Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15975-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00807-01
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15975-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00807-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo dictado el 19 de octubre de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Andrea Ibáñez le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a la Comisaría Catorce de Familia de la misma localidad y a los intervinientes en el procedimiento de violencia intrafamiliar 08-001-31-10-005/2022-00373-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, querellada en la causa de violencia intrafamiliar impulsada a favor de Rafael Solano Ibáñez1, Carolina Mejía Montero2, Alberto Solano Velásquez3 y Rosana Caicedo4, protestó porque la Comisaría de Familia resolvió las diligencias en su contra, ordenándole que desalojara el lugar de habitación que comparte con sus contradictores (9 ag. 2022), e igualmente porque el juzgado ratificó dicha resolución (26 sep. 2022).
Adujo, en esencia, que i) no se decretaron y practicaron las pruebas que resultaban relevantes para esclarecer la veracidad de los hechos materia de controversia (defecto fáctico); y ii) se desconocieron las normas aplicables al caso, especialmente las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017 (defecto sustantivo). Lo primero, porque la controversia fue decidida solo con base en las declaraciones de los denunciantes, dejando de lado su versión de los hechos, así como “las supuestas situaciones de violencia en donde supuestamente estuvieron involucrados menores”. Lo segundo, habida cuenta que no se procuró, como lo exige la ley, la solución del conflicto familiar a través de alternativas distintas a su expulsión de la vivienda familiar, que consideraran, además, que es una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional.
2.- Las autoridades denunciadas defendieron la legalidad de las actuaciones reprochadas. En el mismo sentido se pronunciaron Rafael Solano Ibáñez y Alberto Solano Velásquez, partícipes de las diligencias objetadas.
3.- La primera instancia concedió el amparo reclamado, ordenándole al juzgado que dejara sin efecto la decisión que avaló la determinación del Comisaría de Familia, y volviera a emitir una nueva determinación teniendo en cuenta que la actora fue declarada “como sujeto amenazante” sin tener en cuenta que: i) se trata de una mujer de la tercera edad; ii) “las valoraciones psicológicas emitidas por el Instituto de Medicina Legal”; iii) “los conflictos planteados fueron (…) de origen mutuo”; iv) el “debate enarbolado en relación con la propiedad del inmueble, deberá ser ventilado dentro de los escenarios judiciales de rigor; y v) “la convivencia familiar” debe garantizarse “sin alterar las prerrogativas constitucionales dentro del juicio (…), desplegando todas las pruebas necesarias acompañadas de profesional clínico que pudiera manejar la situación aquejada y llegar a una eventual solución (…)”.
4.- Impugnaron el Comisario de Familia, Rafael Solano Ibáñez y Alberto Solano Velásquez. La autoridad administrativa, por su parte, alegó que la orden de desalojo tiene sustento en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, además, la adoptó porque evidenció, con estribo en las valoraciones rendidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que los querellantes están afectados “por los constantes hechos de violencia psicológica que se vienen presentando con la denunciada”, así como que no hay posibilidad de “realizar cambios que puedan contribuir a mejorar la relación familiar, ya que “no acepta ser parte significativa del problema, lo que imposibilita la realización de cambios que puedan contribuir a mejorar la relación familiar, pues una de las primeros factores para lograr una solución es reconocer los errores”. Los otros recurrentes, por su lado, señalaron que la violencia que denunciaron estaba debidamente probada, la que, incluso afectaba a menores de edad y, por tanto, la necesidad de la protección dispensada en el procedimiento atacado.
La actora replicó la impugnación e insistió en que la medida rebatida es desproporcionada.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se respaldará, comoquiera que, en efecto, las autoridades demandadas incurrieron en desafuero al definir el procedimiento de violencia intrafamiliar censurado, con la expulsión de la accionante de su lugar de habitación.
1.- Como lo prescribe la Carta Política en su artículo 42, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y fuente de vulneración de derechos para sus miembros.
En desarrollo de ese mandato constitucional y con miras a “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, el legislador expidió la Ley 294 de 1996; entre otros aspectos, estableció un procedimiento para conjurarla, y a título enunciativo, las medidas que, para el efecto, podían adoptar las autoridades competentes.
Algunos de esos remedios consisten en “ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima”, “ordenar al agresor abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la víctima”, “prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas, “obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tale servicios, a costa del agresor”, “decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar”.
Comoquiera que el objetivo de las medidas es la protección la unidad y armonía familiar, así como las garantías que resulten afectadas con los hechos de violencia, su interpretación y aplicación, a voces del artículo 3° debe tener en cuenta, entre otros principios, la primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad, la oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia puedan llegar a ser víctimas, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, y “la preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente”.
De donde emerge que la adopción de medidas destinadas a conjurar la violencia intrafamiliar debe estar guiada por un análisis ponderado de los intereses en conflicto, que permita determinar el remedio más apropiado para para solucionar el problema y proteger los derechos afectados por ella.
Luego, el servidor competente a la hora de adoptar las medidas para solucionar la violencia intrafamiliar no solo debe verificar si existen situaciones constitutivas de ella, debe cerciorarse que la escogida sea la más idónea para garantizar la unidad familiar e igualmente las garantías de los involucrados, con mayor razón si están de por medio sujetos de especial protección constitucional, como niños, mujeres, personas de la tercera edad y discapacitados5.
2.- La orden de desalojo de la casa de habitación es una de las medidas consagradas por el legislador a efectos de conjurar situaciones de violencia intrafamiliar; procede, al tenor del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificada por el precepto 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando la presencia del agresor “constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.
Significa, entonces, que la imposición de la medida está supeditada a que se demuestre que el destinatario del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar. Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto.
2.- En el caso, las autoridades reprochadas desatendieron dichos parámetros, primero, porque el desalojo de la accionante se ordenó sin estar debidamente acreditado que ella era la agresora, y que su presencia en el lugar de habitación amenazaba los derechos de las personas con quienes lo comparte. Y, en segunda medida, no se evaluó la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, atendiendo los intereses en conflicto.
2.1.- En efecto, la orden de expulsión de la casa donde vive la reclamante se edificó en que los hechos de violencia suscitados entre la actora y con quienes convive eran fruto de sus actos. Para ello, se valoraron las declaraciones de los querellantes, quienes refirieron que la impulsora constantemente los agredía verbalmente y, además, tenía conductas agresivas con los hijos de la pareja integrada por Rafael Solano Ibáñez y Carolina Mejía Montero.
Sin embargo, como lo alega la quejosa, se dejó de lado su declaración, según la cual, ella también era víctima de violencia. Nótese, en ese sentido, que en la Audiencia de Medida de Protección celebrada el 18 de noviembre de 2020, en donde además se concluyó que las “agresiones se dan de manera mutua”, la quejosa relató:
“Rafael salió del baño, y me dijo textualmente hijueputa, vieja malparida la quiero matar, por qué no se larga (…), nunca recibí una cuota del papá (…), ahora a cada rato me dice que me tengo que ir de la casa, la casa es mía, yo no los echo, pueden estarse ahí. Yo quiero aclarar que la casa es mía y de Alberto, yo lo que propongo yo no meto con ellos, ellos cuando yo me levantó limpió la casa (…), pero a ellos les molesta que yo camine (…). Quiero agregar que todo lo que ellos dicen es falso, ellos pueden vivir en la casa, yo soy dueña de la casa (…).
Y en la misiva que presentó, ante la Comisaría accionada el 21 de octubre de 2021, que tampoco fue apreciada, expuso:
(…) no puede ni hablar por teléfono porque se despiertan los niños, si utilizo la licuadora (…), igual tratándome con palabras como extorsionista porque le pido al papá que arregle la situación (…). Igualmente, el señor Alberto Solano Velásquez me sigue amenazando de muerte (…) acá en la casa hay un arma con papeles y ya es en varias ocasiones que me dice que anhela acabar con la vida mía (…).
Claro, si de acuerdo con las versiones de los involucrados las agresiones eran mutuas, no podía sostenerse que la libelista era la agresora, mucho menos que era ella quien ponía en riesgo la vida de los demás miembros del grupo familiar.
Ahora, es cierto, como lo destacó la resolución de la Comisaría de Familia, que en el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se consignó sobre la quejosa, a diferencia de Carolina Mejía y Rafel Solano Ibáñez, respecto de quienes sí se concluyeron alteraciones psicológicas, que “‘[n]o se detecta en la examinada (…) la presencia de sintomatología que pueda estar correlacionada con los eventos de naturaleza maltratantes suscitados en medio familiar”. No obstante, ello no descarta que la violencia entre las partes sea mutua ni permite afirmar que la precursora sea la única agresora. Además de que esa conclusión es extraña al informe, memórese que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 176 del estatuto adjetivo, aplicable a ese tipo de procedimientos, dicha pieza debía ser evaluada en conjunto con la declaración de la actora, la cual, se repite, revelaba actos de violencia en su contra.
En suma, a la accionante se le atribuyó la calidad de victimaria y de poner en riesgo los derechos de sus convocantes, sin considerar, como se advirtió en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021, que “las agresiones se dan de manera mutua, generando con ello conflicto en las relaciones intrafamiliares”.
2.2. Respecto a no considerar la necesidad de la medida, para empezar, se dejó de lado que se trata de una disputa asociada a la vivienda familiar, la cual es compartida por las partes del asunto, luego de que el hijo de la querellante (Rafael Solano Ibáñez) y la expareja de esta (Alberto Solano Velásquez), se fuera a vivir con su grupo familiar a la casa ocupada, inicialmente, solo por sus padres. Al respecto, y como se lee de la decisión de la Comisaría, el informe comentado indicó que se trata de un “‘conflicto familiar que desde lo observado ha venido evolucionando, pues en sus inicios había estado esencialmente encapsulado en el ámbito de la pareja, esto es, entre la examinada y su pareja, pero que de acuerdo con lo explorado en la actualidad se puede observar que ha trascendido al resto de integrantes del conflicto familiar (…), avivado por los desacuerdos circunscritos a la vivienda familiar que está siendo compartida, resultando esta temática álgida y sobre la que recaen sus discrepancias”.
Tampoco se evaluó que, aunque, de acuerdo con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la gestora tiene una “‘postura poco reflexiva frente a los eventos maltratantes que se han incubado en medio familiar”, sugirió que “todos y cada uno de los integrantes del grupo familiar, incluyendo desde luego a la [accionante] participe de proceso psicoterapéutico preferiblemente de corte sistémico, en aras de facilitar estrategias de resolución pacífica y transformadora al conflicto que se ha anidado en el grupo familiar’”.
Es decir, no se sopesó, pese a la evidencia incorporada en el expediente, si la medida consistente en “acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tale servicios” era la apropiada para resguardar la armonía y la unidad del grupo familiar integrado por ella y los querellantes, como para proteger los derechos de los agentes del conflicto, lo que toma mayor relevancia si la disputa, en lo esencial, tiene que ver con la convivencia en el inmueble que, por las circunstancias que fueren, están obligados a compartir diariamente.
Sobre la necesidad de valorar la situación de la promotora, memórese que la Carta de Derechos impone al Estado, la sociedad y la familia a proteger y asistir a las personas de la tercera edad, y a promover su integración a la vida activa y comunitaria.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, parte integral de la Constitución, y que fuera aprobada por la Ley 2055 de 2020, establece que “los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días”, al igual que acciones para “desarrollar una vida autónoma e independiente (…), propiciando su autorrealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas”. De suerte que la “persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico”.
Así pues, la Comisaría de Familia y el juzgado accionado conminaron a la libelista a abandonar su hogar, sin ponderar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, con miras a proteger los derechos fundamentales de los involucrados, y preservar la unidad y armonía familiar.
3.- Ahora, con lo anterior no se quiere decir, como lo hacen ver los impugnantes, que se descarte la conclusión según la cual, la actora ejecuta actos de violencia contra quienes comparte la vivienda, ni tampoco que se admita o justifique la violencia de personas de la tercera edad. Claramente, tales comportamientos son reprochables y, por tanto, deben ser conjurados por las autoridades competentes. Lo que se critica a estas, es que la selección del camino para remediar la violencia intrafamiliar no esté soportada en la totalidad de los medios de convicción recaudados en el procedimiento, como el análisis ponderado de los intereses en conflicto.
Por último, y en atención al argumento planteado por los recurrentes Alberto y Rafael Solano respecto a la prevalencia de los intereses de los menores de edad que residen en el predio, se advierte que no es razón suficiente para descartar el buen suceso de esta herramienta. Obsérvese, por una parte, que no existe un análisis de los servidores acusados sobre el tema, que permita concluir que las garantías de aquellos están en riesgo, pues no se hizo. Por otro lado, es uno de los aspectos a evaluar a fin de determinar cuál es la medida que resulta más apropiada para remediar solucionar el conflicto familiar.
4.- Bajo los anteriores derroteros, el fallo de primera instancia, el fallo de primera instancia que ordenó al juez accionado dejar sin efecto la resolución de la Comisaría convocada y emitir una nueva providencia “atendiendo a los criterios” señalados por el Tribunal, se respaldará, mas se ordenará que también se tengan en cuenta las consideraciones aquí efectuadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, en los términos señalados en el numeral 4° de las consideraciones de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el expediente materia de controversia, es hijo adoptivo de la accionante.
2 Pareja del hijo adoptivo de la actora, quien, a su vez, es hijo biológico de la expareja de esta.
3 Expareja de la peticionaria, persona de la tercera edad.
4 Persona contratada por la pareja conformada entre Rafael Solano y Carolina Mejía para que les colaborara en las tareas del hogar.
5 En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que (…) no es posible darle a un proceso de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar una solución jurídica preconcebida y concreta. Mucho menos, cuando lo que se espera de las autoridades encargadas de adelantar dicha tarea es un proceder dinámico y diligente, que pondere los intereses de la víctima con los de los demás integrantes del grupo familiar; considere el impacto que su decisión podría tener sobre los derechos fundamentales de sujetos vulnerables y la armonice con lo que pueda resolverse, sobre el mismo asunto, en otros escenarios (T-261 de 2013).
5