AC 5116 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5116-2022 (2022-03629-00)

        

AC5116-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03629-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Civil Municipal de Puerto Tejada y el Despacho Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos  Lleras Restrepo -FNA- contra Yamile López Mejía.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Puerto Tejada – Antioquia (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «se  libre Mandamiento de pago a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO  CARLOS LLERAS RESTREPO y a cargo de YAMILE LÓPEZ MEJÍA  (…)»,  por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como  base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo  correspondientes. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial, en consideración  a «la  ubicación de la garantía»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada,  Cauca, este, con proveído del 30 de marzo de 2022, decidió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia con sustento en  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso. Frente a ello, sostuvo que,  

Como  en el sub judice se trata del recaudo de una obligación  garantizada con hipoteca, constituida en favor del Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo, empresa industrial y comercial de  Estado del orden nacional, según lo previsto en la Ley 432 de  1998 (…) es evidente que este juzgado no es competente para  conocer de la presente demanda, por lo que se dispondrá su  remisión a los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. (…) en la  medida que el domicilio de la demandante radica en el distrito  capital, de conformidad con lo previsto en el art 3º, Decreto  11332 de 199 y en esta ciudad como es notorio, no existen agencias o  sucursales del Fondo demandante (…)2.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, la demanda fue asignada al  estrado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Bogotá. No obstante, el 11 de julio siguiente, manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Para lo anterior,  argumentó que:  

(…)  al tenor del numeral 3º del artículo 28 de dicha obra  legislativa la competencia territorial en los procesos ejecutivos  (como es el caso) está en cabeza del juzgado ubicado en el  lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este la ciudad  de Puerto Tejada, acorde a lo señalado en el pagare base de la  ejecución. La misma deberá enviarse a los homólogos  de esa ciudad. Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda va  dirigida al juzgado municipal de Puerto Tejada3.  

4.  Retornadas las diligencias al juzgador de origen, este insistió  en los argumentos del auto con el cual declaró su  incompetencia. Y mediante proveído de 19 de septiembre de  2022, promovió el conflicto negativo que ahora ocupa la  atención de la Corte4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial – Popayán  y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º  de su par 1285 de 2009.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el  numeral 7º ibidem  fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas  jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante» (Se  subraya).  

Además,  el numeral 10° de la misma disposición establece que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».   (Se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

5.  Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en proveído AC140-2020.  Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo con título hipotecario  incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra Yamile López Mejía. Por lo tanto, atendiendo las  consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional  del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»5,  creada  mediante el Decreto Ley 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer de la presente controversia se determina y  radica en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogotá.  

7.  En  consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá,  pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la  ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 5, archivo “02.          Demanda y Anexos”.          Expediente          digital  

2          Archivo “03.          OficioQRemitioDDaPorRechazo A Bogota”.          Expediente digital.  

3          Archivo “05.          AutoRechazoDeBogota”.          Expediente digital.  

4          Archivo “03.          07 AutoProponeColision”.          Expediente digital.  

5          Folio 45 Archivo “07Demanda (1).pdf” del expediente          digital. Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia.      

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