Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14795-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14795-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03665-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yey Efrén Ramírez Acero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Pacho y Promiscuo Municipal de Paime y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-80000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, fue condenado en ambas instancias por los delitos de «fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego» a la pena de 108 meses de prisión (fallos de 26 de octubre de 2020 y 28 de enero de 2021, de primera y segunda instancia, respectivamente).
Posteriormente, por intermedio de su apoderada, instauró demanda de revisión de las sentencias condenatorias, con fundamento en la causal 3ª de la normativa procesal penal – artículo 192, Ley 906 de 2004 – que alude a la aparición de «(…) hechos nuevos o [que] surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»; sin embargo, fue inadmitida por la Sala accionada mediante auto del 29 de junio de 2022 (determinación que mantuvo al pronunciarse frente al recurso de reposición, el 17 de agosto de 2022).
Su cuestionamiento lo dirige contra las decisiones que inadmitieron el recurso de revisión, pues las señala de incurrir en vía de hecho por defectos procedimental absoluto, fáctico y falta de motivación.
En suma, sostiene que la acción de revisión estuvo soportada en dos experticias médicas que no fueron analizadas correctamente, las cuales, afirma, prueban que para el momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, no tenía la capacidad de comprensión frente a la ilicitud, ya que padece de una enfermedad denominada «trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de alcohol con múltiples episodios disociativos relacionados de trastorno de personalidad paranoide y trastorno de personalidad limítrofe», es decir, que existió un «nexo causal entre el trastorno mental y la comisión del delito».
3. Por lo anterior pretende que, se ordene a la Sala de Casación Penal que se revoquen los autos que inadmitieron el recurso de revisión propuesto, para en su lugar, disponer que se admita y «se estudie acuciosamente no solo el contenido del escrito de la demanda, si no todos y cada uno de los elementos probatorios allegados que sustentan lo pretendido».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de las providencias recriminadas hizo un recuento de la actuación penal aquí discutida y defendió la decisión adoptada en el sentido de inadmitir el recurso extraordinario de revisión formulado por la defensa del actor al establecer que, los elementos aportados (2 dictámenes periciales) no resultaron suficientes para determinar la condición de «inimputabilidad del condenado al instante de la comisión de la conducta […] por lo tanto, los documentos aportados no tenían el carácter de prueba nueva que […] sirvieran para demostrar las pretensiones del libelista y cambiar las conclusiones del fallo ejecutoriado».
2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, ciertamente, con fallo del 19 de enero de 2021, confirmó la condena impuesta por el juzgado a quo al ciudadano Ramírez Acero por los delitos de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones», sin que la defensa de aquél interpusiera el recurso de casación. En lo que es el puntual reproche de la demanda, manifestó que no tiene competencia para pronunciarse.
3. El Fiscal 62 Local de Quibdó informó que no estuvo a cargo de la investigación que se adelantó en contra de Ramírez Acero, pues para la época en aquél fue procesado y condenado ya no hacía parte de la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales de Medellín.
4. El Juez Promiscuo Municipal de Paime, indicó que conoció de la audiencia de formulación de imputación por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones» en contra del aquí tutelante, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016, diligencia en la que actuó «conforme a los lineamientos normativos y sustanciales emanados de la ley procesal penal 906 de 2004 y la Constitución Política».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso extraordinario de revisión propuesto por la defensa del accionante (autos de 29 de junio y 17 de agosto de 2022, este último que resolvió la reposición) respecto de las sentencias condenatorias proferidas en su contra (proceso penal radicado 2014-80000) incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por defectos fáctico – indebida valoración probatoria –, procedimental absoluto y falta de motivación
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
3.1. La Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 17 de agosto de 2022, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto respecto del auto de 29 de junio de este mismo año, inadmisorio del recurso de revisión formulado por la defensa del procesado en relación con las sentencias que lo condenaron a 108 meses de prisión por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones», proferidas por los jueces de instancia, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí planteada.
3.2. De esta manera, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, al entrar a resolver el remedio horizontal propuesto, la accionada de manera preliminar precisó que, para probar la inimputabilidad del procesado, «(…) debía demostrarse que, en el momento de la comisión de la conducta punible, padecía de un trastorno mental o un estado similar que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, elementos de la pretendida inimputabilidad».
En dicho sentido, añadió que, el recurrente en su alegato, partía de un error,
«(…) al considerar que en la providencia no se tuvo en cuenta que Ramírez Acero padece de un funcionamiento cognitivo promedio, porque cuando la Sala evaluó las distintas dificultades de salud que este padecía, además de señalar algunas en concreto (trastorno de personalidad de tipo paranoide y de depresión), analizó en general sus dificultades mentales, concluyendo que ninguna guarda relación con la producción del ilícito y, por lo tanto, no tienen capacidad para demostrar la inimputabilidad del condenado el día de los hechos.
Lo que observa la Sala es que en la providencia cuestionada no se relacionó textualmente cada una de las causas que generaron los trastornos o dificultades mentales, lo cual resultaba innecesario y tiene sustento en que lo relevante de esas experticias son los trastornos que hubiere detectado y su relación con la comisión de la conducta.
En todo caso, las dificultades que pudiera tener Yey Efrén Ramírez Acero en su funcionamiento cognitivo no conllevaron a ninguna de las peritos a concluir que en el momento de los hechos este no contaba con la capacidad para comprender lo que hacía».
Seguidamente, apuntó que, el diagnóstico médico-psiquiátrico efectuado al acá actor no servía,
«(…) como prueba nueva para la demostración de la inimputabilidad del encartado el día de los hechos, porque padecer una afección mental no necesariamente implica la que el condenado sea inimputable. Igualmente, del hecho de que los trastornos tengan años de evolución, tampoco se desprende que en el momento de la comisión del delito por el cual fue condenado la evolución de sus enfermedades mentales hubiera segado su capacidad de entender la ilicitud de lo que realizaba».
Recalcó entonces que, la prueba aducida como novedosa no era indicativa que el punible se haya cometido bajo el influjo del trastorno mental referido, y precisó que, la defensora recurrente,
«(…) dejó de señalar y demostrar cómo las señaladas anomalías mentales constituyen un trastorno mental de tal intensidad que pudiera haber convulsionado la esfera intelectiva, volitiva o emocional del condenado para el momento de ocurrencia del punible, de manera tal que le hubiera impedido conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y motivarse a su no realización.
En gracia de discusión, la recurrente lo único que hace en su escrito es insistir en un planteamiento que ya fue analizado y desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición» (AP3725-2022).
3.3. Se sigue de lo transcrito entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada como se anticipó, ya que, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
De otro lado, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Y es que, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado por la accionada a las experticias médicas-psiquiátricas allegadas como pruebas novedosas de cara a la demostración de una posible condición de inimputabilidad del enjuiciado para la fecha de los hechos punibles, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela; es decir, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Y análogamente, sobre la acción de tutela, la Corte indicó que,
«[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS