STC15445 2022

NOVIEMBRE

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STC15445-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15445-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03862-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mario  Ayerbe Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue  vinculado  el Juzgado Promiscuo Familia del Guamo, y citadas  las partes e los intervinientes en el amparo con radicado N°  2022-00118-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto  relacionado.  

En  apoyo de su queja, expresó que formuló anterior acción  de tutela contra el Juzgado Promiscuo Familia del Guamo para que  dejara sin efectos la diligencia de secuestro realizada respecto de  diez (10) inmuebles, dentro de la sucesión de Justina Serrano  de Ayerbe, con radicado N° 2017-00051, sin embargo, ese amparo  fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia  de 29 de abril de 2022.  

Indicó  que como esa decisión no le fue correctamente notificada, ya  que no se registró en «la  página de la Rama»  y, además, en su correo electrónico encontró el  envío de la comunicación «en  el correo no deseado»,  comunicó al Tribunal Superior accionado que se daba por  enterado de dicha sentencia el 5 de mayo de 2022, por lo que la  impugnación que envió resultaba oportuna.  

Explicó  que en auto de 16 de mayo de 2022 se negó la impugnación  que propuso por extemporánea y, aunque formuló acción  de tutela contra esa providencia, la misma fue negada por esta Sala  en STC7281 de 8 de junio de 2022, indicándosele que podía  reclamar «la  nulidad por indebida notificación establecida en el artículo  133 del C.G.P., num. 8»,  determinación confirmada por la Sala de Casación  Laboral en STL9438-2022.  

Advirtió  que reclamó la citada nulidad ante la Corporación aquí  accionada que se negó el 15 de julio de 2022 y, si bien  interpuso «apelación»  respecto de ese pronunciamiento, ese mecanismo se desestimó  por improcedente el 5 de agosto de 2022.  

Afirmó  que interpuso «recurso  de queja en tiempo y debida forma»,  sin embargo, el Tribunal Superior accionado, aunque ordenó  corregir la «constancia  secretarial»  en la que decía que él había guardado silencio,  en providencia de 14 de septiembre de 2022 le indicó que debía  estarse a lo decidido el 5 de agosto anterior, en cuanto a la  «improcedencia»  de los recursos que formuló.  

Sostuvo  que con esa determinación se vulneró el derecho  fundamental que reclama, puesto que esa providencia es «totalmente  subjetivo y apartado de una realidad fáctica y de derecho, sin  dejar acción a ningún recurso o actuación  ordinaria»,  por lo que, en su criterio, debe prosperar este nuevo amparo.  

2.  Conforme a lo narrado, solicitó que «se  le ordene dentro de un plazo prudencial, perentorio al Honorable  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ -Tolima, accionado, dejar sin  valor ni efecto el auto de 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar,  proceder a dar trámite al recurso de queja».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a las  partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Ibagué, además de remitir el  enlace correspondiente para la revisión virtual del proceso  cuestionado, señaló atenerse a lo expresado en la  providencia censurada de 14 de septiembre de 2022.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, pues «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

No obstante,  la Corte Constitucional  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si  se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Mario  Ayerbe Serrano  reprocha lo decidido en el auto de 14 de septiembre de 2022, mediante  el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  resolvió no tramitar «el  recurso de queja»  que presentó contra la providencia de 5 de agosto de 2022,  determinación en la que se había declarado  «improcedente  el recurso de apelación interpuesto (…)  contra el auto de 15 de julio de 2022»,  el que, a su vez, negó la «nulidad  reclamada respecto de la notificación del fallo de tutela  proferido el 29 de abril de 2022».  

3.  Así las cosas, como se verá, aunque la censura se  encuadra en la exclusión arriba subrayada, puesto que se trata  de una actuación posterior a la sentencia de tutela, no tiene  vocación de prosperidad, pues ningún desafuero o  vulneración al debido proceso entrañan las  consideraciones de la Corporación accionada en el auto atacado  de 14 de septiembre de 2022.  

En  efecto, se observa que el Tribunal Superior de Ibagué, en la  providencia que se critica, sustentó la improcedencia del  anotado «recurso  de queja»  en que  

«en  materia de tutelas, solamente es procedente la impugnación  contra la sentencia emitida en primera instancia, la consulta del  auto que decide la solicitud de imposición de sanción y  la revisión del fallo de tutela por la Corte Constitucional.  Así las cosas, los recursos ordinarios, como lo son, la  reposición, súplica, queja y apelación fueron  previstos como mecanismos de control o controversia para asuntos  diferentes a tutela. Por tanto, como aquellos no se encuentran  determinados para esta clase de  asuntos,  el señor Mario Ayerbe Serrano deberá estarse a lo  resuelto en el auto [5  de agosto de 2022]»  

4.  Establecido  lo anterior, se concluye el fracaso de la protección  reclamada, pues no se observa desafuero o irregularidad en la  decisión discutida que le abra paso a este mecanismo  extraordinario, puesto que, como esta Corte lo ha reiterado en varias  ocasiones -siguiendo la jurisprudencia de la homóloga  Constitucional- (CSJ,  STP8150-2019, ATP995-2021 y ATP891-2022, entre otros),  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que el procedimiento de tutela es  especial, preferente y sumario,  ya que tiene por finalidad la protección inmediata de los  derechos fundamentales, bajo esa perspectiva, «no  resulta admisible extender por analogía todas las normas del  Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción  de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un  tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la  Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’,  esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión  de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o  en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo  los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni  en el Decreto 2067 del mismo año»  (C.C. Auto 287 de 2010).  

Por  lo tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  del accionado, puesto que esa circunstancia no  permite predicar desafuero, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5.  Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que, si el actor insiste  en cuestionar la notificación del fallo de tutela de 29 de  abril de 2022, donde le fue negado el amparo que interpuso contra el  Juzgado Promiscuo Familia del Guamo, la protección tampoco  sale avante porque, como aquí lo indicó, esa censura  fue objeto de la acción de tutela que otrora presentó,  la cual fue negada por esta Sala en primera instancia (STC7281  de 8 de junio de 2022), indicándosele que podía  reclamar «la  nulidad por indebida notificación»;  no  obstante, la Sala de Casación Laboral al confirmar esa  determinación en STL9438-2022, señaló que la  deficiencia aducida, en cuanto a su notificación no había  tenido lugar, ya que  

«[a]l  interior del cuestionado procedimiento constitucional, es evidente  que se surtió la notificación personal de que trata el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la  fecha en que se surtieron las comunicaciones; así las cosas,  no es dable adjudicarle una omisión al operador judicial,  demostrándose una incuria por parte del interesado, quien  debía verificar las bandejas de su correo electrónico  para estar atento a las resultas del mecanismo que activó.  

Por  otro lado, no es de recibo para esta Sala, que el fallo de tutela no  haya sido publicado en la página de la rama judicial, porque  las actuaciones que ahí se registran se hace a modo de  consulta; por lo tanto, no surte efectos de notificación  personal, como si lo fue el correo electrónico enviado el día  2 de mayo hogaño, y que finalmente fue el que conllevó  a denegar la impugnación presentada por el promotor el día  12 de mayo siguiente, es decir, de forma extemporánea,  teniendo en cuenta que el 9 de mayo venció el término,  como le fue indicado al actor en la respuesta a la solicitud del 10  de mayo».  

Así  las cosas, los reclamos formulados en cuanto a la notificación  del accionante del fallo de tutela 29 de abril de 2022,  no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos  en el amparo que viene de citarse, por  tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela,  ya que el actor activó este mecanismo extraordinario para  censurar una actuación que previamente había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción extraordinaria, siendo  aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

6.  Por último, debe destacarse que, si bien en el amparo anterior  se le indicó al accionante que, con todo, podía acudir  ante la Corte Constitucional a reprochar lo que considerara en cuanto  al fallo de tutela proferido en el amparo aquí censurado con  radicado N°  2022-00118-00,  en los términos del  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue  excluido de revisión1  sin que el interesado formulara insistencia, razón por la cual  no puede reabrirse el debate ya dirimido en ese amparo, como quiera  que esa decisión constituye «cosa  juzgada constitucional».  

En  cuanto a  lo anterior, esta Corte  ha señalado,  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Mario  Ayerbe Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-11-10&radi=Radicados&palabra=Ayerbe+Serrano&radi=radicados&todos=%25

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