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AC5116-2022 (2022-03629-00)
AC5116-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03629-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada y el Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo -FNA- contra Yamile López Mejía.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Puerto Tejada – Antioquia (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «se libre Mandamiento de pago a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y a cargo de YAMILE LÓPEZ MEJÍA (…)», por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo correspondientes. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en consideración a «la ubicación de la garantía»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, este, con proveído del 30 de marzo de 2022, decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia con sustento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. Frente a ello, sostuvo que,
Como en el sub judice se trata del recaudo de una obligación garantizada con hipoteca, constituida en favor del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, empresa industrial y comercial de Estado del orden nacional, según lo previsto en la Ley 432 de 1998 (…) es evidente que este juzgado no es competente para conocer de la presente demanda, por lo que se dispondrá su remisión a los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (…) en la medida que el domicilio de la demandante radica en el distrito capital, de conformidad con lo previsto en el art 3º, Decreto 11332 de 199 y en esta ciudad como es notorio, no existen agencias o sucursales del Fondo demandante (…)2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, la demanda fue asignada al estrado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá. No obstante, el 11 de julio siguiente, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Para lo anterior, argumentó que:
(…) al tenor del numeral 3º del artículo 28 de dicha obra legislativa la competencia territorial en los procesos ejecutivos (como es el caso) está en cabeza del juzgado ubicado en el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este la ciudad de Puerto Tejada, acorde a lo señalado en el pagare base de la ejecución. La misma deberá enviarse a los homólogos de esa ciudad. Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda va dirigida al juzgado municipal de Puerto Tejada3.
4. Retornadas las diligencias al juzgador de origen, este insistió en los argumentos del auto con el cual declaró su incompetencia. Y mediante proveído de 19 de septiembre de 2022, promovió el conflicto negativo que ahora ocupa la atención de la Corte4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial – Popayán y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).
Además, el numeral 10° de la misma disposición establece que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (Se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
5. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo con título hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Yamile López Mejía. Por lo tanto, atendiendo las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»5, creada mediante el Decreto Ley 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer de la presente controversia se determina y radica en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá.
7. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 5, archivo “02. Demanda y Anexos”. Expediente digital
2 Archivo “03. OficioQRemitioDDaPorRechazo A Bogota”. Expediente digital.
3 Archivo “05. AutoRechazoDeBogota”. Expediente digital.
4 Archivo “03. 07 AutoProponeColision”. Expediente digital.
5 Folio 45 Archivo “07Demanda (1).pdf” del expediente digital. Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia.