STC16094 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16094-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16094-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01743-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Magnolia  del Socorro Pineda Marín frente  a la sentencia del pasado 8 de septiembre, emitida desde la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que  aquella impulsó contra la homóloga de Casación  Laboral en Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, Sala Laboral, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito,  ambos de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación  (P.A.R.I.S.S.) y la Procuraduría Delegada para Asuntos del  Trabajo y la Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus          garantías fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD[,]          SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA»,          presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene «dejar  sin efecto»  lo  dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2017-00034».  

2. La          plataforma fáctica relevante enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de                  la                  titular del resguardo contra Colpensiones, dirigida al                  reconocimiento y pago de «pensión                  de invalidez de origen común, en aplicación del                  principio de la condición más beneficiosa»                  –según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990–,                  a partir del 13 de abril de 2013, más «los                  intereses moratorios o la indexación».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo adverso a las pretensiones el 26                  de julio de 2018,                  ratificado por                  el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala                  Laboral, en apelación de la allí reclamante (ahora                  tutelante), a través de sentencia de 21 de febrero de 2019,                  la que a su turno no fue casada por la homóloga de Casación                  Laboral en Descongestión n.° 1 de la Corte, en                  pronunciamiento CSJ SL1086,                  29 mar. 2022,                  rad. 84947,                  por recurso del mismo extremo procesal aludido.    

                              

3. La                  peticionaria del presente ruego de amparo criticó, en                  estricto compendio, que el ente dispensador de justicia requerido                  desechara la aspiración pensional por ella exigida, en                  abierto desconocimiento del «precedente»                  constitucional consolidado (SU-446/16                  y SU-556/19)                  sobre la aplicación, sin límite temporal, del                  «principio                  de la condición más beneficiosa».    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral se opuso al éxito de la          clama, por ausencia de vulneración.  

            

2. Colpensiones          también se mostró en contra de la prosperidad de la          súplica.  

            

3. El          P.A.R.I.S.S.          relató que las censuras le son extrañas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda tras  encontrar, a la postre, que la resolución fustigada fue  producto de «argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió  en sus ataques.  

CONSIDERACIONES  

            

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL1086,          29 mar. 2022,          rad. 84947,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por no casar el de segunda instancia,          desestimatorio de las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro          del proceso laboral n.° «2017-00034»,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)El  ataque que formula la parte recurrente, en esencia, se dirige a  demostrarle a la Corte que el Tribunal se equivocó en la  elección de la disposición legal que regula el asunto  en controversia, pues (…) se debió resolver bajo la  égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en consideración a  que ello es procedente, a la luz de los artículos 48 y 53 de  la CP, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y lo  dicho en la sentencia CC SU442-2016 (precedente constitucional).  

Atendiendo  los reparos de la censura, el problema jurídico a resolver  consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado se  equivocó al considerar que la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa solo procede respecto  de la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente en la  fecha en que se estructuró el estado de invalidez.  

Dada  la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes  supuestos fácticos que encontró acreditados el  sentenciador de segundo grado: i) la demandante fue calificada con  una pérdida de capacidad laboral del 52,31% de origen común,  estructurada el 13 abril de 2013; ii) (…) no cuenta con las 50  semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de  estructuración, tal como lo exige el artículo 1[°]  de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993; y  iii) aportó hasta el 30 de noviembre del 2006 un total de  486,86 semanas.  

De  entrada, advierte la Corte que no le asiste razón a la censura  en su planteamiento, pues la norma llamada a regular el derecho a la  pensión de invalidez reclamada por la demandante no es el  artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino el 1[°]  de la Ley 860 de 2003. En efecto, atendiendo los parámetros  del artículo 16 del CST, por regla general, en virtud de la  vigencia de las normas sociales en el tiempo, la normativa que debe  regir el asunto es la que se encuentre vigente para el momento en que  se estructuró el estado de invalidez; por tanto, al haberse  consolidado dicho estado el 13 de abril de 2013, el precepto que  gobierna la prestación reclamada es la última citada.  

Por  consiguiente, como la actora no acreditó las 50 semanas  cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de  estructuración del estado de invalidez, como lo exige la  disposición aplicable, que, se insiste, era el artículo  1[°]  de la Ley 860 de 2003, no tiene derecho a la prestación  implorada.  

Ahora  bien, no se podía acudir al artículo 6 del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de  que la demandante acreditara más de 300 semanas de cotización  para el 1[°]  de abril de 1994, en la medida que por virtud del principio de la  condición más beneficiosa solo se puede acudir a la  norma inmediatamente anterior, la cual corresponde al artículo  39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que exigía  la cotización de 26 semanas en el año anterior a la  estructuración de la invalidez, requisito que tampoco aquella  cumple.  

Al  respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más  beneficiosa permite aplicar única y exclusivamente la norma  inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de  causarse el derecho a la pensión de invalidez, como bien lo  asentó el fallador de segundo grado, pues no se trata de  «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas  anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del  tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de  2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ  SL2358-2017, recientemente reiterada en la decisión CSJ  SL1040-2021…  

(…)  

En  consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico  que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo  estudio es el artículo 1[°]  de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 de esa misma anualidad. Esto por cuanto el principio  de la condición más beneficiosa solo permite la  aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente,  que para el caso concreto sería la Ley 100 de 1993 en su  redacción original…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía  extraordinaria de casación, la negación de la pensión  por ella pretendida.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de  absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no          sin antes recordar, de cara al soslayo de jurisprudencia atribuido,          que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela,          no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil  a los involucrados y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras          fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines,          hasta el día 11 del mes y año en curso, por correo          electrónico.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *