Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15088-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15088-2022
Radicación nº 25001-22-13-000-2022-00478-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Manta y demás intervinientes en el consecutivo nº 2022-00051.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado declarar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia a partir del fallo de 19 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, que «rehaga la actuación permitiéndo[l]e (…) intervenir y aportar pruebas (…) respeto a la defensa técnica que le asiste».
En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta en la «acción de tutela» que Desiderio Orjuela Medellín incoó en su contra y de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (rad. 2022-00051), concedió el amparo y mandó a ésta última que, «en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda con el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho el [accionante]» (16 ag.).
Relató que dicha entidad refutó lo resuelto «como único apelante», y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá «no [le] dio traslado [del mismo]» y emitió decisión que la afecta «administrativa y financieramente», dado que modificó la de primer nivel, en el siguiente sentido:
«SEGUNDO: ORDENAR al E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, que en el término de un (1) mes hábil contado desde la notificación de este fallo, proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor del [actor], aplicando la legislación vigente.
TERCERO: ORDENAR al departamento de Cundinamarca que en el término de tres (3) meses hábiles contados desde la notificación de este fallo, proceda a celebrar el contrato de concurrencia con la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA podrá recobrar el monto que debe ser asumido por la Nación y la entidad territorial, en los términos de la normatividad aplicable.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que La E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, deposite el valor del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del [gestor], proceda al trámite para la obtención de la garantía de pensión mínima del accionante ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
(…) En lo demás se mantiene incólume».
Sostuvo que tal veredicto «constituye» una «vía de hecho», toda vez que el despacho confutado no le permitió demostrar en el «trámite» de la segunda instancia que el promotor «prestó sus servicios por nombramiento en provisionalidad mediante resolución 395 de diciembre 21 de 1990 como auxiliar de enfermería», nominación ratificada por la «SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA», vínculo que culminó el «8 de septiembre de 1991», por lo que «toda acreencia laboral, de servicios y conexos era responsabilidad y es responsabilidad de [la mentada] SECRETARÍA», de ahí que «el trámite es fraudulento».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se opuso al auxilio, ya que «NO ES CIERTO, que “en el trámite de segunda instancia, el accionado no dio traslado al Hospital (…)”, pues este Despacho Judicial, admitió la impugnación interpuesta, por auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), decisión que se ordenó notificar a las partes de la tutela, entre estas al E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA y que fue debidamente comunicada a través de correo electrónico de la misma fecha, como puede observarse a Rótulo 035 del expediente», como tampoco que «“…no dio la oportunidad de traslado al Hospital para informar y probar que…”, (…) puesto que el Juzgado puso en conocimiento la apertura del trámite de segunda instancia, y no le negó la oportunidad al E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, de rendir informes o solicitar pruebas dentro del procedimiento, sin embargo, la entidad ahora accionante, dejó fenecer el término de veinte (20) días en silencio», sumado a que «no se acredita el cumplimiento de los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela en contra de sentencias de tutela».
La AFP Porvenir S.A. requirió su desvinculación, comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la ESE HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego porque no cumple la exigencia de la subsidiariedad, ya que «la tutela fue resuelta en sus instancias y contra el fallo opugnado [la censora] no presentó solicitud alguna, verbigracia la nulidad, con lo que desestimó la herramienta prevista por el ordenamiento instrumental civil al que remite el artículo 4º del Decreto 306 de 1992», aunado a que «la tutela se encuentra en revisión ante la Corte Constitucional, lo que conlleva que no se pueda emplear este mecanismo a efecto de obtener una nueva evaluación de la sentencia de segunda instancia adoptada, cuando se está a la espera de lo que el órgano de cierre constitucional disponga y a donde puede enarbolar su inconformidad».
Acotó, además, que «de los documentos que obran en el expediente, no permiten advertir que el despacho judicial que resolvió la impugnación, haya desconocido alguno de sus derechos fundamentales alegados, sumado a que no se indicó de qué manera pudo haberse dado su desconocimiento, ni allegó pruebas que ilustren acerca de tal circunstancia, ni se encuentran elementos de juicio que permitan inferirlo, porque la etapa procesal que aduce fue pretermitida o las oportunidades que reclama para alegar o aportar pruebas, no está consagrada en el Decreto 2591 de 1991 como lo refiere, siendo en sus artículos 31 y 32, los que establecen el trámite de la impugnación, donde de forma alguna se establecen traslados y ello –presentar pruebas o peticiones- corría por cuenta de la parte interesada pedirlo, esto bajo los principios que rigen la acción de tutela; conllevando así a colegir, que no se presentan las excepcionales circunstancias previstas por el órgano de cierre constitucional, para tornar procedente esta acción de tutela contra una sentencia de tutela».
2.- Discrepó la gestora reafirmándose en su queja, adicionando que «[sí] era potestativo del juzgado de Chocontá correr traslado del recurso propuesto por la administradora de pensiones», conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, por lo que «bien pudo adherir[se] al apelante único en lo desfavorable».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas conta tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022), siempre y cuando se satisfagan los requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.
La Guardiana de la Carta Política aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda superlativa es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
2.- En el sub lite la querellante intenta dejar sin efectos la sentencia expedida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en la «tutela» n° 2022-00051, por cuanto, presuntamente, dicha allí se incurrió en «defecto procedimental» y, por ende, en «fraude», al omitir darle en «traslado» el «recurso de impugnación» que la AFP Porvenir S.A. impetró frente al fallo de primer grado, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del canon 322 del vigente estatuto adjetivo civil, lo que le cercenó la posibilidad de adherirse a dicha herramienta y acreditar que no tiene la legitimación y competencia legal para reconocer y pagar el bono pensional requerido.
Sin embargo, aunque la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta esgrime la configuración de un «fraude» durante la tramitación de la «impugnación» en el reseñado reguardo, hipótesis bajo la cual sería viable el estudio de la guarda acá suplicada, se advierte que el argumento que expone para sustentar tal aserto no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, ya que se funda en una simple conjetura carente de apoyo jurídico.
Ha sido clara y abundante la jurisprudencia constitucional en esbozar que «[e]l juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera», toda vez que «la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario», razón por la que su «trámite» está «desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado», de manera que «no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’» (C.C. A-097 de 2017, en el mismo sentido consultar, entre otros, las providencias T-162 de 1997, A-005 de 1998, A-270 de 2002, A-258 de 2007 y T-045 de 2007).
En ese sentido, como el Decreto 2591 de 1991 no tiene previsto ese tipo de «actuación» en la segunda fase, la cual por lógica desnaturalizaría el procedimiento «sumario» de la «acción de tutela», mal podría aseverarse que el iudex recriminado cometió un «fraude», por lo que es claro que el objetivo de la quejosa es derruir un pronunciamiento que solventó con anterioridad la mentada problemática en esta sui generis justicia, bajo una invención carente de sindéresis y razonabilidad, para volver a habilitar su discusión en esta senda especial y tratar de imponer su visión acerca de la definición que debió impartirse al caso sobre la que aquel finalmente tomó, de ahí que el socorro se torne impertinente.
3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate y así corregir las irregularidades de índole procesal y sustancial que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna determinación respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser escogido el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Colegiatura ha esgrimido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021 y STC5025-2022.
4.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la providencia opugnada, pero por las razones aquí exteriorizadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las reflexiones exhibidas en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS