STC15091 2022

NOVIEMBRE

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STC15091-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01224-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de junio de 20211,  en la acción de tutela promovida por Saúl Santiago  Sayas,  contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala  de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del Caribe SA  ESP Electricaribe SA, Oscar de Ávila Jiménez y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2012-00217.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, manifestó que junto con Oscar de Ávila  Jiménez promovieron juicio ordinario laboral contra  Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago  de la pensión establecida en las Convenciones Colectivas  1976-1978 y 1982-1983, por haber acreditado los requisitos  estipulados en los artículos 5° y 20 de los aludidos  acuerdos, respectivamente.  

El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 14  de diciembre de 2012 absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, determinación que confirmó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de agosto de 2017.  

Inconformes,  interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  mediante sentencia SL5027-2020 de 22 de septiembre de 2020 notificada  por edicto de 14 de diciembre de 2020, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala accionada incurrió en desconocimiento del  precedente, en especial de la sentencia SL2733-2015, en la cual se  analizó la cláusula de la Convención de EDT,  similar a la exigida por ellos en el proceso cuestionado, donde se  concluyó que la pensión estipulada se causaba o  adquiría con el requisito de la prestación de los  servicios y, el cumplimiento de la edad era una condición de  exigibilidad.  

En  el mismo sentido agregó que, según el criterio de la  Sala de Casación permanente la pensión convencional se  causa con el tiempo de servicio, mientras que el cumplimiento de la  edad es un requisito para su exigibilidad, tal y como quedó  plasmado en la sentencia SL3343-2020.  

Bajo  ese tenor cuestionó que «no  se tenga un trato igualitario por parte de las autoridades públicas,  quedando los derechos laborales a merced de la subjetividad,  perdiendo la jurisprudencia su carácter objetivo para regular  la conducta humana, cual es la pretensión máxima del  derecho».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Casación Laboral proferir una nueva decisión teniendo  en cuenta lo establecido en la sentencia SL3343-2020 y los derechos a  la igualdad y no discriminación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relató las  actuaciones adelantadas e informó que el 1° de marzo de  2021 profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Electricaribe SA ESP en liquidación, se opuso a la prosperidad  de la acción, y señaló que la misma resulta  improcedente para reclamar el pago de prestaciones y beneficios  económicos de carácter pensional, además, porque  no existe vulneración actual o inminente de los derechos  invocados por el peticionario producto de una actuación u  omisión desarrollada por esa empresa, en ese orden, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  Posteriormente el accionante allegó memorial manifestando que,  en un caso idéntico al aquí estudiado, la Sala de  Casación Laboral mediante sentencia SL117-2021 de 27 de enero  de 2021 concedió el derecho a los demandantes.  

4.  De los documentos adjuntos no se evidenció pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la solicitud de amparo, tras determinar que la decisión  proferida en sede de casación, resultaba razonable y ajustada  a los parámetros legales constitucionales, e igualmente,  destacó que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que se pueda convertir en una  instancia adicional. Señaló, además, que lo  pretendido por el peticionario es revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello y con  exclusividad ante los jueces competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionantes, sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Saúl Santiago Sayas acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la sentencia SL5027-2020 proferida por la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral el 22 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario que  inició contra Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de acuerdo con las  Convenciones  Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y de 1982-1983,  por haber  acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios.  

Su  censura radica, en el desconocimiento del precedente por parte de la  autoridad accionada, en especial las sentencias SL2733-2015 y  SL3343-2020 donde se estableció que, en asuntos de pensiones  convencionales el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de  servicios y, la edad corresponde a un requisito de exigibilidad.  

3.  Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se  anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la  Sala accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

En  efecto, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral al estudiar el cargo primero formulado por  los demandantes planteó como problema jurídico,  determinar si el Tribunal Superior de Cartagena  había  incurrido en yerro de orden fáctico, al considerar que existió  cosa juzgada en razón de la conciliación de la pensión  de jubilación consagrada en  el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978  o si contrario a ello, había lugar al reconocimiento de la  pensión reclamada.  Enseguida  indicó,  

«Al  analizar las actas de conciliación celebradas por los  demandantes a folios 16 a 23, se observa que luego de haber discutido  y superado sus diferencias, no se evidencia expresamente que se  hubiera incluido la pensión de jubilación prevista en  el artículo 5 de la Convención 1976-1978.  

Conviene  reproducir la siguiente constancia que quedó consignada en las  actas:  

Al  recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara:  Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que  hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando  además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por  todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier  accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la  Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios  morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía,  primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios,  cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas  de pensión sanción o cotización sanción,  beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a  mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a  ningún título».  

En  ese sentido, manifestó que en las conciliaciones no se  incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema  de la pensión convencional reclamada por los demandantes y, a  pesar que el Tribunal Superior lo derivó del tiempo de  servicios que se tuvo en cuenta para otorgar la prestación  voluntaria, dicha conclusión resultaba desacertada, teniendo  en cuenta que la Sala de Casación Laboral en  diferentes oportunidades se había pronunciado en relación  a que la extensión de los efectos de lo pactado en una  convención colectiva de trabajo debía quedar dispuesto  en su texto, evento que por ser excepcional debía ser expreso,  afirmación que soportó citando las sentencias  SL8768-2015, SL609-2017  y SL951-2019.  

Destacó  igualmente que, aunque la acusación estaba fundada, no era  posible el quebrantamiento del fallo de recurrido, puesto que en  instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria,  habida cuenta que los demandantes no  cumplieron el requisito de la edad  para acceder a la pensión convencional reclamada mientras se  encontraban al servicio de la empresa y no podían causarlo con  posterioridad.  

Sobre  ese aspecto, explicó que, «Los  recurrentes al momento de su retiro de la empresa (31 de diciembre de  1998), no contaban aún con la edad de 50 años, pues  Óscar de Ávila Jiménez los cumplió el 28  de octubre de 2001 y Saúl Santiago Sayas el 30 de mayo de  2000, razón por la cual no dejaron causada la prestación  mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, cuando  fungieron como trabajadores de la entidad demandada.  

Posteriormente,  al estudiar el cargo segundo precisó que el mismo no estaba  llamado a prosperar, toda vez que, los recurrentes advirtieron la  infracción directa de los artículos 1° y 18 del  Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, para que la  acusación prospere bajo esa submodalidad, las normas acusadas  deben ser aplicables exactamente al caso y a pesar de ello el  juzgador no las emplea, al respecto señaló,  

«En  otras palabras, debe ser indispensable que las normas acusadas sean  las que regulan el asunto controvertido, y aun así, el juez se  rebela contra ellas y se niega a reconocerles validez.  Lo anterior  no se presenta en el asunto bajo estudio, pues las normas acusadas se  refieren una al objeto del Código Sustantivo del Trabajo,  compendio que no resulta aplicable al caso debatido, y la otra a la  norma de interpretación que acude a la primera de ellas, sin  que se vea su pertinencia para resolver el debate pensional planteado  por los demandantes.  

Por  último, se observa que los recurrentes no cumplen en este  cargo con la obligación de atacar todos los todos los  fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Sobre el  punto esta Corporación ha expuesto, entre otras, en la  sentencia CSJ SL1228-2017 lo siguiente:  

[…]  Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son  insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la  casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto  dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada  consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las  aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque,  en tal caso, así tenga razón en la crítica que  formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que  dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con  independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o  no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado».  

Con  fundamento en esas premisas resolvió no casar la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario  laboral cuestionado.  

4.  De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció  arbitrariedad manifiesta que revele el defecto alegado por Saúl  Santiago Sayas y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas  aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene  vigente la Sala de Casación Laboral permanente determinando  que, a pesar de que la acusación estaba fundada, no era  posible derruir la sentencia, toda vez que en sede de instancia  llegaría a la misma decisión absolutoria, porque los  recurrentes no cumplieron el requisito de la edad para acceder a la  pensión convencional mientras estaban al servicio de la  empresa y tampoco podían causarlo con posterioridad.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente alegado por  Saúl Santiago Sayas, resulta pertinente señalar que,  una vez consultadas las decisiones por él referidas, se  evidenció que las convenciones colectivas allá  estudiadas son diferentes a las analizadas en el asunto cuestionado,  en la sentencia SL2733-2015 se analizó la Convención  1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de  Barranquilla y en la sentencia SL3343-2020 se estudió la  convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS.  

6.   De otra parte, y en cuanto a lo manifestado por el actor en el  memorial allegado posterior al traslado, en el cual indicó  que, en  un caso idéntico al aquí estudiado, la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL117-2021 de 27 de enero de 2021 concedió  el derecho a los demandantes,  resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela,  situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta  instancia frente al mismo implicaría la vulneración al  debido proceso y al derecho de defensa de la accionada y vinculados.  

7.  Por  último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por  el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 32173 de 20 de octubre          de 2022 y asignada mediante acta de reparto de 26 de octubre de          2022.      

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