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AC5115-2022 (2022-03581-00)
AC5115-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03581-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Oscar Javier Aguirre Galindo, Álvaro Elías Aguirre Díaz, Nohora Elizabeth Arias Martínez y Sandra Liliana Franco Rivera contra Fénix Construcciones S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital adeudado con ocasión del acuerdo conciliatorio aportado como base del recaudo, más los intereses legales y de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, este –con proveído del 25 de febrero de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que:
Del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada FENIX CONSTRUCCIONES S. A., tiene su domicilio principal en la Ciudad de Bucaramanga – Santander, motivo por el cual se considera procedente, sin entrar a verificar los requisitos formales de ley, RECHAZAR DE PLANO la demanda por carencia de competencia para conocer el presente asunto.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien -el 9 de septiembre de 20223- inadmitió la demanda y, en torno a la competencia, pidió que se aclarara cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, y luego de allegada la subsanación -con auto del 30 de septiembre del 2022-, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
Para el concreto se tiene que el documento base de la ejecución es el acta de conciliación suscrito en la ciudad de Bogotá, cartular en el que los aquí demandados FENIX CONSTRUCCIONES S.A. se comprometieron al pago de valores mensuales a las cuentas bancarias de los demandantes y de las que se reputa fueron incumplidas por el extremo pasivo. Pese a forma de pago concertada, no hay hesitación alguna que se entiende por el lugar de cumplimiento de tal obligación el mismo de su suscripción tal como ocurre con las letras de cambio, pagarés, etc. por cuanto deberá́ tramitarse conforme el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P. ante la autoridad jurisdiccional elegida por los demandantes. Consecuentemente este Juzgado no es competente para su conocimiento y deberá́ proceder a su rechazo.4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que:
El interesado con fundamento en actor jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de julio, rad. 2022-01776-00).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación»5, según lo afirmado por la apoderada de los demandantes. Sin embargo, se evidencia que en el acuerdo conciliatorio objeto de cobro ejecutivo no se consignó un lugar de cumplimiento de la obligación.
4.2. En segundo término, se pone de presente que el juzgado con asiento en Bucaramanga inadmitió la demanda y pidió que se informara el lugar de cumplimiento de la obligación. Frente a ello, en el escrito de subsanación el extremo activo indicó: «Teniendo en cuenta el domicilio principal del demandado, es usted competente señor Juez, para conocer del presente proceso»6.
4.3. En consonancia con lo anterior, y aunque es evidente que la parte actora cambió su elección al fuero contenido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., se tendrá en cuenta lo manifestado en la subsanación para efectos de fijar la competencia en el presente asunto.
4.4. Así emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -domicilio del demandado7-.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “0009Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “0006AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “0010AutoInadmisorio20220909.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “0012AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0009Demanda.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “0011DemandanteAllegaSubsanacion20220919.pdf” del expediente digital.
7 Certificado de existencia y representación legal de Fénix Construcciones S.A. Folio 65, archivo “0011DemandanteAllegaSubsanacion20220919.pdf” del expediente digital.