AC 5115 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5115-2022 (2022-03581-00)

        

AC5115-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03581-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento  de la demanda ejecutiva promovida por Oscar Javier Aguirre Galindo,  Álvaro Elías Aguirre Díaz, Nohora Elizabeth  Arias Martínez y Sandra Liliana Franco Rivera contra Fénix  Construcciones S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte  actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital adeudado con  ocasión del acuerdo conciliatorio aportado como base del  recaudo, más los intereses legales y de mora correspondientes  y las costas y agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  por el lugar de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  este –con proveído del 25 de febrero de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que:  

Del  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad demandada FENIX CONSTRUCCIONES S. A., tiene su domicilio  principal en la Ciudad de Bucaramanga – Santander, motivo por el cual  se considera procedente, sin entrar a verificar los requisitos  formales de ley, RECHAZAR DE PLANO la demanda por carencia de  competencia para conocer el presente asunto.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien -el 9 de  septiembre de 20223-  inadmitió la demanda y, en torno a la competencia, pidió  que se aclarara cuál es el lugar de cumplimiento de la  obligación. No obstante, y luego de allegada la subsanación  -con auto del 30 de septiembre del 2022-, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

Para  el concreto se tiene que el documento base de la ejecución es  el acta de conciliación suscrito en la ciudad de Bogotá,  cartular en el que los aquí demandados FENIX CONSTRUCCIONES  S.A. se comprometieron al pago de valores mensuales a las cuentas  bancarias de los demandantes y de las que se reputa fueron  incumplidas por el extremo pasivo. Pese a forma de pago concertada,  no hay hesitación alguna que se entiende por el lugar de  cumplimiento de tal obligación el mismo de su suscripción  tal como ocurre con las letras de cambio, pagarés, etc. por  cuanto deberá́ tramitarse conforme el numeral 3° del  artículo 28 del C. G. del P. ante la autoridad jurisdiccional  elegida por los demandantes. Consecuentemente este Juzgado no es  competente para su conocimiento y deberá́ proceder a su  rechazo.4  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que:  

El  interesado con fundamento en actor jurídicos de alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor.  (Se  subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en  AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de  julio, rad. 2022-01776-00).  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  de cumplimiento de la obligación»5,  según lo afirmado por la apoderada de los demandantes. Sin  embargo, se evidencia que en el acuerdo conciliatorio objeto de cobro  ejecutivo no se consignó un lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.2.  En segundo término, se pone de presente que el juzgado con  asiento en Bucaramanga inadmitió la demanda y pidió que  se informara el lugar de cumplimiento de la obligación.  Frente a ello, en el escrito de subsanación el extremo activo  indicó: «Teniendo  en cuenta el domicilio principal del demandado, es usted competente  señor Juez, para conocer del presente proceso»6.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, y aunque es evidente que la parte  actora cambió su elección al fuero contenido en el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., se tendrá  en cuenta lo manifestado en la subsanación para efectos de  fijar la competencia en el presente asunto.  

4.4.  Así emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -domicilio del  demandado7-.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “0009Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo “0006AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo “0010AutoInadmisorio20220909.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo “0012AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente          digital.  

5          Archivo          “0009Demanda.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “0011DemandanteAllegaSubsanacion20220919.pdf” del          expediente digital.  

7          Certificado          de existencia y representación legal de Fénix          Construcciones S.A. Folio 65, archivo          “0011DemandanteAllegaSubsanacion20220919.pdf” del          expediente digital.      

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