AC 5117 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5117-2022 (2022-03704-00)

        

AC5117-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03704-00  

Bogotá  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y el Despacho Tercero  Civil Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento de la  demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Davivienda S.A. contra  Norma Yecenia Ruiz Duarte.  

I.  ANTECEDENTES.  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO- CASANARE (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en los pagarés aportados como base del recaudo, más  los intereses de mora correspondientes.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  lugar designado para el cumplimiento de la obligación (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo,  este –con proveído del 1º de abril de 2022- la  inadmitió. Subsanada la misma, el 18 de abril siguiente,  resolvió declararse incompetente para adelantar el asunto.  Para ello, manifestó que:  

…Para  llegar a esa conclusión hay que partir de dos datos: el  primero, que la demandada Ruiz Duarte está domiciliada en Pore  (Casanare), y no en esta población, según se narra en  la parte introductoria de la demanda; el segundo, que en los dos  pagarés invocados en base del recaudo no se estipuló  que Paz de Ariporo fuese el sitio de cumplimiento de las  obligaciones, y, por tanto, la elección hecha por el gestor  judicial de la ejecutante deviene ineficaz para fijar la competencia  en cabeza de este estrado. (…)  Ahora, como la entidad  financiera ejecutante eligió el fuero o foro negocial o  contractual (núm. 3 art. 28 CGP) para adjudicar la  competencia, se ordenará la remisión del proceso con  destino a los juzgados civiles municipales de Villavicencio (Meta),  porque en esa capital, nuevamente según se narra en la parte  introductoria del libelo, se sitúa el domicilio (sucursal) de  aquella2.  

()  es claro que este despacho se declara incompetente para conocer del  asunto y propone colisión de competencia negativa pues  conforme al escrito de demanda inicialmente manifiesta el apoderado  de la parte actora que el lugar designado para el cumplimiento de la  obligación como se evidencia en los pagarés es en la  ciudad de Paz de Ariporo – Casanare, por lo tanto es claro que por  competencia corresponde al Juzgado que lo remitió, esto es; el  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para su respectivo  conocimiento3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Yopal y Villavicencio-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un  «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO- CASANARE (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento  de la obligación, según lo afirmado por la entidad  demandante. Tornando en principio válida la escogencia del  «juez»  por  ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículos 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones se estipuló: «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A.  (…)»4.  En  efecto, los pagarés fueron diligenciados así: «Yo,  Norma Yecenia Ruiz Duarte, mayor de edad (…) con domicilio en  la ciudad de Paz de Ariporo (…) prometo pagar solidaria e  incondicionalmente al BANCO DAVIVIENDA, a su orden, o a quien  represente sus derechos, (…) en  la ciudad de PAZ DE ARIPORO  (…)»5  (Se  destaca).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare -lugar de  cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la  elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Tercero Civil Municipal de Villavicencio, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-6, archivo          “005Demanda” del expediente digital.  

2          Archivo          “010AutoRechazaPorCompetencia” del expediente digital.  

3          Archivo          “RAD 2022-00540 CONFLICTO COMPETENCIA (1).pdf” del          expediente digital.  

5          Ibidem.      

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