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AC5114-2022 (2022-03577-00)
AC5114-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03577-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación y el Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Álvaro Barrios y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, este –con proveído del 13 de septiembre de 20212- resolvió inadmitirla. Frente a tal determinación, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; además, subsanó parcialmente el escrito presentado3. Sin embargo, en proveído del 7 de octubre de 2021, el despacho rechazó de plano los recursos presentados y la demanda por cuanto «el reparo del recurso presentado hace referencia a una de las falencias que dieron lugar a la inadmisión de la presente demanda, y como está no pudo ser atendida, se tendrá como no subsanada la presente demanda»4.
3. Así las cosas, la parte actora del proceso interpuso recurso de apelación5 -al cual no se le dio trámite-. Y, posterior a esto, el juez de Fundación -en auto del 30 de noviembre de 2021- dejó sin efectos el que rechazó la demanda por primera vez y resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
(…) teniendo en cuenta que una de las partes del proceso es la Agencia Nacional de Infraestructura ANI una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y que su domicilio o asiento principal se halla en Bogotá, es evidente que es una de las personas jurídicas a la que alude el numeral décimo del canon 28 referido.6
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, con providencia del 17 de enero del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
Al respecto podría entenderse que prevalecería el fuero subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del C. G. del P. (…).
Sin embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional (Art. 30-6 CGP), circunstancia que en el presente caso no se presenta.
En gracia de discusión a lo expuesto, y contrario a lo advertido por el Juzgado remitente, no es menos importante señalar la imperiosa necesidad de que sea el juez del lugar donde se encuentra el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de la justicia de los demandados.7
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Santa Marta y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Se observa que en el presente caso concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, tenemos que ambos extremos de la litis están conformados por entidades públicas. Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», con domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011. Y por otro, el extremo demandado está compuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas8 también entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme al artículo 1º del decreto 4801 de 2011.
6. Por esas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado con asiento en la ciudad de Bogotá a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida, por tratarse del domicilio común de las entidades públicas involucradas en el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivo “02. AUTO INADMITE EXPROPIACION.pdf” del expediente digital.
3 Archivos “03. RECIBIDO MEMORIAL ANI SUBSANACIÓN DE DEMANDA.pdf” y “03.1. 2021-066 SUBSANACIÓN Y RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN PARCIAL.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “05. AUTO RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “06. RECIBIDO RECURSO APELACIÓN ANI.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “09. AUTO REMITE POR COMPETENCIA A BOGOTA FACTOR SUBJETIVO.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “12AutoGeneraconflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
8 Decreto 4801 de 2011, artículo 1º: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.