir, la acción penal por el delito de violencia contra servidor público estaba prescrita para cuando se profirió fallo por el Tribunal; que, para el caso concreto, la acción de revisión no es un medio idóneo de defensa, toda vez que, esa vía puede terminar causando más afectación, porque tal remedio, al igual que la casación debe surtir trámites, que unidos a la congestión judicial «puede dar lugar a que se declare un derecho, cuando ya no haya derecho que garantizar», pues dicho proceso puede durar un tiempo similar al de la pena impuesta.
3. Carlos Humberto Moreno Rey indicó que desde el 22 de enero de 2020 no actúa como defensor público, por lo que pidió su desvinculación.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió estar presto a cumplir lo dispuesto por el fallados supralegal.
5. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá anotó que no ha recibido ningún fallo a favor de la condenada sobre la prescripción del delito de violencia contra servidor público.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, tras advertir que no evidenciaba temeridad con la presente petición de amparo, denegó la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, de un lado, la promotora no formuló casación contra el fallo criticado y, por otra parte, cuenta con la acción de revisión conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Destacó que «aunque la Sala no cuestiona que se pueda encontrar en una situación económica difícil, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible acudir ante la Defensoría del Pueblo para que allí fuera asistida por profesionales del derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de casación, e incluso ahora, la acción de revisión».
Agregó que, tampoco hay razón en lo referido por el Ministerio Público en punto a la idoneidad del remedio de revisión, comoquiera que, «la reducción de su pena sería de tan solo 2 meses y, a su vez, de retirarse ese quantum punitivo subsistirían los motivos para mantener la privación de la libertad que se alega como perjuicio irremediable», pues su condena fue «fijada por cada una de las conductas descritas en los artículos 365 y 429 del Código Penal, procedió a su reducción por virtud del preacuerdo estableciendo como sanción privativa por el delito más grave, esto es, el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, 54 meses de prisión, a los que adicionó 2 meses por el delito de violencia contra servidor público».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que la promotora considera que, para el caso concreto, operó la prescripción de la acción penal para el punible de «violencia contra servidor público», incluso, desde antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, por lo que, en su sentir, se quebrantó sus garantías de primer grado; sin embargo, tal como afirmó el a quo constitucional, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que, además de que la promotora no formuló recurso de casación contra el fallo criticado, tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría dicha prescripción de la acción penal.
En efecto, la actora cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (norma aplicable al caso concreto), el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», causal procedente para alegar dicha situación.
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad para alegar lo relativo a la prescripción de la acción penal, luego de estar en firme el fallo condenatorio, la Sala dejó dicho que:
…dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el promotor tiene a su alcance la “acción de revisión” prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual puede incoar para exponer los reparos aquí traídos, invocando específicamente la causal del numeral 2°, según la cual, esta procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» .
Frente a este tópico, esta Sala ha dispuesto que,
«(…), no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01, reiterada en STC8109-2020).
De suerte, que, como no hay evidencia en el plenario de que Martínez Niño haya activado la comentada «acción», no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que
“(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.) (CSJ, STC8629-2021; 14 de jul.; rad. 2021-02148-00)
Así las cosas, al margen de las alegaciones de la impugnante, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», relievando, por demás, que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que la accionante tilda como irregular.
3. Aunado a lo anterior, frente al argumento de que Ingrid Lorena no acudió al referido remedio extraordinario, comoquiera que, no cuenta con recursos económicos para ello, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, destacando que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal, sin que se encuentre probado en el plenario que la accionante hubiese acudido a la misma y que esta se le haya negado (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, por las razones acá expuestas.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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