AC 5507 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5507-2022 (2022-03836-00)

        

AC5507-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03836-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Yopal y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Héctor Julio  Parra Gaitán contra Granos del Casanare S.A. «Grandelca  S.A.».  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en las facturas de venta n.° 345, FE-1, FE-2, FE-3,  FE-4, FE-5, FE-6, FE-8, FE-9, FE-10, FE-11, FE-12, FE-13, FE-17 y  FE-22.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente por ser el lugar del cumplimiento de las obligaciones,  circunstancia que se desprende de «los  sellos de aceptación de las facturas, el lugar de entrega de  los productos y lo pactado por las partes».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que no se desprende de las facturas que el lugar de  cumplimiento de las obligaciones sea el municipio de Aguazul,  Casanare, ni ningún otro lugar en específico,  circunstancia que debía estar inserta en el título  valor, a la luz del numeral 3º del artículo 774 del  Código de Comercio. Además, el sello al cual alude el  demandante solo pone de presente el recibo de mercancía en el  municipio mencionado. Dictaminó entonces, que conforme el  domicilio de la ejecutada, es la ciudad de Bogotá el lugar  competente en virtud del fuero general establecido en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que el lugar de recibo de los productos fue el municipio de Aguazul,  se desprende la elección del demandante por el fuero negocial  del numeral 3º del artículo 28 en mención según  lo manifestó en su libelo, y el aludido artículo 774 no  es aplicable al sub  lite como  factor de competencia procesal, lo cual releva que el conocimiento  del asunto corresponde al primer despacho judicial que lo recibió.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  (Resaltado impropio).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto si bien de las facturas base de ejecución  no se desprende un lugar pactado su pago, el demandante aludió  que en el municipio de Aguazul (Distrito judicial de Yopal) era donde  se entregaban los productos que las partes negociaban, lo que  configura el fuero negocial del numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

En efecto, por  mandato del artículo 772 del Código de Comercio la  factura cambiaria «es  un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá  librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del  servicio»,  lo cual revela que tal instrumento cartular representa la venta de  mercaderías o la prestación de un servicio, de donde  forzoso resulta tener en cuenta tal negocio jurídico  subyacente en aras de determinar la competencia territorial del  juzgador cognoscente de la causa.  

Por consecuencia,  cualquiera de las prestaciones materia de dicho acuerdo de voluntades  resulta pertinente para determinar dicha competencia territorial, lo  que aplicado al caso de autos traduce que el sitio de entrega de las  mercaderías también reviste trascendencia con el  propósito aludido.  

Y como quiera que  en el sub  lite  los sellos de aceptación de las facturas de marras denotan la  entrega de las mercaderías en el municipio de Aguazul, tal  situación evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Yopal, al que está adscrito aquel municipio, es competente  para conocer de esta causa judicial, habida cuenta de la escogencia  del convocante en su libelo.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por ser el competente  para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta  determinación al otro despacho judicial involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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