Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15112-2022
Magistrada ponente
STC15112-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02157-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Edgar Eduardo Santacruz Morales, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes del proceso ejecutivo de radicado 012-2015-01001.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que presentó demanda ejecutiva contra José Rodolfo Pérez Suarez, proceso en el que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, el 23 de mayo de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la que fue remitido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Explicó que en razón de la pandemia y de la reglamentación expedida por virtud de la misma, «se procedió a tener la paciencia debida a espera de la digitalización del expediente, por lo que se consultaba de manera continua en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial (…) constatando que no aparecía digitalizado el expediente».
Aseveró que «con sorpresa» encontró que, mediante auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que previamente hubiese digitalizado el expediente, y sin que se tuviera acceso al mismo, razón por la que no se había notificado dicho auto, y tampoco aparecía en estados electrónicos.
Adujo que, en razón de lo anterior, remitió memorial que envió por correo electrónico, mediante el cual solicitó el expediente para poder tener acceso al mismo, y determinar con claridad su estado, además que se enviara el auto que decretaba dicha consecuencia procesal.
Sostuvo que el 28 de junio de 2021, recibió respuesta en la que informaron que podía visualizar actuaciones del proceso, estados electrónicos, traslados y fechas de remate, además que podía dirigir solicitudes a las direcciones electrónicas suministradas, situación que en nada cambió el acceso al expediente, a fin de determinar el estado de las diferentes medidas, oportunidad en la que se notificó la mencionada providencia.
Indicó que presentó recurso de apelación contra esa determinación que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y mediante auto de 4 de abril de 2022, confirmó esa decisión.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto los autos proferidos el 25 de junio de 2021 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y el auto de 04 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá», y en consecuencia, ordenar al último de los despachos mencionado, «expedir un nuevo auto, en el cual se (…) resuelva conforme el criterio de la procedencia del desistimiento tácito sin contar con el expediente digital, y sobre la actuación realizada no estando en firme el auto que la decreto». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, manifestó que mediante auto de 4 de abril de 2022, resolvió recurso de apelación en el proceso 012-2015-1001, adelantado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, oportunidad en la que confirmó la decisión censurada.
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, contestó que el accionante siempre ha tenido acceso al expediente en forma física desde el 1º de julio de 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura reanudó los términos, por lo que podía revisar las actuaciones agendando cita en los canales de atención indicados en la acción de tutela.
Explicó que el expediente no fue digitalizado porque los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias se encuentran trabajando de manera «híbrida», es decir, que las actuaciones hasta el 31 de mayo del año en curso se encuentran de manera física en el expediente, y las adelantadas a partir del 1º de junio se encuentran en el gestor documental. Igualmente sostuvo, que para el 25 de junio de 2021, fecha en la que se decretó el desistimiento tácito, el término contemplado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, se encontraba consumado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado con sustento en que la providencia de 25 de junio de 2021, que sancionó la inactividad y la determinación de 4 de abril de 2022 que la confirmó, reflejan la regulación aplicable al caso, a partir de la pasividad en la causa por más de dos años que transcurrieron en silencio, sin que estuviera justificado en la espera para la digitalización del expediente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con fundamento en que no se analizó todo lo sucedido en la pandemia, tanto que llevaron a la suspensión de términos, prohibición de ingreso, trabajo en casa, implementación del uso de las tecnologías, y expedición del Decreto 806 de 2020 que obligaba a tener el expediente digital.
Reclamó que el expediente no ha sido digitalizado, y en especial a partir del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la que no conocía con claridad las actuaciones adelantadas o las que estaban pendientes, el estado de los trámites, razón por la que esperó y se tuvo paciencia para que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá procediera en ese sentido, consultando el portal de la rama judicial, y constatando que no aparecía digitalizado.
Afirmó que la respuesta ofrecida el 28 de junio de 2021, no subsanó las inquietudes presentadas en el oficio enviado vía correo electrónico, puesto que no se podía tener acceso al expediente.
Finalmente indicó que «si le damos aplicación a la interpretación en el sentido de cualquier actuación, (…) es evidente que el memorial enviado, vía correo electrónico (…) a solicitar la digitalización del expediente, (…) para poder tener acceso al mismo y determinar con claridad el estado de lo actuado (…) por si solo sería suficiente para evitar la declaratoria del desistimiento tácito, pues nótese que en el momento de la solicitud no se encontraba en firme dicha declaratoria, es más no se conocía».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
Este trámite constitucional lo promovió el señor Edgar Eduardo Santacruz Morales con el fin de dejar sin efecto la decisión que terminó el proceso ejecutivo que promovió por desistimiento tácito, y para lo anterior afirmó que no contaba con acceso al expediente para impulsarlo y realizó una actuación antes de que quedaran ejecutoriadas las providencias que reprocha.
2.1 En el proceso ejecutivo de radicado número 2022-02157-00, promovido por Edgar Eduardo Santacruz Morales en contra de José Rodolfo Pérez Suárez, en auto de 14 de octubre de 2015, se libró mandamiento de pago en favor del primero y cargo del segundo (Fls.15. Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), y en providencia de 23 de mayo de 2017, se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de apremio (Fl. 58 Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf).
2.2 Mediante auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, decretó la terminación del proceso, por encontrar establecidos los requisitos del literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso (Fl. 66 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), decisión que fue apelada por el aquí accionante (Fl. 68 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf), recurso que fue concedido en el efecto suspensivo (Fl. 73 expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf).
2.3 En sustento de la apelación, reclamó que el expediente no había sido digitalizado, que el 28 de junio de 2021, solicitó ese procedimiento y en especial, que se allegara el auto de terminación y el enlace para tener acceso al mismo, alegó que por esa razón no tenía claridad de las actuaciones adelantadas o pendientes, y para no hacer solicitudes infundadas, esperó que se llevara a cabo la referida digitalización (Fl. 67 Expediente No 012-2015-01001 Juz14 CME cuaderno 1pdf).
2.4 En auto de 4 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, confirmó el auto apelado, y para esa finalidad sostuvo que «el proceso permaneció inactivo en la secretaría, por un término superior a los dos (2) años (…), la última actuación registrada (…) data del 23 de julio de 2018, al paso que en la encuadernación de medidas (…) el impulso final ocurrió el 2 de octubre de 2018, de suyo significa que, para la calenda en la que se finiquitaron las diligencias (25 de junio de 2021), ya había acaecido con amplitud (…)» (Fl. 5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso).
De igual modo, refirió que «las aserciones de la parte actora carecen de asidero y respaldo, pues no se evidencia gestión alguna con la que se hubiere efectivamente interrumpido el término instituido por el legislador, y es que, la sanción procesal contenida en el Art. 317 del C. G. P., exige como único presupuesto el incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la parte que promovió el trámite, resultando inane el hecho de que el expediente no se encontrara digitalizado en su integridad» (Fl. 5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso).
Agregó que «mal puede el procurador judicial de la parte demandante, justificar el descuido y abandono de las diligencias, bajo el supuesto que el proceso no se encuentra virtualmente disponible para su consulta, pues si bien, la implementación del plan de digitalización en el campo jurídico, no es una labor culminada, lo cierto es que, las diferentes dependencias han propendido por el empleo de los medios técnicos y electrónicos para que los usuarios puedan remitir sus solicitudes en aras de impulsar sus procesos, medios que por demás, no fueron utilizados por el extremo activo para evitar la inactividad de la acción del epígrafe» (Fl. 5 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cua 3 Recurso).
Nótese, la última actuación registrada en el cuaderno principal previo a que se tomara la decisión reprochada, ocurrió el 23 de julio de 2018, fecha en la que se notificó por estados el auto de 19 de julio de 2018, por medio del que se avocó conocimiento del trámite por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (Fl. 65 Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 CME Cuaderno 1 pdf.).
Si se mira el cuaderno de medidas cautelares se tiene que la última actuación se adelantó el 2 de octubre de 2018, oportunidad en la que se incorporó oficio de 25 de septiembre del mismo año, proveniente del Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto López Meta, con nota devolutiva respecto de la matrícula inmobiliaria número 470-50056 (Fl. 135 Vto. Expediente No. 012-2015-01001 Juzg 14 cuaderno 2 pdf.).
Ahora, si se toma en cuenta esta última fecha que es la más reciente para computar el término de dos años que se requiere para aplicar desistimiento tácito, de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, en los procesos que cuentan con auto que ordena seguir adelante la ejecución como es el caso, ese término se cumplió en principio el 2 de octubre de 2020, esto es antes de la fecha de la providencia censurada.
4. Cabe precisar, que el resultado tampoco variaría por la suspensión de términos que sobrevino por virtud de las medidas tomadas por la pandemia de público conocimiento. Recuérdese, mediante Decreto 564 de 2020, del 15 de abril de 2020, se resolvió «Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso (…), y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura».
De esa manera, si se cuentan los dos años para aplicar desistimiento tácito desde el 2 de octubre de 2018, hasta el 15 de abril de 2020, se tiene que hasta este momento transcurrió 1 año 6 meses y 13 días, es decir faltarían 5 meses y 17 días para completar ese término. Reanudado ese cómputo «un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura», esto desde el 2 de agosto de 2020 (dado que los términos judiciales se reanudaron el 1º de julio de 2020), ocurre que los dos años requeridos se cumplieron el 19 de enero de 2021.
Así las cosas, para el 25 de junio de 2021, fecha en la que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, los dos años que se requerían para esa finalidad estaban más que superados, sin que se hubiese alegado o acreditado interrupción de ese cómputo por motivo diferente durante ese lapso de tiempo. Por tanto, el memorial que alega el recurrente haber presentado con posterioridad al 25 de junio de dicha anualidad, en nada cambia lo visto, puesto que esto ocurrió con posterioridad a que se hubiese cumplido el referido término.
Ese acontecimiento traduce que no se dieron los supuestos fácticos requeridos para la configuración de la interrupción de ese término, consagrado en el literal c) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso que dispone «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo», motivo por el que lejos está el accionante de lo que quiere hacer ver, esto es una actuación procesal dentro del trámite con efectos interruptores durante del término computado para decretar la terminación por desistimiento tácito.
Adviértase, no resulta de recibo la justificación del recurrente relativa a que todo ese tiempo estuvo a la espera paciente de la digitalización del expediente, en la medida que no se observa acreditada una sola gestión de su parte tendiente a tener acceso al mismo para impulsar el trámite, antes de que se cumplieran los dos años requeridos para aplicar la terminación del proceso por desistimiento tácito, no debe olvidarse que se trata de un profesional del derecho que conoce de los efectos legales de proceder en ese sentido, a la luz del literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
5. Igualmente ocurre con la queja alusiva a que todo eso ocurrió sin previo requerimiento. Recuérdese, dicha disposición consagra que no es necesario requerimiento previo para proceder de esa manera, puntualmente prevé,
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (negrita fuera de texto).
6. El anterior recuento impone concluir que las decisiones atacadas, fueron motivadas razonadamente bajo una interpretación plausible que descarta la intervención del juez constitucional, en particular porque se tuvo en cuenta que durante el término requerido para decretar el desistimiento tácito no se presentó actuación judicial que hubiese traído como consecuencia su interrupción.
De las manifestaciones del accionante solo emerge que no comparte los argumentos sostenidos para resolver de manera desfavorable a sus intereses, haciendo de lado que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, en la medida que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS