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STC16094-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16094-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01743-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Magnolia del Socorro Pineda Marín frente a la sentencia del pasado 8 de septiembre, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquella impulsó contra la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (P.A.R.I.S.S.) y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD[,] SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA», presuntamente conculcadas por la colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene «dejar sin efecto» lo dirimido en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2017-00034».
2. La plataforma fáctica relevante enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo contra Colpensiones, dirigida al reconocimiento y pago de «pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa» –según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990–, a partir del 13 de abril de 2013, más «los intereses moratorios o la indexación».
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones el 26 de julio de 2018, ratificado por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, en apelación de la allí reclamante (ahora tutelante), a través de sentencia de 21 de febrero de 2019, la que a su turno no fue casada por la homóloga de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de la Corte, en pronunciamiento CSJ SL1086, 29 mar. 2022, rad. 84947, por recurso del mismo extremo procesal aludido.
3. La peticionaria del presente ruego de amparo criticó, en estricto compendio, que el ente dispensador de justicia requerido desechara la aspiración pensional por ella exigida, en abierto desconocimiento del «precedente» constitucional consolidado (SU-446/16 y SU-556/19) sobre la aplicación, sin límite temporal, del «principio de la condición más beneficiosa».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. Colpensiones también se mostró en contra de la prosperidad de la súplica.
3. El P.A.R.I.S.S. relató que las censuras le son extrañas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda tras encontrar, a la postre, que la resolución fustigada fue producto de «argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante, quien con ayuda del mandatario persistió en sus ataques.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL1086, 29 mar. 2022, rad. 84947, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, desestimatorio de las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2017-00034», se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)El ataque que formula la parte recurrente, en esencia, se dirige a demostrarle a la Corte que el Tribunal se equivocó en la elección de la disposición legal que regula el asunto en controversia, pues (…) se debió resolver bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en consideración a que ello es procedente, a la luz de los artículos 48 y 53 de la CP, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y lo dicho en la sentencia CC SU442-2016 (precedente constitucional).
Atendiendo los reparos de la censura, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo procede respecto de la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente en la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.
Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52,31% de origen común, estructurada el 13 abril de 2013; ii) (…) no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración, tal como lo exige el artículo 1[°] de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993; y iii) aportó hasta el 30 de noviembre del 2006 un total de 486,86 semanas.
De entrada, advierte la Corte que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada por la demandante no es el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino el 1[°] de la Ley 860 de 2003. En efecto, atendiendo los parámetros del artículo 16 del CST, por regla general, en virtud de la vigencia de las normas sociales en el tiempo, la normativa que debe regir el asunto es la que se encuentre vigente para el momento en que se estructuró el estado de invalidez; por tanto, al haberse consolidado dicho estado el 13 de abril de 2013, el precepto que gobierna la prestación reclamada es la última citada.
Por consiguiente, como la actora no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la disposición aplicable, que, se insiste, era el artículo 1[°] de la Ley 860 de 2003, no tiene derecho a la prestación implorada.
Ahora bien, no se podía acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de que la demandante acreditara más de 300 semanas de cotización para el 1[°] de abril de 1994, en la medida que por virtud del principio de la condición más beneficiosa solo se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, la cual corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que exigía la cotización de 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, requisito que tampoco aquella cumple.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar única y exclusivamente la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, como bien lo asentó el fallador de segundo grado, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021…
(…)
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1[°] de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Esto por cuanto el principio de la condición más beneficiosa solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, que para el caso concreto sería la Ley 100 de 1993 en su redacción original…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de apoyo.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso mantener, en vía extraordinaria de casación, la negación de la pensión por ella pretendida. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano y/o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC713 de 2016).
También es tema averiguado que divergir del sustento de un manifiesto de la justicia no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar, de cara al soslayo de jurisprudencia atribuido, que para esta Magistratura es imperioso el respeto por los dictados judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad de la tutela, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para tales fines, hasta el día 11 del mes y año en curso, por correo electrónico.