STC14795 2022

NOVIEMBRE

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STC14795-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14795-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03665-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Yey  Efrén Ramírez Acero contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Primero  Promiscuo del Circuito de Pacho y Promiscuo Municipal de Paime y las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2010-80000.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderada, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa  técnica, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, fue condenado en ambas instancias por los  delitos de «fabricación,  tráfico porte o tenencia de armas de fuego»  a la pena de 108 meses de prisión (fallos de 26 de octubre de  2020 y 28 de enero de 2021, de primera y segunda instancia,  respectivamente).  

Posteriormente,  por intermedio de su apoderada, instauró demanda de revisión  de las sentencias condenatorias, con fundamento en la causal 3ª  de la normativa procesal penal – artículo 192, Ley 906  de 2004 – que alude a la aparición de «(…)  hechos nuevos o [que]  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»;  sin embargo, fue inadmitida por la Sala accionada mediante auto del  29 de junio de 2022 (determinación que mantuvo al pronunciarse  frente al recurso de reposición, el 17 de agosto de 2022).  

Su  cuestionamiento lo dirige contra las decisiones que inadmitieron el  recurso de revisión, pues las señala de incurrir en vía  de hecho por defectos procedimental  absoluto, fáctico y falta de motivación.  

En  suma, sostiene que la acción de revisión estuvo  soportada en dos experticias médicas que no fueron analizadas  correctamente, las cuales, afirma, prueban que para el momento de la  ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, no tenía  la capacidad de comprensión frente a la ilicitud, ya que  padece de una enfermedad denominada «trastorno  mental y del comportamiento secundario al consumo de alcohol con  múltiples episodios disociativos relacionados de trastorno de  personalidad paranoide y trastorno de personalidad limítrofe»,  es decir, que existió un «nexo  causal entre el trastorno mental y la comisión del delito».  

3.        Por  lo anterior pretende que, se ordene a la Sala de Casación  Penal que se revoquen los autos que inadmitieron el recurso de  revisión propuesto, para en su lugar, disponer que se admita y  «se  estudie acuciosamente no solo el contenido del escrito de la demanda,  si no todos y cada uno de los elementos probatorios allegados que  sustentan lo pretendido».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de las  providencias recriminadas hizo un recuento de la actuación  penal aquí discutida y defendió la decisión  adoptada en el sentido de inadmitir el recurso extraordinario de  revisión formulado por la defensa del actor al establecer que,  los elementos aportados (2 dictámenes periciales) no  resultaron suficientes para determinar la condición de  «inimputabilidad  del condenado al instante de la comisión de la conducta […]  por lo tanto, los documentos aportados no tenían el carácter  de prueba nueva que […]  sirvieran para demostrar las pretensiones del libelista y cambiar las  conclusiones del fallo ejecutoriado».  

2.        Una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  indicó que, ciertamente, con fallo del 19 de enero de 2021,  confirmó la condena impuesta por el juzgado a  quo al  ciudadano Ramírez Acero por los delitos de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones»,  sin que la defensa de aquél interpusiera el recurso de  casación. En lo que es el puntual reproche de la demanda,  manifestó que no tiene competencia para pronunciarse.  

3.        El  Fiscal 62 Local de Quibdó informó que no estuvo a cargo  de la investigación que se adelantó en contra de  Ramírez Acero, pues para la época en aquél fue  procesado y condenado ya no hacía parte de la Fiscalía  66 Especializada de la Dirección contra Organizaciones  Criminales de Medellín.  

4.        El  Juez Promiscuo Municipal de Paime, indicó que conoció  de la audiencia de formulación de imputación por el  delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones»  en contra del aquí tutelante, llevada a cabo el 10 de  noviembre de 2016, diligencia en la que actuó «conforme  a los lineamientos normativos y sustanciales emanados de la ley  procesal penal 906 de 2004 y la Constitución Política».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso extraordinario  de revisión propuesto por la defensa del accionante (autos de  29 de junio y 17 de agosto de 2022, este último que resolvió  la reposición) respecto de las sentencias condenatorias  proferidas en su contra (proceso penal radicado 2014-80000)  incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por  defectos fáctico – indebida valoración probatoria  –, procedimental absoluto y falta de motivación  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

3.1.        La  Sala centrará su análisis en lo decidido por la  Homóloga tutelada el 17 de agosto de 2022, donde resolvió  el recurso de reposición interpuesto respecto del auto de 29  de junio de este mismo año, inadmisorio  del recurso de revisión  formulado por la defensa del procesado en relación con las  sentencias que lo condenaron a 108 meses de prisión por el  delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones»,  proferidas por los jueces de instancia, por cuanto fue el  pronunciamiento que en últimas definió la situación  allí planteada.  

3.2.        De esta  manera, al revisar la determinación sometida a escrutinio de  esta Corte, con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

En efecto, al  entrar a resolver el remedio horizontal propuesto, la accionada de  manera preliminar precisó que, para probar la inimputabilidad  del procesado, «(…)  debía demostrarse que, en el momento de la comisión de  la conducta punible, padecía de un trastorno mental o un  estado similar que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta  o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de  la pretendida inimputabilidad».  

En dicho sentido,  añadió que, el recurrente en su alegato, partía  de un error,  

«(…)  al considerar que en la providencia no se tuvo en cuenta que Ramírez  Acero padece de un funcionamiento cognitivo promedio, porque cuando  la Sala evaluó las distintas dificultades de salud que este  padecía, además de señalar algunas en concreto  (trastorno de personalidad de tipo paranoide y de depresión),  analizó en general sus dificultades mentales, concluyendo que  ninguna guarda relación con la producción del ilícito  y, por lo tanto, no tienen capacidad para demostrar la  inimputabilidad del condenado el día de los hechos.  

Lo que observa  la Sala es que en la providencia cuestionada no se relacionó  textualmente cada una de las causas que generaron los trastornos o  dificultades mentales, lo cual resultaba innecesario y tiene sustento  en que lo relevante de esas experticias son los trastornos que  hubiere detectado y su relación con la comisión de la  conducta.  

En todo caso,  las dificultades que pudiera tener Yey Efrén Ramírez  Acero en su funcionamiento cognitivo no conllevaron a ninguna de las  peritos a concluir que en el momento de los hechos este no contaba  con la capacidad para comprender lo que hacía».  

Seguidamente,  apuntó que, el diagnóstico médico-psiquiátrico  efectuado al acá actor no servía,  

«(…)  como prueba nueva para la demostración de la inimputabilidad  del encartado el día de los hechos, porque padecer una  afección mental no necesariamente implica la que el condenado  sea inimputable. Igualmente, del hecho de que los trastornos tengan  años de evolución, tampoco se desprende que en el  momento de la comisión del delito por el cual fue condenado la  evolución de sus enfermedades mentales hubiera segado su  capacidad de entender la ilicitud de lo que realizaba».  

Recalcó  entonces que, la prueba aducida como novedosa no era indicativa que  el punible se haya cometido bajo el influjo del trastorno mental  referido, y precisó que, la defensora recurrente,  

«(…)  dejó de señalar y demostrar cómo las señaladas  anomalías mentales constituyen un trastorno mental de tal  intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva,  volitiva o emocional del condenado para el momento de ocurrencia del  punible, de manera tal que le hubiera impedido conocer los hechos  constitutivos de la infracción penal y motivarse a su no  realización.  

En gracia de  discusión, la recurrente lo único que hace en su  escrito es insistir en un planteamiento que ya fue analizado y  desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los  razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo  cual es suficiente para desatender el recurso de reposición»  (AP3725-2022).  

3.3.        Se sigue de  lo transcrito entonces, que habrá de negarse la salvaguarda  invocada como se anticipó, ya que, lo  resuelto se  observa como un legítimo ejercicio de interpretación de  la situación controvertida, soportada en los elementos de  juicio analizados en dicho trámite,  la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía,  máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

De  otro lado, sobre la pretensión de hacer prevalecer un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Y  es que, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio  dado por la accionada a las experticias médicas-psiquiátricas  allegadas como pruebas  novedosas  de cara a la demostración de una posible condición de  inimputabilidad del enjuiciado para la fecha de los hechos punibles,  no convierte esa determinación en una vía de hecho apta  de ser revisada por el juez de tutela; es decir, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 2017-00443-01).  

Y  análogamente, sobre la acción de tutela, la Corte  indicó que,  

«[N]o  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (ver  entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).  

Así las  cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en  el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí  demandada tomó su decisión, de forma que no se  advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se  descarta la violación de las garantías constitucionales  del demandante.  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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