STC15115 2022

NOVIEMBRE

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STC15115-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14800-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03548-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Fernando  Chuquín Badillo contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Veintisiete y Doce Civiles del Circuito de la misma  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los  siguientes:  

2.1.  Estela  Laiseca de Chuquín inició un ordinario contra María  Teresa Badillo Rojas, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º  1996-21261),  quien, con sentencia de 7 de diciembre de 2000, negó las  excepciones formuladas por la pasiva y declaró que Bernardo  Chuquín (q.e.p.d.) sufrió lesión enorme al  vender a Badillo Rojas el inmueble en disputa. Esa decisión se  confirmó en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal  Superior de esta localidad.  

En lo que respecta  a la entrega del predio, se comisionó a la Inspección  de Policía y, en diligencia de 29 de abril de 2008, se  opusieron William y Fernando Chuquín Badillo –último  aquí libelista–, alegando la posesión derivada  del hecho de ser herederos a título universal de su progenitor  Bernardo Chuquín, la cual se rechazó de plano;  resolución revocada por el ad  quem  el 1 de abril de 2019, tras colegir que «la  posesión del bien la hacían a favor de la sucesión  de Bernardo Chuquin, por lo que dispuso admitir la oposición y  ordenó volver las cosas al estado que tenían al  comenzar la diligencia de entrega».  

Con posterioridad,  los hermanos Chuquín Badillo presentaron nulidad contra la  sentencia, que se rechazó de plano con auto de 23 de  septiembre de 2011, confirmado por el tribunal el 30 de enero de  2012.  

Luego de varios  años de inactividad del proceso, en el 2016 se desarchivó  por interés de los referidos supra,  quienes solicitaron dar cumplimiento a la providencia de 1 de abril  de 2009 del colegiado, enfatizando en que «las  cosas deben volver al estado que tenían al comenzar la  diligencia de entrega».  En ese laborío, se recibió el despacho comisorio sin  diligenciar, por parte del estrado Treinta de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, con oficio de 27 de  enero de 2021.  

No obstante, el 14  de julio de 2022, nuevamente los hermanos Chuquín Badillo  requirieron dar observancia al proveído del tribunal que data  de 2009, por lo que el cognoscente ofició a los homólogos  Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de esa ciudad, ya que en el  FMI n.º 50S-912355 aparecen algunas anotaciones correspondientes  a las causas que allí se adelantan y que afectan el predio.  Sin embargo, a la fecha de interponer la salvaguarda no se había  obtenido pronunciamiento de la judicatura.  

2.2.  De otra  parte, Estela Chuquín Laiseca –demandante en la causa  reseñada– también promovió un divisorio  contra María Teresa Badillo Rojas que se tramita a instancias  del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (rad.  n.º  2014-00156),  asunto en el que, a juicio del gestor, «se  ha engañado a la juez desde un comienzo, pues ya es reconocida  la posesión nuestra del inmueble que pretenden a estas alturas  del proceso rematar sin que se haya podido cumplir con la orden del  Tribunal Superior de Bogotá [en  el anterior expediente]».  

En ese proceso,  los hermanos Chuquín Badillo, en calidad de incidentantes,  solicitaron la nulidad de lo actuado, la cual se rechazó de  plano con auto de 22 de junio de 2021; determinación avalada  por el tribunal, con proveído de 13 de junio de 2022, en la  que se reiteró que «los  argumentos de los inconformes tampoco tienen potencial para encuadrar  dentro de las otras razones de nulidad previstas en el mismo precepto  (133), circunstancias que justifican el rechazo de plano del  incidente de invalidación dispuesto por el juzgado de primera  instancia, conforme al mencionado artículo 135 del mismo  ordenamiento».  

2.3.  Por ello,  cuestionó que, pese a que en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá también se conoció un verbal  de pertenencia (rad. n.º 2016-00739),  iniciado por el aquí pretensor y sus familiares, en el que sus  contendores los han «reconocido»  como poseedores, ante el estrado Veintisiete Civil del Circuito de  esa urbe «insisten  en el remante del inmueble a sabiendas de existir [esa  situación]».  

En esta causa,  vale anotar, con sentencia de 11 de septiembre de 2019 se declaró  la prosperidad de las excepciones de «falta  de tiempo para solicitar la pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio y reconocimiento de  propietario»,  por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda; decisión  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el 3 de diciembre de 2019.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Una magistrada  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en lo que respecta al rad. n.º 1996-21261 y a la  decisión de la que el censor denuncia su incumplimiento,  manifestó que, «no  fue una providencia por mi proferida, no cuento con copia de la  misma, decisión que debe obrar en el expediente  correspondiente; por la misma razón, no puedo hacer  pronunciamiento sobre el contenido de tal determinación, con  la cual valga destacar, se agotó la competencia del juzgador  de segunda instancia, por lo que contrario a lo aducido por el  peticionario, no es a esta Sala a quien corresponde verificar si se  obedeció y cumplió con lo resuelto y menos  oficiosamente como parece entenderlo el gestor constitucional».  

2.  El Juzgado  Doce Civil del Circuito de esta ciudad relievó, sobre la causa  precitada, que «el  despacho mediante proveído de la misma fecha en que se emite  esta respuesta dispuso resolver la solicitud del aquí  accionante, negándola por las razones que allí se  expusieron, la cual se encuentra para su notificación por  estado. Se colige de lo anterior, que esta autoridad judicial no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en  tanto que se actuó con apego las disposiciones que rigen para  esta clase de procesos y todas las decisiones aquí adoptadas  se notificaron en debida forma a las partes».  

3.  Marisela Cruz  Moreno, «cesionaria  y parte pasiva»  en el divisorio, expuso que el amparo es inviable, toda vez que «el  accionante dentro del libelo demandatorio de la acción  constitucional no fundamenta en debida forma el por qué  considera violentado su derecho fundamental, tampoco establece cual  es el perjuicio irremediable con la vulneración de su derecho  fundamental, pero  más grave aún omite informar al despacho que se  desistió de recurso  y demás trámites relacionados con las circunstancias  fácticas como el que se fijara fecha para llevar a cabo  audiencia el día 19 de octubre del 2022 que hoy nos concitan».  

4. Bernardo  Chuquín Laizeca se opuso a la prosperidad del petitum,  en tanto que el actor ya habría interpuesto otro resguardo  similar, de lo que deviene claro «el  actuar de mala fe de Fernando Chuquin Badillo [para]  obstruir la diligencia programada para el día 19 de octubre  del año en curso».  

5. El despacho  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá adujo, en lo que  atañe al divisorio, que «con  providencia del 26/07/22 Consecutivo 05 del C03, se rechaza  nuevamente una nulidad propuesta por el incidentante, aquí  accionante Fernando Chuquin conforme al precepto legal del Art 69 del  CGP. Inconforme por la decisión se promovió recurso  mismo que se desato con auto del 12/08/22 consecutivo 09, con la cual  se decidió no revocar el rechazo de la nulidad y se concedió  la apelación por ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial; no  obstante, el opugnante desistió del recurso interpuesto,  siendo aceptado por proveído del 22/09/22  visto en consecutivo 15 del cuaderno del incidente de desembargo».  

Así mismo,  añadió que «con  providencia de fecha 14/10/22, que se encuentra en curso de su  notificación por estado, se resolvió nuevamente el  rechazo de plano respecto al recurso de reposición y en  subsidio de apelación propuesto por el Sr. Fernando Chuquin  -accionante, contra la providencia del 12/08/22 con la cual se  convoca a la diligencia de designación de administrador del  bien común acorde al art 417 del CGP. Se evidencia en las  distintas actuaciones del incidentante su deseo de intervenir en el  proceso principal como sujeto procesal del mismo, existiendo norma  especial donde se le limita su intervención al trámite  incidental».  

6. William  Chuquín, hermano del gestor, coadyuvó el auxilio, con  fundamento en idénticos argumentos a los formulados en el  escrito inicial, en los que insistió en que «el  juez 12 se niega a realizar la entrega del bien ordenada por el  tribunal el primero de abril de 2009 y que hoy el juez 27 mediante  divisorio que dio lugar a falencias de ese despacho, preten[de]  arrebatar dicho bien del cual tenemos un mejor derecho el de los  comuneros a los cuales les fue adjudicado en partición».  

7. Un abogado,  quien refirió ser el mandatario judicial del aquí  pretensor y de su hermano, expuso que en este caso se presentaron  «hechos  nuevos»,  relacionados con la expedición del auto de 14 de octubre de  2022, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá  denegó el pedimento del gestor; así como la  determinación del homólogo Veintisiete Civil del  Circuito de esa ciudad, «donde  rechaza de plano los recursos de reposición y en subsidio al  de apelación al auto de fecha 22-09-2022, que resuelve la  petición de la parte actora».  

8. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogotá relievó que «de  la lectura de los hechos de tutela, no se advierte que se atribuya a  esta sede judicial trasgresión a derecho fundamental alguno,  por el contrario, la única mención que se hace a este  despacho se circunscribe al conocimiento que se tuvo de la demanda de  pertenencia con radicado 2016- 00739, proceso que vale la pena acotar  culminó con sentencia de data 11 de septiembre de 2019,  decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 3 de diciembre de 2019».  

9. El Director  Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de  Bogotá sostuvo que, «teniendo  en cuenta que lo pretendido por la accionante es obtener la nulidad  del proceso adelantado ante el Juzgado 27° civil del circuito de  Bogotá, y frente a ello la INSPECCIÓN DE POLICIA 4C DE  SAN CRISTÓBAL carece de competencia y su responsabilidad en el  asunto que convoca la presente acción se circunscribe a la  materialización de un despacho comisorio, contra el cual no se  dirige esta acción de tutela, se debe declarar la  improcedencia de la acción constitucional frente a mi  representada Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección  de Policía 4C de San Cristóbal, en virtud de la falta  de legitimación en la causa por pasiva. Adicional a ello,  téngase en cuenta por parte del despacho que frente a los  mismos hechos ya se presentó una acción de tutela que  fue resuelta de manera desfavorable a los intereses del aquí  accionante».  

10. Argemira Ortiz  Patiño dijo que renunció a la lista de auxiliares de la  justicia desde el 2017.  

11. La Policía  Metropolitana de Bogotá acusó recibido del enteramiento  de este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en: (i)  el ordinario de «rescisión  por lesión enorme»  (rad.  n.º 1996-21261), porque, supuestamente, a la fecha de interponer  el resguardo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no  se había pronunciado sobre la «solicitud  de cumplimiento»  del proveído del ad  quem  de 2009, en el que se resolvió sobre la oposición a la  entrega del predio en disputa formulada por el aquí gestor; y  (ii)  en el divisorio (rad. n.º 2014-00156), en tanto que la Sala  Civil del Tribunal Superior de esa localidad ratificó el auto  del estrado Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, con el  cual se rechazó de plano la nulidad propuesta con fundamento  en los idénticos argumentos.  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en  las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.        Caso  concreto:  

3.1.  Sobre el pronunciamiento frente a la solicitud formulada en el rad.  n.º 1996-21261: hecho superado.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo en lo que respecta al reproche relacionado  con la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de  «cumplimiento»  del proveído de 2009 en el proceso de la referencia, tras  acreditarse la configuración del fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá, luego de hacer un amplio recuento de las  actuaciones surtidas en esa causa, indicó que ya profirió  la resolución correspondiente; con lo que se verificó  la gestión que echaba de menos el libelista, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, nótese que, luego de admitida esta acción  constitucional, con auto de 13 de octubre de 2022, el cognoscente  estimó que, «atendiendo   la  documental  allegada por  los  Juzgados 5º y  27 Civil  del  Circuito de  esta  urbe,  encuentra  el  despacho  que  no  resulta   procedente acceder  a  lo  solicitado  por  los  terceros  opositores   señores  Fernando y William  Chuquín  Badillo por   sustracción  de  materia, como  quiera  que para la fecha en  que se llevó a cabo la diligencia de secuestro en el proceso  Divisorio No. 2014-00156 tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito  (agosto de 2017), los citados señores no se encontraban  privados de la posesión del bien inmueble, pues como consta en  el acta, fueron ellos quienes atendieron la diligencia».  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción se  ha modificado sustancialmente. Lo anterior, por cuanto:  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

Por ello, se  itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías del reclamante, en lo que a este  proceso concierne, se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera  que el objetivo de esta acción constitucional se ceñía  a conminar a la autoridad judicial a definir lo pertinente frente al  requerimiento de «acatamiento»  de la resolución del 2009, lo cual se confirmó en esta  tramitación, con independencia de su sentido.  

3.2.   De la razonabilidad de la decisión del tribunal en el  divisorio (rad. n.º 2014-00156):  

3.2.1. Sobre este  asunto, la Sala estima oportuno precisar preliminarmente que,  contrario a lo sostenido por algunos intervinientes en esta acción  constitucional, el inconforme no incurrió en temeridad en su  reclamación, toda vez que, como él mismo indicó  en el escrito inicial, para la fecha de radicación del primer  resguardo estaba pendiente de definición lo concerniente a la  solicitud de nulidad que radicó en la citada causa, razón  por la cual esta Corporación declaró la inviabilidad  del resguardo por su carácter prematuro1;  mientras que, en el sub-lite,  ya se expidieron las decisiones correspondientes, cuyo contenido se  acusa de irregular, por lo que se procede a su estudio.  

3.2.2.   Ahora  bien, en lo que respecta al primer proveído confutado en esta  causa, esto es, el de 13 de junio de 2022, a través del cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la determinación del Juzgado Veintisiete Civil  del Circuito de esa localidad de rechazar de plano la primigenia  solicitud de nulidad propuesta por el aquí gestor –junto  con su hermano–, no se advierte la configuración de una  vía  de hecho  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

Inicialmente, el  colegiado aclaró que «por  medio del auto apelado, el juzgado rechazó de plano la  solicitud de nulidad propuesta por los incidentantes William y  Fernando  Chuquín Badillo,  con fundamento en el inciso 4º del artículo 135 del  Código General del Proceso, tras considerar que la  irregularidad planteada no corresponde a ninguna de las contempladas  en el canon 133 ibidem, y los proponentes carecen de legitimación  en la causa».  

En ese sentido,  agregó que «los  incidentantes formularon recurso de reposición y en subsidio  de apelación, por considerar que el auto de 16 de mayo de  2018, que declaró desierto el recurso de apelación  formulado contra el proveído de 6 de febrero de 2018, que a su  vez, rechazó de plano el incidente de desembargo, es  “manifiestamente ilegal”, puesto que, contrario a lo  determinado por el juzgado, sí sustentó la apelación  al momento de sustentar la reposición, pues la apelación  se interpuso subsidiariamente»,  argumentos frente a los cuales consideró lo siguiente:  

«1.  De acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del Código  General del Proceso, la parte que solicite una nulidad “deberá  tener legitimación para proponerla, expresar la causal  invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto  que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe  rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de  las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron  alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después  de saneada o por quien carezca de legitimación”.  

2. Examinado el  recurso de apelación con base en tal premisa, bien pronto  aflora que carece de éxito, de atender que la decisión  de rechazar de plano la petición de nulidad, se ajustó  a las normas pertinentes, por cuanto los hechos planteados por los  inconformes, relacionados con el eventual trámite indebido que  se dio al recurso de apelación que se había formulado  contra el auto de 6 de febrero de 2018, se propusieron desde el  principio sin sustento en ninguna causal de nulidad, esto es, que en  consonancia con el citado art. 135, la solicitud de anulación  se fundó “en causal distinta de las determinadas en este  capítulo”.  

Es más,  en un primer momento la petición anulatoria se fundó en  nulidad “de carácter supralegal, por violación  del debido proceso” (folios 54 y ss. del archivo  01IncidenteDesembargo_fls1-54, de las copias escaneadas remitidas), y  luego, en los recursos de reposición y apelación  subsidiaria, se anotó que era con apoyo en una de las  hipótesis previstas en el numeral 2º del artículo  133 del Código General del Proceso, esto es, cuando el juez  “pretermite íntegramente la respectiva instancia”».  

En línea  con lo anterior, añadió que «fue  apropiado el rechazo de plano de la nulidad, por no fundarse en una  de las causales típicas de nulidad, amén de que los  hechos invocados no tienen aptitud potencial para estructurar la  causal de anulación luego invocada por el numeral 2º del  artículo 133 del Código General del Proceso, esto es,  cuando el juez “pretermite íntegramente la respectiva  instancia”»,  por lo que, en ese orden, sostuvo que:  

«(…)  es  inadmisible la alegación en cuanto a que pudo pretermitirse  íntegramente la respectiva instancia, en la medida en que la  omisión en remitir el expediente al superior para resolver  sobre un recurso de apelación por declararse desierto, es un  trámite concreto de la actuación que no constituye  pretermisión de la instancia, porque la omisión íntegra  de esta acontece cuando se prescinde de todos los actos procesales  que la componen, desde el comienzo hasta al final, sea única,  primera o segunda instancia (…).  

Justamente, en  proveído de 12 de abril de 2018, se había concedido el  aludido recurso de apelación, pero después, en auto de  16 de mayo de 2018, se declaró desierto. Decisión que  el juzgador de primer grado tomó con fundamento en el inciso  4º, del numeral 3º, del artículo 322 del CGP que  establece: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en  debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo  declarará desierto” (Se resalta). Luego, el juzgado no  carecía de competencia para decretar la deserción, como  alega el recurrente. Ahora bien, eso con independencia de si este  Tribunal comparte o no la decisión que declaró desierto  el recurso de apelación, que no es el tema de análisis  en esta oportunidad, puesto que aquí no se debate esa  determinación, sino el rechazo de plano de la nulidad, y en  los términos del artículo 328 del Código General  del Proceso, “el superior solo tendrá competencia para  tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”,  es decir, que su atribución es para decidir el punto materia  de inconformidad.  

Por demás,  frente a ese auto de 16 de mayo de 2018, que declaró desierto  el citado recurso de apelación, los incidentantes no  formularon recurso alguno, pues  tan sólo propusieron la solicitud de nulidad el 18 de enero de  2021, vale decir, varios años después; nulidad que fue  rechazada mediante el auto ahora apelado».  

Por ello, recalcó  que «adicionalmente,  los argumentos de los inconformes tampoco tienen potencial para  encuadrar dentro de las otras razones de nulidad previstas en el  mismo precepto (133), circunstancias que justifican el rechazo de  plano del incidente de invalidación dispuesto por el juzgado  de primera instancia, conforme al mencionado artículo 135 del  mismo ordenamiento»,  en tanto que:  

3.2.3.  De otra  parte, aun cuando el libelista reiteró la solicitud de nulidad  con posterioridad a la expedición del reseñado proveído  –y con base en el aducido «incumplimiento»  de la determinación de 2009 en la causa n.º 1996-21261–,  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la rechazó  de plano con decisión de 26 de julio de 2022, dado que  «Fernando  Chuquín Badillo es un tercero interviniente no sujeto  procesal, no siento procedente la proposición de recursos  dentro del trámite principal, acorde al art. 69 del CGP2.  Inconforme, el gestor recurrió en reposición y  apelación, primera defensa en la que, al ser desatada, el  estrado anotó que:  

«Sea  lo primero decir, que estamos frente a la intervención de un  incidentante no un sujeto procesal dentro de este proceso divisorio,  por lo que en prima facie no es procedente el acogimiento de  cualquier trámite distinto al del incidente promovido por  aquel, que por demás se encuentra resuelto con providencia  fechada 06-02-18 misma que adquirió firmeza. Ahora bien, a fin  de salvaguardar los principios procesales y derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso y derecho de  defensa, se efectúa el análisis del recurso que nos  ocupa respecto del rechazo de la nulidad esgrimida por el  incidentante. En efecto, como se indicó en el proveído  rebatido es regla procesal que los incidentantes solo hacen parte de  dicho trámite y no pueden intervenir en el devenir procesal  principal, razón por la cual se rechazó de plano la  nulidad propuesta art. 69 CGP.  

(…) En  este orden de ideas, la providencia que se adosa con la nulidad fue  dictada por el H. Tribunal Superior dirigida a las actuaciones del  proceso 1996-21261 que  se  tramitó  o  tramita  ante  el   Juez 12  Civil  del  Circuito,  por  lo  que  solo obliga  a  quienes  fungen  como  partes  en el   precitado  proceso,  sin  que sus efectos se trasladen al trámite  incidental  y menos aún al proceso divisorio que se  itera  es   independiente  y autónomo del  incidente  y  más  aún   del  proceso que cursa en otro estrado judicial. En ese orden de  ideas, no se está en contra de providencia del Superior como  tampoco se ha revivido un proceso concluido, por cuanto el trámite  se encuentra vigente, cursando las actuaciones posteriores al auto  que ordena la venta, sin que se esté pretermitiendo ni en todo  ni en parte la instancia, por cuanto cada remedio procesal propuesto  (recurso, incidente, petición) ha sido atendido dando el curso  necesario a cada trámite3».  

Seguidamente, pese  a que en la misma decisión se concedió la alzada  formulada de manera subsidiaria ante la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, el apoderado del interesado allegó  memorial en el que desistió  expresamente  del citado recurso, razón por la cual, con auto de 22 de  septiembre hogaño, el despacho denunciado aceptó esa  manifestación4.  

3.2.4.  Conforme  con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas,  en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.2.5.    Finalmente, se itera,  en el escenario descrito, no le es dado al tutelante insistir, ante  esta jurisdicción, en sus puntuales requerimientos; pues, como  se vio, además de la razonabilidad  de las consideraciones desarrolladas en las decisiones confutadas,  cuando estaba pendiente de definirse lo concerniente a la impugnación  vertical frente al último proveído en el que se rechazó  la solicitud de nulidad en el citado divisorio, el  inconforme prescindió de esa defensa,  desaprovechando la oportunidad que el orden jurídico procesal  prevé para exponer sus puntuales discernimientos.  

4.        Conclusiones  

Así las  cosas, se colige la inviabilidad del amparo; pues,  (i) en  lo que atañe al primer cuestionamiento, se evidenció la  expedición de la decisión que se echaba de menos,  configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto  por hecho superado; y,  (ii) en  cuanto a la segunda censura, los motivos expuestos por las  autoridades en las providencias revisadas lucen razonables.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC10004-2022, 3          ago., decisión confirmada por la homóloga de Casación          Laboral, de acuerdo con la información consignada en el          sistema de gestión judicial: rad. 11001020300020220242502.  

2          Archivo          «05AutoRechazaNulidad», cd. 11 nulidad, exp. 2014-00156.  

3          Archivo          «09AutoResuelteRecurso», ibídem.  

4          Archivo          «015AutoAceptaDesistimiento», íd.      

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