STC15088 2022

NOVIEMBRE

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STC15088-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15088-2022  

Radicación  nº 25001-22-13-000-2022-00478-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre  de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que la E.S.E.  Hospital Salazar de Villeta le instauró al Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal  de Manta y demás intervinientes en el consecutivo nº  2022-00051.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de su representante legal, reclamó  la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado acusado declarar la nulidad de lo  actuado en el asunto de la referencia a partir del fallo de 19 de  septiembre de 2022 y, en consecuencia, que «rehaga  la actuación permitiéndo[l]e  (…) intervenir y aportar pruebas (…) respeto a la  defensa técnica que le asiste».  

En  compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta en la  «acción de tutela»  que Desiderio Orjuela Medellín incoó en su contra y de  la  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  (rad. 2022-00051),  concedió el amparo y mandó a ésta última  que, «en  el término de treinta (30) días, contado a partir de la  notificación de la presente sentencia, proceda con el  reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho el  [accionante]»  (16  ag.).  

Relató  que dicha entidad refutó lo resuelto «como  único apelante»,  y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá «no  [le]  dio  traslado [del  mismo]»  y emitió decisión que la afecta «administrativa  y financieramente»,  dado que modificó la de primer nivel, en el siguiente sentido:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  al E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, que en el término de un  (1) mes hábil contado desde la notificación de este  fallo, proceda a realizar los trámites administrativos  pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor  del [actor],  aplicando la legislación vigente.  

TERCERO:  ORDENAR  al departamento de Cundinamarca que en el término de tres (3)  meses hábiles contados desde la notificación de este  fallo, proceda a celebrar el contrato de concurrencia con la  NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.  La E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA podrá recobrar el monto  que debe ser asumido por la Nación y la entidad territorial,  en los términos de la normatividad aplicable.  

CUARTO:  ORDENAR  a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a que La E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, deposite el  valor del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del  [gestor],  proceda al trámite para la obtención de la garantía  de pensión mínima del accionante ante el MINISTERIO DE  HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.  

(…)  En lo demás se mantiene incólume».  

Sostuvo  que tal veredicto «constituye»  una «vía  de hecho»,  toda vez que el despacho confutado no le permitió demostrar en  el «trámite»  de la segunda instancia que el promotor «prestó  sus servicios por nombramiento en provisionalidad mediante resolución  395 de diciembre 21 de 1990 como auxiliar de enfermería»,  nominación ratificada por la «SECRETARÍA  DE SALUD DE CUNDINAMARCA»,  vínculo que culminó el «8  de septiembre de 1991»,  por lo que «toda  acreencia laboral, de servicios y conexos era responsabilidad y es  responsabilidad de [la  mentada] SECRETARÍA»,  de ahí que «el  trámite es fraudulento».  

2.-  El  Juzgado Civil  del Circuito de Chocontá  se opuso al auxilio, ya que «NO  ES CIERTO, que “en el trámite de segunda instancia, el  accionado no dio traslado al Hospital (…)”, pues este  Despacho Judicial, admitió la impugnación interpuesta,  por auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022), decisión que se ordenó notificar a las partes  de la tutela, entre estas al E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA y que  fue debidamente comunicada a través de correo electrónico  de la misma fecha, como puede observarse a Rótulo 035 del  expediente»,  como tampoco que «“…no  dio la oportunidad de traslado al Hospital para informar y probar  que…”, (…) puesto que el Juzgado puso en  conocimiento la apertura del trámite de segunda instancia, y  no le negó la oportunidad al E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE  VILLETA, de rendir informes o solicitar pruebas dentro del  procedimiento, sin embargo, la entidad ahora accionante, dejó  fenecer el término de veinte (20) días en silencio»,  sumado a que «no  se acredita el cumplimiento de los requisitos excepcionales para la  procedencia de la tutela en contra de sentencias de tutela».  

La  AFP Porvenir S.A.  requirió su desvinculación, comoquiera que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la ESE HOSPITAL SALAZAR DE  VILLETA».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego porque  no cumple la exigencia de la subsidiariedad, ya que «la  tutela fue resuelta en sus instancias y contra el fallo opugnado [la  censora] no  presentó solicitud alguna, verbigracia la nulidad, con lo que  desestimó la herramienta prevista por el ordenamiento  instrumental civil al que remite el artículo 4º del  Decreto 306 de 1992»,  aunado a que «la  tutela se encuentra en revisión ante la Corte Constitucional,  lo que conlleva que no se pueda emplear este mecanismo a efecto de  obtener una nueva evaluación de la sentencia de segunda  instancia adoptada, cuando se está a la espera de lo que el  órgano de cierre constitucional disponga y a donde puede  enarbolar su inconformidad».  

Acotó,  además, que «de  los documentos que obran en el expediente, no permiten advertir que  el despacho judicial que resolvió la impugnación, haya  desconocido alguno de sus derechos fundamentales alegados, sumado a  que no se indicó de qué manera pudo haberse dado su  desconocimiento, ni allegó pruebas que ilustren acerca de tal  circunstancia, ni se encuentran elementos de juicio que permitan  inferirlo, porque la etapa procesal que aduce fue pretermitida o las  oportunidades que reclama para alegar o aportar pruebas, no está  consagrada en el Decreto 2591 de 1991 como lo refiere, siendo en sus  artículos 31 y 32, los que establecen el trámite de la  impugnación, donde de forma alguna se establecen traslados y  ello –presentar pruebas o peticiones- corría por cuenta  de la parte interesada pedirlo, esto bajo los principios que rigen la  acción de tutela; conllevando así a colegir, que no se  presentan las excepcionales circunstancias previstas por el órgano  de cierre constitucional, para tornar procedente esta acción  de tutela contra una sentencia de tutela».  

2.-  Discrepó la gestora reafirmándose en su queja,  adicionando que «[sí]  era  potestativo del juzgado de Chocontá correr traslado del  recurso propuesto por la administradora de pensiones»,  conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 322  del Código General del Proceso, por lo que  «bien  pudo adherir[se]  al apelante único en lo desfavorable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  conta tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022), siempre y cuando se satisfagan los  requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la posibilidad de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda  superlativa es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

2.-  En el  sub lite la  querellante intenta dejar sin efectos la sentencia expedida el 19 de  septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  en  la «tutela»  n° 2022-00051,  por  cuanto, presuntamente, dicha allí se incurrió en  «defecto  procedimental»  y,  por ende, en «fraude»,  al omitir darle en «traslado»  el «recurso  de impugnación»  que la AFP Porvenir S.A. impetró frente al fallo de primer  grado, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del canon  322 del vigente estatuto adjetivo civil, lo que le cercenó la  posibilidad de adherirse a dicha herramienta y acreditar que no tiene  la legitimación y competencia legal para reconocer y pagar el  bono pensional requerido.  

Sin  embargo, aunque la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta esgrime la  configuración de un «fraude»  durante la tramitación de la «impugnación»  en el reseñado reguardo, hipótesis bajo la cual sería  viable el estudio de la guarda acá suplicada, se advierte que  el argumento que expone para sustentar tal aserto no exhibe ninguna  circunstancia constitutiva de la reseñada figura, ya que se  funda en una simple conjetura carente de apoyo jurídico.  

Ha  sido clara y abundante la jurisprudencia constitucional en esbozar  que «[e]l  juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando  lo desee y para lo que quiera»,  toda vez que «la  tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite  que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la  Carta Política ha de ser preferente y sumario»,  razón por la que su «trámite»  está «desprovisto  de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las  distintas ramas de la jurisdicción del Estado»,  de manera que «no  resulta admisible extender por analogía todas las normas del  Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción  de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un  tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la  Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’»  (C.C. A-097 de 2017, en el mismo sentido consultar, entre otros, las  providencias T-162 de 1997, A-005 de 1998, A-270  de 2002, A-258 de 2007 y T-045 de 2007).  

En  ese sentido, como el Decreto 2591 de 1991 no tiene previsto ese tipo  de «actuación»  en la segunda fase, la cual por lógica desnaturalizaría  el procedimiento «sumario»  de la «acción  de tutela»,  mal podría aseverarse que el iudex  recriminado  cometió un «fraude»,  por  lo que es claro que el objetivo de la quejosa es derruir un  pronunciamiento que solventó con  anterioridad la mentada problemática en esta sui  generis  justicia, bajo una invención carente de sindéresis y  razonabilidad, para volver a habilitar su discusión en esta  senda especial y tratar  de imponer su visión acerca de la definición que debió  impartirse al caso sobre la que aquel finalmente tomó, de ahí  que el socorro se torne impertinente.  

3.-  Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate  y  así corregir las irregularidades de índole procesal y  sustancial que denuncia, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de esta, la Sala de Selección  aún no ha adoptado ninguna determinación respecto de  dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «juez  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser escogido el dossier  para ese fin,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  concesión de la que esta Colegiatura ha esgrimido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC10007-2020,  STC16306-2021 y STC5025-2022.  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación de la  providencia opugnada, pero por las razones aquí  exteriorizadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  reflexiones exhibidas en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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