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STC15445-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15445-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03862-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Ayerbe Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Familia del Guamo, y citadas las partes e los intervinientes en el amparo con radicado N° 2022-00118-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto relacionado.
En apoyo de su queja, expresó que formuló anterior acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Familia del Guamo para que dejara sin efectos la diligencia de secuestro realizada respecto de diez (10) inmuebles, dentro de la sucesión de Justina Serrano de Ayerbe, con radicado N° 2017-00051, sin embargo, ese amparo fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 29 de abril de 2022.
Indicó que como esa decisión no le fue correctamente notificada, ya que no se registró en «la página de la Rama» y, además, en su correo electrónico encontró el envío de la comunicación «en el correo no deseado», comunicó al Tribunal Superior accionado que se daba por enterado de dicha sentencia el 5 de mayo de 2022, por lo que la impugnación que envió resultaba oportuna.
Explicó que en auto de 16 de mayo de 2022 se negó la impugnación que propuso por extemporánea y, aunque formuló acción de tutela contra esa providencia, la misma fue negada por esta Sala en STC7281 de 8 de junio de 2022, indicándosele que podía reclamar «la nulidad por indebida notificación establecida en el artículo 133 del C.G.P., num. 8», determinación confirmada por la Sala de Casación Laboral en STL9438-2022.
Advirtió que reclamó la citada nulidad ante la Corporación aquí accionada que se negó el 15 de julio de 2022 y, si bien interpuso «apelación» respecto de ese pronunciamiento, ese mecanismo se desestimó por improcedente el 5 de agosto de 2022.
Afirmó que interpuso «recurso de queja en tiempo y debida forma», sin embargo, el Tribunal Superior accionado, aunque ordenó corregir la «constancia secretarial» en la que decía que él había guardado silencio, en providencia de 14 de septiembre de 2022 le indicó que debía estarse a lo decidido el 5 de agosto anterior, en cuanto a la «improcedencia» de los recursos que formuló.
Sostuvo que con esa determinación se vulneró el derecho fundamental que reclama, puesto que esa providencia es «totalmente subjetivo y apartado de una realidad fáctica y de derecho, sin dejar acción a ningún recurso o actuación ordinaria», por lo que, en su criterio, debe prosperar este nuevo amparo.
2. Conforme a lo narrado, solicitó que «se le ordene dentro de un plazo prudencial, perentorio al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ -Tolima, accionado, dejar sin valor ni efecto el auto de 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, proceder a dar trámite al recurso de queja».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, además de remitir el enlace correspondiente para la revisión virtual del proceso cuestionado, señaló atenerse a lo expresado en la providencia censurada de 14 de septiembre de 2022.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario Ayerbe Serrano reprocha lo decidido en el auto de 14 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió no tramitar «el recurso de queja» que presentó contra la providencia de 5 de agosto de 2022, determinación en la que se había declarado «improcedente el recurso de apelación interpuesto (…) contra el auto de 15 de julio de 2022», el que, a su vez, negó la «nulidad reclamada respecto de la notificación del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022».
3. Así las cosas, como se verá, aunque la censura se encuadra en la exclusión arriba subrayada, puesto que se trata de una actuación posterior a la sentencia de tutela, no tiene vocación de prosperidad, pues ningún desafuero o vulneración al debido proceso entrañan las consideraciones de la Corporación accionada en el auto atacado de 14 de septiembre de 2022.
En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia que se critica, sustentó la improcedencia del anotado «recurso de queja» en que
«en materia de tutelas, solamente es procedente la impugnación contra la sentencia emitida en primera instancia, la consulta del auto que decide la solicitud de imposición de sanción y la revisión del fallo de tutela por la Corte Constitucional. Así las cosas, los recursos ordinarios, como lo son, la reposición, súplica, queja y apelación fueron previstos como mecanismos de control o controversia para asuntos diferentes a tutela. Por tanto, como aquellos no se encuentran determinados para esta clase de asuntos, el señor Mario Ayerbe Serrano deberá estarse a lo resuelto en el auto [5 de agosto de 2022]»
4. Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa desafuero o irregularidad en la decisión discutida que le abra paso a este mecanismo extraordinario, puesto que, como esta Corte lo ha reiterado en varias ocasiones -siguiendo la jurisprudencia de la homóloga Constitucional- (CSJ, STP8150-2019, ATP995-2021 y ATP891-2022, entre otros), el artículo 86 de la Constitución Política establece que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, ya que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, bajo esa perspectiva, «no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año» (C.C. Auto 287 de 2010).
Por lo tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación del accionado, puesto que esa circunstancia no permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que, si el actor insiste en cuestionar la notificación del fallo de tutela de 29 de abril de 2022, donde le fue negado el amparo que interpuso contra el Juzgado Promiscuo Familia del Guamo, la protección tampoco sale avante porque, como aquí lo indicó, esa censura fue objeto de la acción de tutela que otrora presentó, la cual fue negada por esta Sala en primera instancia (STC7281 de 8 de junio de 2022), indicándosele que podía reclamar «la nulidad por indebida notificación»; no obstante, la Sala de Casación Laboral al confirmar esa determinación en STL9438-2022, señaló que la deficiencia aducida, en cuanto a su notificación no había tenido lugar, ya que
«[a]l interior del cuestionado procedimiento constitucional, es evidente que se surtió la notificación personal de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se surtieron las comunicaciones; así las cosas, no es dable adjudicarle una omisión al operador judicial, demostrándose una incuria por parte del interesado, quien debía verificar las bandejas de su correo electrónico para estar atento a las resultas del mecanismo que activó.
Por otro lado, no es de recibo para esta Sala, que el fallo de tutela no haya sido publicado en la página de la rama judicial, porque las actuaciones que ahí se registran se hace a modo de consulta; por lo tanto, no surte efectos de notificación personal, como si lo fue el correo electrónico enviado el día 2 de mayo hogaño, y que finalmente fue el que conllevó a denegar la impugnación presentada por el promotor el día 12 de mayo siguiente, es decir, de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el 9 de mayo venció el término, como le fue indicado al actor en la respuesta a la solicitud del 10 de mayo».
Así las cosas, los reclamos formulados en cuanto a la notificación del accionante del fallo de tutela 29 de abril de 2022, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, por tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, ya que el actor activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción extraordinaria, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
6. Por último, debe destacarse que, si bien en el amparo anterior se le indicó al accionante que, con todo, podía acudir ante la Corte Constitucional a reprochar lo que considerara en cuanto al fallo de tutela proferido en el amparo aquí censurado con radicado N° 2022-00118-00, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue excluido de revisión1 sin que el interesado formulara insistencia, razón por la cual no puede reabrirse el debate ya dirimido en ese amparo, como quiera que esa decisión constituye «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anterior, esta Corte ha señalado,
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Ayerbe Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS