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STC14731-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03680-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14731-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03680-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Mirta Emma Matabajoy Martínez le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 19001-31-03-006-2013-00215-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió revocar lo decidido en el juicio que ella y otros familiares1 le promovieron a Duban Enrique González Roa, Mónica Ramírez Perdomo y Empresa de Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas Transporte Ltda. y Aseguradora Allianz Seguros S.A. Para que, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado, “dictar el fallo de segunda instancia dándole el valor probatorio en conjunto a todas las pruebas arribadas al proceso y falle en derecho sin exceso ritual”.
Para soportar sus anhelos, adujo que ella, junto a su padre y hermanos, demandaron con el fin de que se les sufragaran los perjuicios derivados de la muerte de Marino Silva Matajaboy, quien falleció a raíz de la colisión con el vehículo tipo camión de placa KUL-239. Precisó, luego de relatar los antecedentes fácticos del litigio, lo decidido en primera instancia, y los motivos expuestos en el recurso de apelación, que el juez plural descartó la responsabilidad del conductor del automotor sin analizar la totalidad de los medios de convicción recaudados.
En esa dirección destacó que, de la prueba trasladada de la investigación penal adelantada contra el conductor, el Tribunal únicamente valoró los informes relativos al estado de embriaguez de la víctima, dejando de lado, bajo argumentos formales, los testimonios de Luis Rosada Rodríguez y Carmen Dorenys Delgado Rodríguez, quienes revelaron que el desenlace se produjo porque el camión lo atropelló. Asimismo, e injustificadamente, se abstuvo apreciar las declaraciones de William Gómez y Ovidio Samudio, rendidas en el proceso civil.
2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron las determinaciones reprochadas. Igualmente, remitieron el expediente acusado. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La protección implorada debe desestimarse, comoquiera que lo zanjado por el Tribunal de Popayán es razonable, al margen de que se comparta o no, como a continuación se expone.
2.- La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021). Y en el evento de que lo confutado sea el análisis probatorio del juzgador:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
3.- En el caso, se descarta la configuración de un defecto de esa envergadura, comoquiera que la negativa a declarar responsable a Duban Enrique González Roa, y otros, por el fallecimiento de Marino Silvio Matabajoy Martínez es fruto de una hermenéutica jurídica y probatoria razonable que, así no se comparta, debe ser respetada.
3.1.- En efecto, para empezar, la Colegiatura denunciada advirtió que, como la víctima y el conductor del vehículo involucrados en la controversia, desempeñaban actividades peligrosas, se debía “establecer mediante el cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado [por cada uno] respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria”. Luego, al abordar el estudio de las probanzas obrantes en el litigio, dedujo que la “causa eficiente del siniestro” había sido la víctima, toda vez que conducía la bicicleta en la que se desplazaba bajo los efectos de alcohol.
En ese sentido, destacó que así se infería del “protocolo de necropsia A. 002-2013”, el informe pericial de toxicología, el informe del investigador de campo Patrullero Cristian David Guerrero Muñoz, todos practicados en la “investigación penal con CUI No. 198560006152013-80002”. Toda vez que en ellos se consignó, entre otros aspectos, que “en la muestra de sangre se detectó una concentración de etanol de doscientos cincuenta y nueve (259 mg/100ml) miligramos por cien mililitros de sangre en total), e igualmente que “el señor Marino Silvio (…) no se encontraba en óptimas condiciones físico anímicas para desplazarse por una vía pública (…), no estaba en capacidad para guiar su móvil y generar un control adecuado del mismo, su coordinación estaba afectada (…)”.
A continuación, y en respuesta a los reparos propuestos contra la sentencia de primera instancia, esbozó que si bien el conductor había participado en el resultado, “dado que según los informes forenses, el ciclista sufrió diversos traumatismos ocasionados en un accidente de tránsito”, no había evidencia de que hubiese actuado con negligencia e imprudencia, a diferencia de la que se comprobó en Marino Silvio Matajaboy, por lo que era dable “inferir que fue la propia víctima quien dio lugar a dicho atropellamiento”.
Sobre la falta de pruebas del obrar negligente del conductor, puntualizó que las declaraciones vertidas en la causa penal, y las practicadas en el juicio examinado, carecían de mérito probatorio.
Respecto de las primeras, advirtió, en lo esencial, y apoyado en jurisprudencia de la Sala en torno al valor de las declaraciones trasladadas (SC5125-2020), que:
Tampoco se acogen los planteamientos de la alzada, en relación con la valoración probatoria de las “entrevistas” de JOSÉ LUIS ROSADA RODRÍGUEZ y CARMEN DORENYS DELGADO RODRÍGUEZ, así como del interrogatorio del propio DUBAN ENRIQUE GONZÁLES ROA, practicados dentro de los actos de investigación de la acción penal por homicidio culposo adelantada en contra de este último, toda vez que como enseña la jurisprudencia, esos específicos actos de investigación no pueden ser apreciados como prueba en el juicio civil, ya que si bien integran la denominada “prueba trasladada”, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del C.G.P. aquella será apreciada sin más formalidades siempre que en el proceso de origen “se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, y en este asunto, es claro que las entrevistas y el interrogatorio se efectuaron por los servidores de policía judicial sin que mediara solicitud de todos los aquí demandados y sin su presencia en la práctica de los mismos.
Por lo anterior, para concederles mérito probatorio a las declaraciones de JOSÉ LUIS ROSADA RODRÍGUEZ y CARMEN DORENYS DELGADO RODRÍGUEZ, necesariamente debía surtirse la contradicción de las mismas bajo las reglas de la prueba testimonial, cosa que aquí no ocurrió.
Y en cuanto a los testimonios rendidos en el decurso objetado, precisó:
En cuanto a la testimonial recabada en este proceso, de cuya “inadecuada” valoración probatoria se duele el censor, advierte la Sala que los deponentes WILLIAM GÓMEZ y OVIDIO SAMUDIO, no presenciaron directamente los hechos y por ende no ilustran con claridad al respecto. El primero refiere que se encontraba departiendo en el restaurante “Gualanday” a 50 metros del lugar donde ocurrió el accidente, y que fue un amigo de nombre JOSE LUIS ROSADA quien llegó a ese establecimiento a alertarlo de lo sucedido. A su turno, el señor OVIDIO SAMUDIO sostiene que vio el momento exacto del arrollamiento del ciclista, pero su relato no es del todo consistente con esta afirmación, dado que también aduce que se asomó a la vía luego del “estruendo” que produjo el impacto.
Para finalmente concluir:
Así las cosas, como la parte actora no logró acreditar su hipótesis demandatoria, se responde negativamente el problema jurídico planteado, en el sentido de señalar que no le asiste responsabilidad civil a los demandados en los hechos aquí discutidos, por el contrario, se comparte la determinación de la a quo de declarar la prosperidad de las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia del nexo causal”, dado que de acuerdo con las pruebas recaudadas, fue la conducta del ciclista la causa eficiente de su propio daño en el pluricitado accidente de tránsito, y en tal virtud, se impone confirmar la sentencia apelada que negó la pretensión indemnizatoria.
3.2. Como puede verse, el fallador colegiado desató el conflicto sometido a su composición a la luz de argumentos objetivos, tanto jurídicos como fácticos. A su vez, lo hizo a partir del análisis crítico y conjunto de todas las probanzas recaudadas. Otra cosa es que haya considerado que varias de ellas, pese a su existencia en el juicio, no podían producir ningún efecto. Unas, las declaraciones vertidas en la causa penal, por no cumplir con los requisitos de contradicción consagrados en el artículo 174 del Código General del Proceso2. Otras, los testimonios practicados en el litigio, por estimar que quienes lo rindieron, en virtud de las condiciones en que dijeron tener conocimiento de los hechos, no podían dar cuenta de su existencia.
No desconoce la Sala que la Magistratura querellada precisó que la ausencia de mérito de las “entrevistas” rendidas en la investigación penal también obedecía a que “(…) no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento (…)”, cuando lo cierto es que dicha formalidad no es un requisito para la validez de los testimonios. Sin embargo, esa imprecisión es insuficiente para descalificarla lo zanjado. Memórese que la desestimación de dichos medios está soportada en el incumplimiento de las reglas de contradicción de la prueba, lo que basta para mantener en pie la tesis del Tribunal, pues, como lo ha dicho la Sala, “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada (CSJ, SC 27 mar. 1998, rad. 4943).
3.3.- Ahora, que la quejosa no esté de acuerdo con dichas apreciaciones, o considere que debió darse un alcance distinto a las pruebas practicadas, no es razón para provocar la injerencia constitucional, porque, como lo ha reiterado la Corte, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (STC9694-2022, entre otras).
4.- En suma, como el veredicto del Tribunal de Popayán está soportado en un análisis razonable de la controversia, la salvaguarda deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA la tutela instada por Mirta Emma Matabajoy Martínez.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nilza Yolima Matabajoy Martínez, Hermes Miguel Matabajoy Martínez e Isidro Matabajoy Pinta también fungieron como demandantes.
2 “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
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