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STC15023-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15023-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00201-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de septiembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Moreno Tovar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 20170002300.
2. Narró que, Rubén Darío Giraldo promovió proceso ejecutivo en su contra. Asunto de conocimiento del Juzgado encarado, el cual, en diligencia de remate llevada a cabo el 7 de junio de 2022, advirtió al rematante que «dentro de los 5 días siguientes a esta diligencia deberá consignar la suma de $84.000.000, por concepto del 5% del impuesto de remate que debe pagarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario de Colombia»1.
2.1. Enfatizó que, el rematante consignó la suma indicada a órdenes del Juzgado, constituyendo un título o depósito judicial.
2.2. En su sentir, el demandante no cumplió con la carga de consignar el impuesto a órdenes del Consejo superior de la Judicatura, pese a ello, la autoridad cuestionada -con proveído del 13 de julio de 2022- ordenó la conversión del título a favor de la entidad mencionada.
2.3. Frente a tal determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado cuestionado mantuvo su postura, sin conceder la alzada. Por tanto, impetró recurso de queja. El Tribunal de Manizales -con auto del 8 de septiembre de 2022- declaró bien denegado el recurso de apelación planteado.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado encarado «revocar su auto de fecha 13 de julio de 2022 e impruebe el remate»-
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales2 solicitó denegar el amparo por temeridad, toda vez que «el accionante ya presentó acción similar por los mismos hechos y derechos, amén de que se le han respetado los derechos y garantías procesales al interior del trámite».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El tribunal constitucional resolvió no tutelar el amparo invocado. En cuanto a la temeridad alegada, consideró que «en aquella oportunidad de manera paralela estaba en trámite un recurso de queja que fue conocido por este Tribunal y que, para el momento del respectivo fallo, aún no había sido decidido; situación que de entrada tornó improcedente el mecanismo tuitivo. Empero, a la hora de ahora, la situación varió, merced a que, como se desprende del expediente revisado, el recurso citado ya fue resuelto».
En cuanto a los reparos endilgados al Juzgado enjuiciado, constató que «el proceder del Juzgado no ofreció resultados desbordados de la juridicidad y, por ende, no es reprochable su pronunciamiento. La argumentación de la Juzgadora fue producto de una reflexión admisible, amén de que en verdad el procedimiento requerido, en sí, para el desarrollo del remate, se surtió en todas sus etapas, como se advierte de la revisión del trámite ejecutivo, sin que, por supuesto, generara vulneración alguna a la garantía supra legal al debido proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor basado en similares argumentos a los del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 3 de agosto de 2022, con el cual se confirmó el del 13 de julio de 20223, que resolvió «APROBAR en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate realizada el 07 de junio de 2022 dentro del presente proceso ejecutivo mixto». Y ordenó «la conversión del título judicial del impuesto del remate a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura».
2. Para comenzar, se descarta la temeridad alegada por el Juzgado debatido. Ello pues, la primera acción de tutela fue desestimada por estar en curso el recurso de queja propuesto, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Manizales con providencia del 8 de septiembre pasado, lo que configura un hecho nuevo que permite abordar el estudio de la presente acción tutelar.
3. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales con proveído del 3 de agosto de 2022, al resolver el recurso de reposición, expresó las razones que lo llevaron confirmar el proveído dictado el 13 de julio del mismo año. Para ello, invocó las normas que regulan lo concerniente al impuesto del remate -artículo 453 del C.G.P. y la ley 1743 de 2014-, que contempla las alternativas de financiamiento de la Rama Judicial. Ciertamente, en su artículo 12 establece:
“Artículo 12. Impuesto de remate. En adelante, el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 quedará así:
Artículo 7°. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.
«Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia». (Destacado del Despacho).
3.1. En atención a ello, indicó que «desconoce la parte recurrente lo consagrado en el parágrafo de esta última normativa, en el sentido que el valor del impuesto será captado por la entidad rematadora, en este caso, lo fue esta dependencia judicial».
3.2. Seguidamente, precisó que, si bien en la diligencia de remate dispuso que el impuesto debía ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, el hecho de que hubiese sido consignado a sus órdenes «en nada invalida la carga procesal de quien remató el bien, dado que, en primera medida, dio cumplimiento a la norma al consignarlo dentro del término de “cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento”, y, en segundo lugar, dar una lectura contraria, como lo pretende la parte recurrente, sería caer en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, de acuerdo con pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional es constitutivo de vía de hecho, al no acatarse el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lleva a denegar justicia o vulnerar el derecho al acceso a la administración de la misma, cuando la Rama Judicial, en virtud de lo ordenado por la ley 1743 de 2014, cuenta con las herramientas para proceder con la respectiva conversión del depósito judicial en los términos allí indicados y, de esta manera, fue que se dispuso su conversión al referido Fondo en el auto recurrido».
3.3. Finalmente, sostuvo que con su actuación «se materializa la efectiva administración de Justicia, al constatarse que por parte del rematante se dio cumplimiento al plazo otorgado en la diligencia llevada a cabo el pasado 7 de junio, para consignar dentro de los 5 días siguientes a la misma, el valor del impuesto al remate».
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo 58GrabacionAudiencia.mp4. Minuto 0:18:00. Subcarpeta 01CPrincipal. Carpeta 10ExpedienteEjecutivo
2 Folio 1. Anexo 2022-00331 Respuesta Tutela.pdf. Carpeta 07.RespuestaJuzgado02CivilCtoIbaguéyLinkExpediente
3 Folio 1-5. Anexo 71AutoApruebaRemate.pdf. Subcarpeta 01CPrincipal. Carpeta 10ExpedienteEjecutivo.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).