STC15112 2022

NOVIEMBRE

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STC15112-2022

          

Magistrada  ponente  

STC15112-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02157-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de  2022, en la acción de tutela promovida por Edgar Eduardo  Santacruz Morales, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y  Catorce Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes del  proceso ejecutivo de radicado 012-2015-01001.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Relató  que presentó demanda ejecutiva contra José Rodolfo  Pérez Suarez, proceso en el que el Juzgado Doce Civil  Municipal de Bogotá, el 23 de mayo de 2017 ordenó  seguir adelante la ejecución, razón por la que fue  remitido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad.  

Explicó  que en razón de la pandemia y de la reglamentación  expedida por virtud de la misma, «se  procedió a tener la paciencia debida a espera de la  digitalización del expediente, por lo que se consultaba de  manera continua en el portal de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial (…) constatando que no aparecía digitalizado  el expediente».  

Aseveró  que «con  sorpresa»  encontró que, mediante auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado  de conocimiento, decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito, sin que previamente hubiese digitalizado  el expediente, y sin que se tuviera acceso al mismo, razón por  la que no se había notificado dicho auto, y tampoco aparecía  en estados electrónicos.  

Adujo  que, en razón de lo anterior, remitió memorial que  envió por correo electrónico, mediante el cual solicitó  el expediente para poder tener acceso al mismo, y determinar con  claridad su estado, además que se enviara el auto que  decretaba dicha consecuencia procesal.  

Sostuvo  que el 28 de junio de 2021, recibió respuesta en la que  informaron que podía visualizar actuaciones del proceso,  estados electrónicos, traslados y fechas de remate, además  que podía dirigir solicitudes a las direcciones electrónicas  suministradas, situación que en nada cambió el acceso  al expediente, a fin de determinar el estado de las diferentes  medidas, oportunidad en la que se notificó la mencionada  providencia.  

Indicó  que presentó recurso de apelación contra esa  determinación que correspondió por reparto al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, y mediante auto de 4 de abril de 2022, confirmó  esa decisión.  

3.   Con fundamento en lo anterior, solicitó  «dejar sin efecto los autos proferidos el 25 de junio de 2021  por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, y el auto de 04 de abril de 2022, proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá», y  en consecuencia, ordenar al último de los despachos  mencionado, «expedir  un nuevo auto, en el cual se (…) resuelva conforme el criterio  de la procedencia del desistimiento tácito sin contar con el  expediente digital, y sobre la actuación realizada no estando  en firme el auto que la decreto». (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  manifestó que mediante auto de 4 de abril de 2022, resolvió  recurso de apelación en el proceso 012-2015-1001, adelantado  en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, oportunidad en la que confirmó la decisión  censurada.  

2.  El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  contestó que el accionante siempre ha tenido acceso al  expediente en forma física desde el 1º de julio de 2020,  cuando el Consejo Superior de la Judicatura reanudó los  términos, por lo que podía revisar las actuaciones  agendando cita en los canales de atención indicados en la  acción de tutela.  

Explicó  que el expediente no fue digitalizado porque los Juzgados Civiles  Municipales de Ejecución de Sentencias se encuentran  trabajando de manera «híbrida»,  es decir, que las actuaciones hasta el 31 de mayo del año en  curso se encuentran de manera física en el expediente, y las  adelantadas a partir del 1º de junio se encuentran en el gestor  documental.  Igualmente sostuvo, que para el 25 de junio de 2021,  fecha en la que se decretó el desistimiento tácito, el  término contemplado en el literal b) del numeral 2 del  artículo 317 del Código General del Proceso, se  encontraba consumado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, negó el amparo invocado con  sustento en que la providencia de 25 de junio de 2021, que sancionó  la inactividad y la determinación de 4 de abril de 2022 que la  confirmó, reflejan la regulación aplicable al caso, a  partir de la pasividad en la causa por más de dos años  que transcurrieron en silencio, sin que estuviera justificado en la  espera para la digitalización del expediente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante con fundamento en que no se analizó  todo lo sucedido en la pandemia, tanto que llevaron a la suspensión  de términos, prohibición de ingreso, trabajo en casa,  implementación del uso de las tecnologías, y expedición  del Decreto 806 de 2020 que obligaba a tener el expediente digital.  

Reclamó  que el expediente no ha sido digitalizado, y en especial a partir del  auto que ordenó seguir adelante la ejecución, razón  por la que no conocía con claridad las actuaciones adelantadas  o las que estaban pendientes, el estado de los trámites, razón  por la que esperó y se tuvo paciencia para que el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Bogotá procediera en ese sentido,  consultando el portal de la rama judicial, y constatando que no  aparecía digitalizado.  

Afirmó  que la respuesta ofrecida el 28 de junio de 2021, no subsanó  las inquietudes presentadas en el oficio enviado vía correo  electrónico, puesto que no se podía tener acceso al  expediente.  

Finalmente  indicó que «si  le damos aplicación a la interpretación en el sentido  de cualquier actuación, (…) es evidente que el memorial  enviado, vía correo electrónico (…) a solicitar  la digitalización del expediente, (…) para poder tener  acceso al mismo y determinar con claridad el estado de lo actuado (…)  por si solo sería suficiente  para evitar la declaratoria del  desistimiento tácito, pues nótese que en el momento de  la solicitud no se encontraba en firme dicha declaratoria, es más  no se conocía».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja  constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la  decisión de primera instancia, por las razones que se explican  a continuación.  

Este  trámite constitucional lo promovió el señor  Edgar  Eduardo Santacruz Morales  con el fin de dejar sin efecto la decisión que terminó  el proceso ejecutivo que promovió por desistimiento tácito,  y para lo anterior afirmó que no contaba con acceso al  expediente para impulsarlo y realizó una actuación  antes de que quedaran ejecutoriadas las providencias que reprocha.  

2.1  En el proceso ejecutivo de radicado número 2022-02157-00,  promovido por Edgar Eduardo Santacruz Morales en contra de José  Rodolfo Pérez Suárez, en auto de 14 de octubre de 2015,  se libró mandamiento de pago en favor del primero y cargo del  segundo (Fls.15.  Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), y  en providencia de 23 de mayo de 2017, se dispuso seguir adelante la  ejecución en los términos de la orden de apremio (Fl.  58 Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf).  

2.2  Mediante auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado Catorce Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, decretó la  terminación del proceso, por encontrar establecidos los  requisitos del literal b) del numeral 2 del artículo 317 del  Código General del Proceso (Fl.  66 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), decisión  que fue apelada por el aquí accionante (Fl.  68 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf),  recurso que fue concedido en el efecto suspensivo (Fl.  73 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf).  

2.3  En sustento de la apelación, reclamó que el expediente  no había sido digitalizado, que el 28 de junio de 2021,  solicitó ese procedimiento y en especial, que se allegara el  auto de terminación y el enlace para tener acceso al mismo,  alegó que por esa razón no tenía claridad de las  actuaciones adelantadas o pendientes, y para no hacer solicitudes  infundadas, esperó que se llevara a cabo la referida  digitalización (Fl.  67 Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf).  

2.4  En auto de 4 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó  el auto apelado, y para esa finalidad sostuvo que «el  proceso permaneció inactivo en la secretaría, por un  término superior a los dos (2) años (…), la  última actuación registrada (…) data del 23 de  julio de 2018, al paso que en la encuadernación de medidas (…)  el impulso final ocurrió el 2 de octubre de 2018, de suyo  significa que, para la calenda en la que se finiquitaron las  diligencias (25 de junio de 2021), ya había acaecido con  amplitud (…)»  (Fl. 5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso).  

De  igual modo, refirió que «las  aserciones de la parte actora carecen de asidero y respaldo, pues no  se evidencia gestión alguna con la que se hubiere  efectivamente interrumpido el término instituido por el  legislador, y es que, la sanción procesal contenida en el Art.  317 del C. G. P., exige como único presupuesto el  incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la parte que  promovió el trámite, resultando inane el hecho de que  el expediente no se encontrara digitalizado en su integridad»  (Fl.  5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso).  

Agregó  que «mal  puede el procurador judicial de la parte demandante, justificar el  descuido y abandono de las diligencias, bajo el supuesto que el  proceso no se encuentra virtualmente disponible para su consulta,  pues si bien, la implementación del plan de digitalización  en el campo jurídico, no es una labor culminada, lo cierto es  que, las diferentes dependencias han propendido por el empleo de los  medios técnicos y electrónicos para que los usuarios  puedan remitir sus solicitudes en aras de impulsar sus procesos,  medios que por demás, no fueron utilizados por el extremo  activo para evitar la inactividad de la acción del epígrafe»  (Fl.  5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso).  

Nótese,  la última actuación registrada en el cuaderno principal  previo a que se tomara la decisión reprochada, ocurrió  el 23  de julio de 2018,  fecha en la que se notificó por estados el auto de 19 de julio  de 2018, por medio del que se avocó conocimiento del trámite  por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá (Fl.  65 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cuaderno 1 pdf.).  

Si  se mira el cuaderno de medidas cautelares se tiene que la última  actuación se adelantó el 2  de octubre de 2018,  oportunidad en la que se incorporó oficio de 25 de septiembre  del mismo año, proveniente del Registrador de Instrumentos  Públicos de Puerto López Meta, con nota devolutiva  respecto de la matrícula inmobiliaria número 470-50056  (Fl.  135 Vto. Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 cuaderno 2 pdf.).  

Ahora,  si se toma en cuenta esta última fecha que es la más  reciente para computar el término de dos años que se  requiere para aplicar desistimiento tácito, de conformidad con  el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código  General del Proceso, en los procesos que cuentan con auto que ordena  seguir adelante la ejecución como es el caso, ese término  se cumplió en principio el 2  de octubre de 2020, esto  es antes de la fecha de la providencia censurada.  

4.  Cabe  precisar, que el resultado tampoco variaría por la suspensión  de términos que sobrevino por virtud de las medidas tomadas  por la pandemia de público conocimiento. Recuérdese,  mediante Decreto 564 de 2020, del 15 de abril de 2020, se resolvió  «Se  suspenden los términos procesales de inactividad para el  desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del  Código General del Proceso (…), y se reanudarán  un mes después, contado a partir del día siguiente al  del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo  Superior de la Judicatura».  

De  esa manera, si se cuentan los dos años para aplicar  desistimiento tácito desde el 2  de octubre de 2018, hasta  el  15 de abril de 2020, se  tiene que hasta este momento transcurrió 1 año 6 meses  y 13 días, es decir faltarían 5 meses y 17 días  para completar ese término. Reanudado ese cómputo «un  mes después, contado a partir del día siguiente al del  levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo  Superior de la Judicatura»,  esto  desde el 2 de agosto de 2020 (dado que los términos judiciales  se reanudaron el 1º de julio de 2020), ocurre que los dos años  requeridos se cumplieron el 19  de enero de 2021.  

Así  las cosas, para el 25  de junio de 2021,  fecha en la que se decretó la terminación del proceso  por desistimiento tácito, los dos años que se requerían  para esa finalidad estaban más que superados, sin que se  hubiese alegado o acreditado interrupción de ese cómputo  por motivo diferente durante ese lapso de tiempo. Por tanto, el  memorial que alega el recurrente haber presentado con posterioridad  al 25 de junio de dicha anualidad, en nada cambia lo visto, puesto  que esto ocurrió con posterioridad a que se hubiese cumplido  el referido término.  

Ese  acontecimiento traduce que no se dieron los supuestos fácticos  requeridos para la configuración de la interrupción de  ese término, consagrado en el literal c) del numeral 2 del  artículo 317 del Código General del Proceso que dispone  «cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo», motivo  por el que lejos está el accionante de lo que quiere hacer  ver, esto es una actuación procesal dentro del trámite  con efectos interruptores durante del término computado para  decretar la terminación por desistimiento tácito.  

Adviértase,  no resulta de recibo la justificación del recurrente relativa  a que todo ese tiempo estuvo a la espera paciente de la  digitalización del expediente, en la medida que no se observa  acreditada una sola gestión de su parte tendiente a tener  acceso al mismo para impulsar el trámite, antes de que se  cumplieran los dos años requeridos para aplicar la terminación  del proceso por desistimiento tácito, no debe olvidarse que se  trata de un profesional del derecho que conoce de los efectos legales  de proceder en ese sentido, a la luz del literal b) del numeral 2 del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

5.  Igualmente ocurre con la queja alusiva a que todo eso ocurrió  sin previo requerimiento. Recuérdese, dicha disposición  consagra que no es necesario requerimiento previo para proceder de  esa manera, puntualmente prevé,  

Cuando  un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera  de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del  despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin  necesidad de requerimiento previo.  (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor  del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución,  el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años  (negrita  fuera de texto).  

6. El  anterior recuento impone concluir que las decisiones atacadas, fueron  motivadas razonadamente bajo una interpretación plausible que  descarta la intervención del juez constitucional, en  particular porque se tuvo en cuenta que durante el término  requerido para decretar el desistimiento tácito no se presentó  actuación judicial que hubiese traído como consecuencia  su interrupción.  

De  las manifestaciones del accionante solo emerge que no comparte los  argumentos sostenidos para resolver de manera desfavorable a sus  intereses, haciendo de lado que este trámite no corresponde a  un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual en el  que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, en la medida que no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

7.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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