AC 5114 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5114-2022 (2022-03577-00)

        

AC5114-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03577-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil del Circuito de Fundación y el Despacho Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- contra Álvaro Barrios y la Unidad  Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas de Santa  Marta.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, este  –con proveído del 13 de septiembre de 20212-  resolvió inadmitirla. Frente a tal determinación, la  parte actora presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación; además, subsanó parcialmente  el escrito presentado3.  Sin embargo, en proveído del 7 de octubre de 2021, el despacho  rechazó de plano los recursos presentados y la demanda por  cuanto «el  reparo del recurso presentado hace referencia a una de las falencias  que dieron lugar a la inadmisión de la presente demanda, y  como está no pudo ser atendida, se tendrá como no  subsanada la presente demanda»4.  

3.  Así las cosas, la parte actora del proceso interpuso recurso  de apelación5  -al cual no se le dio trámite-. Y, posterior a esto, el juez  de Fundación -en auto del 30 de noviembre de 2021- dejó  sin efectos el que rechazó la demanda por primera vez y  resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello,  argumentó que:  

(…)  teniendo en cuenta que una de las partes del proceso es la Agencia  Nacional de Infraestructura ANI una Agencia Nacional Estatal de  Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional, y que su domicilio o asiento principal se halla  en Bogotá, es evidente que es una de las personas jurídicas  a la que alude el numeral décimo del canon 28 referido.6  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, con providencia del 17 de enero del 2022, manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

Al respecto  podría entenderse que prevalecería el fuero subjetivo  si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo 29  del C. G. del P. (…).  

Sin embargo,  esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero subjetivo que se  desarrolla dentro del factor territorial. En lo que atañe al  factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica únicamente  en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos,  en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales  acorde a las normas de derecho internacional (Art. 30-6 CGP),  circunstancia que en el presente caso no se presenta.  

En gracia de  discusión a lo expuesto, y contrario a lo advertido por el  Juzgado remitente, no es menos importante señalar la imperiosa  necesidad de que sea el juez del lugar donde se encuentra el bien  quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de garantizar  el real y efectivo acceso a la administración de la justicia  de los demandados.7  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Se  observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en  razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la expropiación, el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se  subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020. Por  ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica  el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre  ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una  entidad pública, la competencia privativa será el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

Atendiendo  a las consideraciones esgrimidas en precedencia, tenemos que ambos  extremos de la litis están conformados por entidades públicas.  Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  con  domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el artículo  2 del decreto 4165 de 2011. Y por otro, el extremo demandado está  compuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas8  también entidad pública con domicilio en la ciudad de  Bogotá, conforme al artículo 1º del decreto 4801  de 2011.  

6.  Por esas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida, por  tratarse del domicilio común de las entidades públicas  involucradas en el asunto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  del Circuito de Fundación, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Archivo “02. AUTO INADMITE EXPROPIACION.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivos “03. RECIBIDO MEMORIAL ANI SUBSANACIÓN DE          DEMANDA.pdf” y “03.1. 2021-066 SUBSANACIÓN Y          RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN          PARCIAL.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “05. AUTO RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR.pdf”          del expediente digital.  

5          Archivo “06. RECIBIDO RECURSO APELACIÓN ANI.pdf”          del expediente digital.  

6          Archivo “09. AUTO REMITE POR COMPETENCIA A BOGOTA FACTOR          SUBJETIVO.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo “12AutoGeneraconflictoCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

8          Decreto  4801  de  2011,  artículo  1º:  La  Unidad           Administrativa  Especial  de  Gestión  de Restitución           de  Tierras  Despojadas,  es  una  Unidad  Administrativa  Especial,           con  personería jurídica, autonomía          administrativa y patrimonio independiente, la cual se denominará          Unidad de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras           Despojadas,  adscrita  al  Ministerio  de  Agricultura  y Desarrollo          Rural.      

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