Asistente Jurídico Inteligente
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STC14797-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14797-2022
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Ana Ruby Herrera Valencia formuló contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el número 76001-40-03-005-2017-00755-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en el mencionado proceso adelantado por Álvaro Enrique Ortega Medina en su contra y de Adriana Clavijo Tapiero, no fue debidamente notificada del auto admisorio proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, ya que le fueron remitidos citatorios y avisos físicos conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Cógido General del Proceso, los cuales contenían errores tales como la equivocada dirección del Juzgado, no se tomó en cuenta la pandemia de público conocimiento y no se aplicó lo normado en el Decreto 806 de 2020, en relación a que su citación debía realizarse por correo electrónico.
Destacó, que no residía en el predio objeto de arrendamiento en el que se entregaron las comunicaciones, y, que la firma y la cédula consignadas en estos no correspondían a ella, y, resaltó, que, en cualquier caso, en ese lugar no se estaba recibiendo documentación física.
Aseveró, que, para la otra demandada en sus mismas condiciones, se anuló el referido enteramiento y, que, no obstante haberlo solicitado en idénticos términos, su petición fue negado por los Juzgados accionados.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la notificación «en debida forma [d]el auto admisorio de la demanda de restitución a fin de ejercer la contradicción pertinente, y de forma paralela se suspenda[n] los efectos del despacho comisorio que orden[ó] la entrega del predio».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus decisiones, tras considerar que no se vulneró ningún tipo de garantía procesal o derechos fundamentales.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali indicó que se atenía a los fundamentos plasmados en sus providencias, las cuales consideró razonables.
3. Álvaro Enrique Ortega Medina precisó que las diligencias de notificación por él realizadas se ajustaron a los lineamientos legales existentes y que, pese a que se «cruzó la pandemia» cuando estaba adelantando la comunicación por aviso, no le era obligatorio notificar conforme a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, debido a que este solo «vino a ofrecer una alternativa», y no a «derogar» el trámite original.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, pues consideró razonables las decisiones cuestionadas por la accionante, en la medida en que las citaciones que le fueron realizadas consultaron las normas vigentes para ese momento, sin que hubiese desvirtuado su legalidad, ya que no probó la existencia de la nulidad alegada ni la veracidad de los hechos en los que la fundamentó.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ana Ruby Herrera Valencia acudió inconforme con las providencias de 30 de agosto de 2021 y 25 de mayo de 2022, a través de las cuales, los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Cali, respectivamente, negaron y confirmaron la solicitud de nulidad que presentó en el proceso declarativo radicado bajo el número 76001-40-03-005-2017-00755-00, en el que fue demandada, en relación con la notificación que en dicho litigio se le realizó, al tenor de lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, es decir, de forma física, cuando en realidad debieron realizarse por correo electrónico, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y en virtud de la pandemia de público conocimiento.
3. Así las cosas, se circunscribirá el presente análisis a la segunda de las decisiones, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, con la que, finalmente, se resolvió la controversia.
Al examinar la pruebas allegadas en este trámite, se observa que, en la providencia de 25 de mayo de 2022, concluyó el ad quem, al igual que el Juzgado Quinto Civil Municipal, que la señora Ana Ruby Herrera Valencia había sido debidamente notificada del auto admisorio del proceso, por lo que no se había configurado la nulidad alegada, pues, si bien es cierto, el aviso judicial contenía una dirección física errada del lugar donde se ubicaba el despacho judicial de conocimiento, no menos lo era, que ese no era un requisito legal para la validez del acto procesal atacado, y que además, era un «hecho notorio» que los juzgados civiles municipales de Cali para el año 2020, se encontraban localizados en el Palacio de Justicia «Pedro Elías Serrano Abadía» de esa ciudad, máxime si se tomaba en cuenta que la demandada inconforme era abogada.
Concretamente, señaló el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali,
la dirección de ubicación del juzgado consignada en el aviso de notificación para esa fecha, no es una irregularidad preceptuada en la materia de notificaciones judiciales, por lo que no que delimita el ejercicio de contradicción y defensa de la demandada, quien además como se observa; la misma es profesional del derecho y dados sus conocimientos de la materia y en el ejercicio de su profesión; debía conocer la ubicación de los Juzgados en la ciudad de Cali y no argumentar que al no coincidir la dirección allí incluida no le era permitido dar con la ubicación del juzgado, máxime que fue un hecho notorio la razón que llevó a los despachos judiciales a cambiar de sede e igual publicidad se cumplió cuando los juzgados, una vez superada la emergencia que los obligó a trasladarse de las instalaciones del Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” regresaron a su sede normal, lo cual se realizó, previa disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
El tema de la ubicación de los Juzgados en la ciudad de Cali, evoca un claro hecho notorio para quienes residen en esta ciudad, pues es de público conocimiento que las sedes de todos los juzgados que estaban en el palacio de justicia para el año 2018 tuvieron que desplazarse a otros edificios en razón al desafortunado accidente con ocasión al desplome de uno de los ascensores, por lo que solo hasta comienzos del año 2020 fueron reubicados nuevamente en el Palacio de Justicia, de ahí que se supone este acontecimiento es conocido por la generalidad de los ciudadanos independiente de su grado de cultura, dentro de un determinado territorio y en determinada época y de manera especial los abogados, pues desenvolverse en los despachos es inherente a su profesión.
También se pronunció frente al desconocimiento de la «firma» y el «número de teléfono» que obraban en la guía de correspondencia y en la constancia de entrega, ambas emitidas por la compañía de mensajería servientrega, para lo que destacó,
tal como lo hizo el operador judicial de primera instancia le otorga[ba] credibilidad a la entrega, misma suerte corren los argumentos planteados sobre la exposición que señala que el número de celular y la firma las desconoce; pues como ya se refirió, son meras afirmaciones que carecen de sustento probatorio, alejándose de la verdad material que reposa en las piezas procesales que obran en el plenario respecto a la efectiva notificación por aviso efectuada; recuérdese, que el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a la parte la carga de probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue.
Finalmente, expuso que «no se [encontraba] soportada en ninguna prueba» la réplica realizada en relación con que la «dirección de notificación», de la destinataria del aviso judicial pertenecía a un bien inmueble cuyo contrato de arrendamiento se encontraba suspendido para el año 2020.
Ahora, en cuanto a la situación de la segunda demandada que se encontraba en similares condiciones, determinó,
Si bien el despacho de primera instancia requirió a la parte demandante mediante auto del 3 de agosto del 2020 para que procediera a realizar nuevamente la notificación por aviso de la demandada Adriana Clavijo, tal mandato lo interpreta esta instancia como aquellas facultades de las cuales está permeado el Juez como director del proceso y no como un precepto legal consignado en la norma procesal que regula la materia de notificaciones judiciales y que de no seguirse como allí se pregona efectivamente, si [podía] dar origen a nulidades por indebida notificación, caso el cual aquí no se produce.
4. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o ilegalidad alguna, si se toma en cuenta que, ciertamente, las diligencias de notificación realizadas dentro del proceso revisado se realizaron en virtud de una norma procesal que nunca ha perdido su vigencia, ni siquiera con la expedición del Decreto 806 de 2020, esto es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, caso en el cual, por causa de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, para efectos de aplicación de la ley en el tiempo, era claro que «las notificaciones que se [estuviesen] surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando (…) comenzaron a surtirse las notificaciones», escenario que fue, precisamente, el que se presentó en aquélla ocasión.
5. Y es que, tales decisiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, con base en las disimiles posturas las partes, porque obedecieron a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el asunto, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes -en su sentir- les fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (CSJ. STC138-2022 y STC8922-2022).
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)