Asistente Jurídico Inteligente
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AC5117-2022 (2022-03704-00)
AC5117-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03704-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y el Despacho Tercero Civil Municipal de Villavicencio, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Davivienda S.A. contra Norma Yecenia Ruiz Duarte.
I. ANTECEDENTES.
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO- CASANARE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar designado para el cumplimiento de la obligación (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, este –con proveído del 1º de abril de 2022- la inadmitió. Subsanada la misma, el 18 de abril siguiente, resolvió declararse incompetente para adelantar el asunto. Para ello, manifestó que:
…Para llegar a esa conclusión hay que partir de dos datos: el primero, que la demandada Ruiz Duarte está domiciliada en Pore (Casanare), y no en esta población, según se narra en la parte introductoria de la demanda; el segundo, que en los dos pagarés invocados en base del recaudo no se estipuló que Paz de Ariporo fuese el sitio de cumplimiento de las obligaciones, y, por tanto, la elección hecha por el gestor judicial de la ejecutante deviene ineficaz para fijar la competencia en cabeza de este estrado. (…) Ahora, como la entidad financiera ejecutante eligió el fuero o foro negocial o contractual (núm. 3 art. 28 CGP) para adjudicar la competencia, se ordenará la remisión del proceso con destino a los juzgados civiles municipales de Villavicencio (Meta), porque en esa capital, nuevamente según se narra en la parte introductoria del libelo, se sitúa el domicilio (sucursal) de aquella2.
() es claro que este despacho se declara incompetente para conocer del asunto y propone colisión de competencia negativa pues conforme al escrito de demanda inicialmente manifiesta el apoderado de la parte actora que el lugar designado para el cumplimiento de la obligación como se evidencia en los pagarés es en la ciudad de Paz de Ariporo – Casanare, por lo tanto es claro que por competencia corresponde al Juzgado que lo remitió, esto es; el Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo para su respectivo conocimiento3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Yopal y Villavicencio-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO- CASANARE (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la entidad demandante. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículos 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló: «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A. (…)»4. En efecto, los pagarés fueron diligenciados así: «Yo, Norma Yecenia Ruiz Duarte, mayor de edad (…) con domicilio en la ciudad de Paz de Ariporo (…) prometo pagar solidaria e incondicionalmente al BANCO DAVIVIENDA, a su orden, o a quien represente sus derechos, (…) en la ciudad de PAZ DE ARIPORO (…)»5 (Se destaca).
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Tercero Civil Municipal de Villavicencio, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “005Demanda” del expediente digital.
2 Archivo “010AutoRechazaPorCompetencia” del expediente digital.
3 Archivo “RAD 2022-00540 CONFLICTO COMPETENCIA (1).pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.