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STC15115-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14800-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03548-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Chuquín Badillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintisiete y Doce Civiles del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las documentales aportadas, se tienen los siguientes:
2.1. Estela Laiseca de Chuquín inició un ordinario contra María Teresa Badillo Rojas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 1996-21261), quien, con sentencia de 7 de diciembre de 2000, negó las excepciones formuladas por la pasiva y declaró que Bernardo Chuquín (q.e.p.d.) sufrió lesión enorme al vender a Badillo Rojas el inmueble en disputa. Esa decisión se confirmó en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad.
En lo que respecta a la entrega del predio, se comisionó a la Inspección de Policía y, en diligencia de 29 de abril de 2008, se opusieron William y Fernando Chuquín Badillo –último aquí libelista–, alegando la posesión derivada del hecho de ser herederos a título universal de su progenitor Bernardo Chuquín, la cual se rechazó de plano; resolución revocada por el ad quem el 1 de abril de 2019, tras colegir que «la posesión del bien la hacían a favor de la sucesión de Bernardo Chuquin, por lo que dispuso admitir la oposición y ordenó volver las cosas al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega».
Con posterioridad, los hermanos Chuquín Badillo presentaron nulidad contra la sentencia, que se rechazó de plano con auto de 23 de septiembre de 2011, confirmado por el tribunal el 30 de enero de 2012.
Luego de varios años de inactividad del proceso, en el 2016 se desarchivó por interés de los referidos supra, quienes solicitaron dar cumplimiento a la providencia de 1 de abril de 2009 del colegiado, enfatizando en que «las cosas deben volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega». En ese laborío, se recibió el despacho comisorio sin diligenciar, por parte del estrado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con oficio de 27 de enero de 2021.
No obstante, el 14 de julio de 2022, nuevamente los hermanos Chuquín Badillo requirieron dar observancia al proveído del tribunal que data de 2009, por lo que el cognoscente ofició a los homólogos Quinto y Veintisiete Civiles del Circuito de esa ciudad, ya que en el FMI n.º 50S-912355 aparecen algunas anotaciones correspondientes a las causas que allí se adelantan y que afectan el predio. Sin embargo, a la fecha de interponer la salvaguarda no se había obtenido pronunciamiento de la judicatura.
2.2. De otra parte, Estela Chuquín Laiseca –demandante en la causa reseñada– también promovió un divisorio contra María Teresa Badillo Rojas que se tramita a instancias del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2014-00156), asunto en el que, a juicio del gestor, «se ha engañado a la juez desde un comienzo, pues ya es reconocida la posesión nuestra del inmueble que pretenden a estas alturas del proceso rematar sin que se haya podido cumplir con la orden del Tribunal Superior de Bogotá [en el anterior expediente]».
En ese proceso, los hermanos Chuquín Badillo, en calidad de incidentantes, solicitaron la nulidad de lo actuado, la cual se rechazó de plano con auto de 22 de junio de 2021; determinación avalada por el tribunal, con proveído de 13 de junio de 2022, en la que se reiteró que «los argumentos de los inconformes tampoco tienen potencial para encuadrar dentro de las otras razones de nulidad previstas en el mismo precepto (133), circunstancias que justifican el rechazo de plano del incidente de invalidación dispuesto por el juzgado de primera instancia, conforme al mencionado artículo 135 del mismo ordenamiento».
2.3. Por ello, cuestionó que, pese a que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá también se conoció un verbal de pertenencia (rad. n.º 2016-00739), iniciado por el aquí pretensor y sus familiares, en el que sus contendores los han «reconocido» como poseedores, ante el estrado Veintisiete Civil del Circuito de esa urbe «insisten en el remante del inmueble a sabiendas de existir [esa situación]».
En esta causa, vale anotar, con sentencia de 11 de septiembre de 2019 se declaró la prosperidad de las excepciones de «falta de tiempo para solicitar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y reconocimiento de propietario», por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda; decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que respecta al rad. n.º 1996-21261 y a la decisión de la que el censor denuncia su incumplimiento, manifestó que, «no fue una providencia por mi proferida, no cuento con copia de la misma, decisión que debe obrar en el expediente correspondiente; por la misma razón, no puedo hacer pronunciamiento sobre el contenido de tal determinación, con la cual valga destacar, se agotó la competencia del juzgador de segunda instancia, por lo que contrario a lo aducido por el peticionario, no es a esta Sala a quien corresponde verificar si se obedeció y cumplió con lo resuelto y menos oficiosamente como parece entenderlo el gestor constitucional».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad relievó, sobre la causa precitada, que «el despacho mediante proveído de la misma fecha en que se emite esta respuesta dispuso resolver la solicitud del aquí accionante, negándola por las razones que allí se expusieron, la cual se encuentra para su notificación por estado. Se colige de lo anterior, que esta autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto que se actuó con apego las disposiciones que rigen para esta clase de procesos y todas las decisiones aquí adoptadas se notificaron en debida forma a las partes».
3. Marisela Cruz Moreno, «cesionaria y parte pasiva» en el divisorio, expuso que el amparo es inviable, toda vez que «el accionante dentro del libelo demandatorio de la acción constitucional no fundamenta en debida forma el por qué considera violentado su derecho fundamental, tampoco establece cual es el perjuicio irremediable con la vulneración de su derecho fundamental, pero más grave aún omite informar al despacho que se desistió de recurso y demás trámites relacionados con las circunstancias fácticas como el que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia el día 19 de octubre del 2022 que hoy nos concitan».
4. Bernardo Chuquín Laizeca se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que el actor ya habría interpuesto otro resguardo similar, de lo que deviene claro «el actuar de mala fe de Fernando Chuquin Badillo [para] obstruir la diligencia programada para el día 19 de octubre del año en curso».
5. El despacho Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá adujo, en lo que atañe al divisorio, que «con providencia del 26/07/22 Consecutivo 05 del C03, se rechaza nuevamente una nulidad propuesta por el incidentante, aquí accionante Fernando Chuquin conforme al precepto legal del Art 69 del CGP. Inconforme por la decisión se promovió recurso mismo que se desato con auto del 12/08/22 consecutivo 09, con la cual se decidió no revocar el rechazo de la nulidad y se concedió la apelación por ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial; no obstante, el opugnante desistió del recurso interpuesto, siendo aceptado por proveído del 22/09/22 visto en consecutivo 15 del cuaderno del incidente de desembargo».
Así mismo, añadió que «con providencia de fecha 14/10/22, que se encuentra en curso de su notificación por estado, se resolvió nuevamente el rechazo de plano respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el Sr. Fernando Chuquin -accionante, contra la providencia del 12/08/22 con la cual se convoca a la diligencia de designación de administrador del bien común acorde al art 417 del CGP. Se evidencia en las distintas actuaciones del incidentante su deseo de intervenir en el proceso principal como sujeto procesal del mismo, existiendo norma especial donde se le limita su intervención al trámite incidental».
6. William Chuquín, hermano del gestor, coadyuvó el auxilio, con fundamento en idénticos argumentos a los formulados en el escrito inicial, en los que insistió en que «el juez 12 se niega a realizar la entrega del bien ordenada por el tribunal el primero de abril de 2009 y que hoy el juez 27 mediante divisorio que dio lugar a falencias de ese despacho, preten[de] arrebatar dicho bien del cual tenemos un mejor derecho el de los comuneros a los cuales les fue adjudicado en partición».
7. Un abogado, quien refirió ser el mandatario judicial del aquí pretensor y de su hermano, expuso que en este caso se presentaron «hechos nuevos», relacionados con la expedición del auto de 14 de octubre de 2022, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá denegó el pedimento del gestor; así como la determinación del homólogo Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, «donde rechaza de plano los recursos de reposición y en subsidio al de apelación al auto de fecha 22-09-2022, que resuelve la petición de la parte actora».
8. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá relievó que «de la lectura de los hechos de tutela, no se advierte que se atribuya a esta sede judicial trasgresión a derecho fundamental alguno, por el contrario, la única mención que se hace a este despacho se circunscribe al conocimiento que se tuvo de la demanda de pertenencia con radicado 2016- 00739, proceso que vale la pena acotar culminó con sentencia de data 11 de septiembre de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2019».
9. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá sostuvo que, «teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es obtener la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado 27° civil del circuito de Bogotá, y frente a ello la INSPECCIÓN DE POLICIA 4C DE SAN CRISTÓBAL carece de competencia y su responsabilidad en el asunto que convoca la presente acción se circunscribe a la materialización de un despacho comisorio, contra el cual no se dirige esta acción de tutela, se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional frente a mi representada Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección de Policía 4C de San Cristóbal, en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicional a ello, téngase en cuenta por parte del despacho que frente a los mismos hechos ya se presentó una acción de tutela que fue resuelta de manera desfavorable a los intereses del aquí accionante».
10. Argemira Ortiz Patiño dijo que renunció a la lista de auxiliares de la justicia desde el 2017.
11. La Policía Metropolitana de Bogotá acusó recibido del enteramiento de este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en: (i) el ordinario de «rescisión por lesión enorme» (rad. n.º 1996-21261), porque, supuestamente, a la fecha de interponer el resguardo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no se había pronunciado sobre la «solicitud de cumplimiento» del proveído del ad quem de 2009, en el que se resolvió sobre la oposición a la entrega del predio en disputa formulada por el aquí gestor; y (ii) en el divisorio (rad. n.º 2014-00156), en tanto que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad ratificó el auto del estrado Veintisiete Civil del Circuito de la misma urbe, con el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta con fundamento en los idénticos argumentos.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Caso concreto:
3.1. Sobre el pronunciamiento frente a la solicitud formulada en el rad. n.º 1996-21261: hecho superado.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo en lo que respecta al reproche relacionado con la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de «cumplimiento» del proveído de 2009 en el proceso de la referencia, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones surtidas en esa causa, indicó que ya profirió la resolución correspondiente; con lo que se verificó la gestión que echaba de menos el libelista, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, luego de admitida esta acción constitucional, con auto de 13 de octubre de 2022, el cognoscente estimó que, «atendiendo la documental allegada por los Juzgados 5º y 27 Civil del Circuito de esta urbe, encuentra el despacho que no resulta procedente acceder a lo solicitado por los terceros opositores señores Fernando y William Chuquín Badillo por sustracción de materia, como quiera que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro en el proceso Divisorio No. 2014-00156 tramitado en el Juzgado 5 Civil del Circuito (agosto de 2017), los citados señores no se encontraban privados de la posesión del bien inmueble, pues como consta en el acta, fueron ellos quienes atendieron la diligencia».
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción se ha modificado sustancialmente. Lo anterior, por cuanto:
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante, en lo que a este proceso concierne, se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a la autoridad judicial a definir lo pertinente frente al requerimiento de «acatamiento» de la resolución del 2009, lo cual se confirmó en esta tramitación, con independencia de su sentido.
3.2. De la razonabilidad de la decisión del tribunal en el divisorio (rad. n.º 2014-00156):
3.2.1. Sobre este asunto, la Sala estima oportuno precisar preliminarmente que, contrario a lo sostenido por algunos intervinientes en esta acción constitucional, el inconforme no incurrió en temeridad en su reclamación, toda vez que, como él mismo indicó en el escrito inicial, para la fecha de radicación del primer resguardo estaba pendiente de definición lo concerniente a la solicitud de nulidad que radicó en la citada causa, razón por la cual esta Corporación declaró la inviabilidad del resguardo por su carácter prematuro1; mientras que, en el sub-lite, ya se expidieron las decisiones correspondientes, cuyo contenido se acusa de irregular, por lo que se procede a su estudio.
3.2.2. Ahora bien, en lo que respecta al primer proveído confutado en esta causa, esto es, el de 13 de junio de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa localidad de rechazar de plano la primigenia solicitud de nulidad propuesta por el aquí gestor –junto con su hermano–, no se advierte la configuración de una vía de hecho ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
Inicialmente, el colegiado aclaró que «por medio del auto apelado, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por los incidentantes William y Fernando Chuquín Badillo, con fundamento en el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, tras considerar que la irregularidad planteada no corresponde a ninguna de las contempladas en el canon 133 ibidem, y los proponentes carecen de legitimación en la causa».
En ese sentido, agregó que «los incidentantes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el auto de 16 de mayo de 2018, que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el proveído de 6 de febrero de 2018, que a su vez, rechazó de plano el incidente de desembargo, es “manifiestamente ilegal”, puesto que, contrario a lo determinado por el juzgado, sí sustentó la apelación al momento de sustentar la reposición, pues la apelación se interpuso subsidiariamente», argumentos frente a los cuales consideró lo siguiente:
«1. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 del Código General del Proceso, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
2. Examinado el recurso de apelación con base en tal premisa, bien pronto aflora que carece de éxito, de atender que la decisión de rechazar de plano la petición de nulidad, se ajustó a las normas pertinentes, por cuanto los hechos planteados por los inconformes, relacionados con el eventual trámite indebido que se dio al recurso de apelación que se había formulado contra el auto de 6 de febrero de 2018, se propusieron desde el principio sin sustento en ninguna causal de nulidad, esto es, que en consonancia con el citado art. 135, la solicitud de anulación se fundó “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
Es más, en un primer momento la petición anulatoria se fundó en nulidad “de carácter supralegal, por violación del debido proceso” (folios 54 y ss. del archivo 01IncidenteDesembargo_fls1-54, de las copias escaneadas remitidas), y luego, en los recursos de reposición y apelación subsidiaria, se anotó que era con apoyo en una de las hipótesis previstas en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando el juez “pretermite íntegramente la respectiva instancia”».
En línea con lo anterior, añadió que «fue apropiado el rechazo de plano de la nulidad, por no fundarse en una de las causales típicas de nulidad, amén de que los hechos invocados no tienen aptitud potencial para estructurar la causal de anulación luego invocada por el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando el juez “pretermite íntegramente la respectiva instancia”», por lo que, en ese orden, sostuvo que:
«(…) es inadmisible la alegación en cuanto a que pudo pretermitirse íntegramente la respectiva instancia, en la medida en que la omisión en remitir el expediente al superior para resolver sobre un recurso de apelación por declararse desierto, es un trámite concreto de la actuación que no constituye pretermisión de la instancia, porque la omisión íntegra de esta acontece cuando se prescinde de todos los actos procesales que la componen, desde el comienzo hasta al final, sea única, primera o segunda instancia (…).
Justamente, en proveído de 12 de abril de 2018, se había concedido el aludido recurso de apelación, pero después, en auto de 16 de mayo de 2018, se declaró desierto. Decisión que el juzgador de primer grado tomó con fundamento en el inciso 4º, del numeral 3º, del artículo 322 del CGP que establece: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto” (Se resalta). Luego, el juzgado no carecía de competencia para decretar la deserción, como alega el recurrente. Ahora bien, eso con independencia de si este Tribunal comparte o no la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, que no es el tema de análisis en esta oportunidad, puesto que aquí no se debate esa determinación, sino el rechazo de plano de la nulidad, y en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, “el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, es decir, que su atribución es para decidir el punto materia de inconformidad.
Por demás, frente a ese auto de 16 de mayo de 2018, que declaró desierto el citado recurso de apelación, los incidentantes no formularon recurso alguno, pues tan sólo propusieron la solicitud de nulidad el 18 de enero de 2021, vale decir, varios años después; nulidad que fue rechazada mediante el auto ahora apelado».
Por ello, recalcó que «adicionalmente, los argumentos de los inconformes tampoco tienen potencial para encuadrar dentro de las otras razones de nulidad previstas en el mismo precepto (133), circunstancias que justifican el rechazo de plano del incidente de invalidación dispuesto por el juzgado de primera instancia, conforme al mencionado artículo 135 del mismo ordenamiento», en tanto que:
3.2.3. De otra parte, aun cuando el libelista reiteró la solicitud de nulidad con posterioridad a la expedición del reseñado proveído –y con base en el aducido «incumplimiento» de la determinación de 2009 en la causa n.º 1996-21261–, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la rechazó de plano con decisión de 26 de julio de 2022, dado que «Fernando Chuquín Badillo es un tercero interviniente no sujeto procesal, no siento procedente la proposición de recursos dentro del trámite principal, acorde al art. 69 del CGP2. Inconforme, el gestor recurrió en reposición y apelación, primera defensa en la que, al ser desatada, el estrado anotó que:
«Sea lo primero decir, que estamos frente a la intervención de un incidentante no un sujeto procesal dentro de este proceso divisorio, por lo que en prima facie no es procedente el acogimiento de cualquier trámite distinto al del incidente promovido por aquel, que por demás se encuentra resuelto con providencia fechada 06-02-18 misma que adquirió firmeza. Ahora bien, a fin de salvaguardar los principios procesales y derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, se efectúa el análisis del recurso que nos ocupa respecto del rechazo de la nulidad esgrimida por el incidentante. En efecto, como se indicó en el proveído rebatido es regla procesal que los incidentantes solo hacen parte de dicho trámite y no pueden intervenir en el devenir procesal principal, razón por la cual se rechazó de plano la nulidad propuesta art. 69 CGP.
(…) En este orden de ideas, la providencia que se adosa con la nulidad fue dictada por el H. Tribunal Superior dirigida a las actuaciones del proceso 1996-21261 que se tramitó o tramita ante el Juez 12 Civil del Circuito, por lo que solo obliga a quienes fungen como partes en el precitado proceso, sin que sus efectos se trasladen al trámite incidental y menos aún al proceso divisorio que se itera es independiente y autónomo del incidente y más aún del proceso que cursa en otro estrado judicial. En ese orden de ideas, no se está en contra de providencia del Superior como tampoco se ha revivido un proceso concluido, por cuanto el trámite se encuentra vigente, cursando las actuaciones posteriores al auto que ordena la venta, sin que se esté pretermitiendo ni en todo ni en parte la instancia, por cuanto cada remedio procesal propuesto (recurso, incidente, petición) ha sido atendido dando el curso necesario a cada trámite3».
Seguidamente, pese a que en la misma decisión se concedió la alzada formulada de manera subsidiaria ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado del interesado allegó memorial en el que desistió expresamente del citado recurso, razón por la cual, con auto de 22 de septiembre hogaño, el despacho denunciado aceptó esa manifestación4.
3.2.4. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.2.5. Finalmente, se itera, en el escenario descrito, no le es dado al tutelante insistir, ante esta jurisdicción, en sus puntuales requerimientos; pues, como se vio, además de la razonabilidad de las consideraciones desarrolladas en las decisiones confutadas, cuando estaba pendiente de definirse lo concerniente a la impugnación vertical frente al último proveído en el que se rechazó la solicitud de nulidad en el citado divisorio, el inconforme prescindió de esa defensa, desaprovechando la oportunidad que el orden jurídico procesal prevé para exponer sus puntuales discernimientos.
4. Conclusiones
Así las cosas, se colige la inviabilidad del amparo; pues, (i) en lo que atañe al primer cuestionamiento, se evidenció la expedición de la decisión que se echaba de menos, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) en cuanto a la segunda censura, los motivos expuestos por las autoridades en las providencias revisadas lucen razonables.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC10004-2022, 3 ago., decisión confirmada por la homóloga de Casación Laboral, de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial: rad. 11001020300020220242502.
2 Archivo «05AutoRechazaNulidad», cd. 11 nulidad, exp. 2014-00156.
3 Archivo «09AutoResuelteRecurso», ibídem.
4 Archivo «015AutoAceptaDesistimiento», íd.