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STC15091-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01224-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de junio de 20211, en la acción de tutela promovida por Saúl Santiago Sayas, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del Caribe SA ESP Electricaribe SA, Oscar de Ávila Jiménez y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2012-00217.
ANTECEDENTES
1. El solicitante actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, manifestó que junto con Oscar de Ávila Jiménez promovieron juicio ordinario laboral contra Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión establecida en las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983, por haber acreditado los requisitos estipulados en los artículos 5° y 20 de los aludidos acuerdos, respectivamente.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 14 de diciembre de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de agosto de 2017.
Inconformes, interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL5027-2020 de 22 de septiembre de 2020 notificada por edicto de 14 de diciembre de 2020, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala accionada incurrió en desconocimiento del precedente, en especial de la sentencia SL2733-2015, en la cual se analizó la cláusula de la Convención de EDT, similar a la exigida por ellos en el proceso cuestionado, donde se concluyó que la pensión estipulada se causaba o adquiría con el requisito de la prestación de los servicios y, el cumplimiento de la edad era una condición de exigibilidad.
En el mismo sentido agregó que, según el criterio de la Sala de Casación permanente la pensión convencional se causa con el tiempo de servicio, mientras que el cumplimiento de la edad es un requisito para su exigibilidad, tal y como quedó plasmado en la sentencia SL3343-2020.
Bajo ese tenor cuestionó que «no se tenga un trato igualitario por parte de las autoridades públicas, quedando los derechos laborales a merced de la subjetividad, perdiendo la jurisprudencia su carácter objetivo para regular la conducta humana, cual es la pretensión máxima del derecho».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia SL3343-2020 y los derechos a la igualdad y no discriminación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones adelantadas e informó que el 1° de marzo de 2021 profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral.
2. Electricaribe SA ESP en liquidación, se opuso a la prosperidad de la acción, y señaló que la misma resulta improcedente para reclamar el pago de prestaciones y beneficios económicos de carácter pensional, además, porque no existe vulneración actual o inminente de los derechos invocados por el peticionario producto de una actuación u omisión desarrollada por esa empresa, en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Posteriormente el accionante allegó memorial manifestando que, en un caso idéntico al aquí estudiado, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL117-2021 de 27 de enero de 2021 concedió el derecho a los demandantes.
4. De los documentos adjuntos no se evidenció pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras determinar que la decisión proferida en sede de casación, resultaba razonable y ajustada a los parámetros legales constitucionales, e igualmente, destacó que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que se pueda convertir en una instancia adicional. Señaló, además, que lo pretendido por el peticionario es revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con exclusividad ante los jueces competentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionantes, sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Saúl Santiago Sayas acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL5027-2020 proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral el 22 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario que inició contra Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y de 1982-1983, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Su censura radica, en el desconocimiento del precedente por parte de la autoridad accionada, en especial las sentencias SL2733-2015 y SL3343-2020 donde se estableció que, en asuntos de pensiones convencionales el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios y, la edad corresponde a un requisito de exigibilidad.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral al estudiar el cargo primero formulado por los demandantes planteó como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Cartagena había incurrido en yerro de orden fáctico, al considerar que existió cosa juzgada en razón de la conciliación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978 o si contrario a ello, había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada. Enseguida indicó,
«Al analizar las actas de conciliación celebradas por los demandantes a folios 16 a 23, se observa que luego de haber discutido y superado sus diferencias, no se evidencia expresamente que se hubiera incluido la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 de la Convención 1976-1978.
Conviene reproducir la siguiente constancia que quedó consignada en las actas:
Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título».
En ese sentido, manifestó que en las conciliaciones no se incorporó explícitamente acuerdo alguno frente al tema de la pensión convencional reclamada por los demandantes y, a pesar que el Tribunal Superior lo derivó del tiempo de servicios que se tuvo en cuenta para otorgar la prestación voluntaria, dicha conclusión resultaba desacertada, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades se había pronunciado en relación a que la extensión de los efectos de lo pactado en una convención colectiva de trabajo debía quedar dispuesto en su texto, evento que por ser excepcional debía ser expreso, afirmación que soportó citando las sentencias SL8768-2015, SL609-2017 y SL951-2019.
Destacó igualmente que, aunque la acusación estaba fundada, no era posible el quebrantamiento del fallo de recurrido, puesto que en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, habida cuenta que los demandantes no cumplieron el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional reclamada mientras se encontraban al servicio de la empresa y no podían causarlo con posterioridad.
Sobre ese aspecto, explicó que, «Los recurrentes al momento de su retiro de la empresa (31 de diciembre de 1998), no contaban aún con la edad de 50 años, pues Óscar de Ávila Jiménez los cumplió el 28 de octubre de 2001 y Saúl Santiago Sayas el 30 de mayo de 2000, razón por la cual no dejaron causada la prestación mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, es decir, cuando fungieron como trabajadores de la entidad demandada.
Posteriormente, al estudiar el cargo segundo precisó que el mismo no estaba llamado a prosperar, toda vez que, los recurrentes advirtieron la infracción directa de los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, para que la acusación prospere bajo esa submodalidad, las normas acusadas deben ser aplicables exactamente al caso y a pesar de ello el juzgador no las emplea, al respecto señaló,
«En otras palabras, debe ser indispensable que las normas acusadas sean las que regulan el asunto controvertido, y aun así, el juez se rebela contra ellas y se niega a reconocerles validez. Lo anterior no se presenta en el asunto bajo estudio, pues las normas acusadas se refieren una al objeto del Código Sustantivo del Trabajo, compendio que no resulta aplicable al caso debatido, y la otra a la norma de interpretación que acude a la primera de ellas, sin que se vea su pertinencia para resolver el debate pensional planteado por los demandantes.
Por último, se observa que los recurrentes no cumplen en este cargo con la obligación de atacar todos los todos los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Sobre el punto esta Corporación ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1228-2017 lo siguiente:
[…] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado».
Con fundamento en esas premisas resolvió no casar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario laboral cuestionado.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele el defecto alegado por Saúl Santiago Sayas y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente determinando que, a pesar de que la acusación estaba fundada, no era posible derruir la sentencia, toda vez que en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria, porque los recurrentes no cumplieron el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional mientras estaban al servicio de la empresa y tampoco podían causarlo con posterioridad.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente alegado por Saúl Santiago Sayas, resulta pertinente señalar que, una vez consultadas las decisiones por él referidas, se evidenció que las convenciones colectivas allá estudiadas son diferentes a las analizadas en el asunto cuestionado, en la sentencia SL2733-2015 se analizó la Convención 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y en la sentencia SL3343-2020 se estudió la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS.
6. De otra parte, y en cuanto a lo manifestado por el actor en el memorial allegado posterior al traslado, en el cual indicó que, en un caso idéntico al aquí estudiado, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL117-2021 de 27 de enero de 2021 concedió el derecho a los demandantes, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la accionada y vinculados.
7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 32173 de 20 de octubre de 2022 y asignada mediante acta de reparto de 26 de octubre de 2022.