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AC5507-2022 (2022-03836-00)
AC5507-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03836-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Héctor Julio Parra Gaitán contra Granos del Casanare S.A. «Grandelca S.A.».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en las facturas de venta n.° 345, FE-1, FE-2, FE-3, FE-4, FE-5, FE-6, FE-8, FE-9, FE-10, FE-11, FE-12, FE-13, FE-17 y FE-22.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se desprende de «los sellos de aceptación de las facturas, el lugar de entrega de los productos y lo pactado por las partes».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que no se desprende de las facturas que el lugar de cumplimiento de las obligaciones sea el municipio de Aguazul, Casanare, ni ningún otro lugar en específico, circunstancia que debía estar inserta en el título valor, a la luz del numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio. Además, el sello al cual alude el demandante solo pone de presente el recibo de mercancía en el municipio mencionado. Dictaminó entonces, que conforme el domicilio de la ejecutada, es la ciudad de Bogotá el lugar competente en virtud del fuero general establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que el lugar de recibo de los productos fue el municipio de Aguazul, se desprende la elección del demandante por el fuero negocial del numeral 3º del artículo 28 en mención según lo manifestó en su libelo, y el aludido artículo 774 no es aplicable al sub lite como factor de competencia procesal, lo cual releva que el conocimiento del asunto corresponde al primer despacho judicial que lo recibió.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Resaltado impropio).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto si bien de las facturas base de ejecución no se desprende un lugar pactado su pago, el demandante aludió que en el municipio de Aguazul (Distrito judicial de Yopal) era donde se entregaban los productos que las partes negociaban, lo que configura el fuero negocial del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, por mandato del artículo 772 del Código de Comercio la factura cambiaria «es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio», lo cual revela que tal instrumento cartular representa la venta de mercaderías o la prestación de un servicio, de donde forzoso resulta tener en cuenta tal negocio jurídico subyacente en aras de determinar la competencia territorial del juzgador cognoscente de la causa.
Por consecuencia, cualquiera de las prestaciones materia de dicho acuerdo de voluntades resulta pertinente para determinar dicha competencia territorial, lo que aplicado al caso de autos traduce que el sitio de entrega de las mercaderías también reviste trascendencia con el propósito aludido.
Y como quiera que en el sub lite los sellos de aceptación de las facturas de marras denotan la entrega de las mercaderías en el municipio de Aguazul, tal situación evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, al que está adscrito aquel municipio, es competente para conocer de esta causa judicial, habida cuenta de la escogencia del convocante en su libelo.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado