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STC14796-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC14796-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02168-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Pablo Hernández Lambraño le instauro al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00345.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invoco la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad querellada, «se sirva enviar el expediente al Despacho Judicial que sigue en turno según lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. del Proceso (…)».
En compendio adujo que el 11 de diciembre de 2020 «instauramos Demanda de Nulidad del Contrato de Venta del predio distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 50S-433849» por falta absoluta de consentimiento, contra la Asociación integral de Seguridad Social y otros, la cual fue admitida el 8 de febrero de 2021.
Señalo que, trascurridos siete (7) meses, en proveído del 14 de septiembre siguiente, el estado acusado «ordenó la corrección de la póliza, por el nombre de uno de los demandados de modificar una Y griega por una I latina, corrección que se realizó y se adjuntó el 17 de septiembre de 2021»; después (19 en. 2022), dispuso «reajustar la póliza judicial, en un porcentaje igual al 20% y de manera inexplicable e inexcusable fijan por un valor igual al 30%», decisión que recurrió, y «procedieron a corregir el porcentaje ya mencionado».
Manifestó que ante la «desidia y maniobras engañosas», solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y el despacho «prorrogó mediante auto del 28 de marzo 2022, sin dar explicación de la necesidad de hacerlo por seis (6) meses más (…)»
Indicó que, cumplida la anterior prórroga, nuevamente, pidió aplicar el artículo 121 ib. y enviar el paginario al juzgado que sigue en turno (29 sep.), sin que hasta la fecha de interposición del auxilio haya pronunciamiento al respecto, «trasgrediendo su derecho al debido proceso».
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá destacó la improcedencia del amparo, dado que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, e informó que el 6 de octubre último decretó la medida cautelar requerida por el extremo activo y mandó estarse a lo dispuesto el 24 de marzo anterior respecto de la «solicitud de pérdida de competencia», sin que contra esa determinación se hubiese formulado recurso alguno.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
2.- impugno Hernández Lambraño, argumentando que «además de ser apoderado de Graciela López Delgado, soy sujeto procesal dentro del Proceso Verbal sumario (…) con radicado 11001310301420200034500, por cuanto soy propietario del CINCUENTA POR CIENTO DEL INMUEBLE objeto del litigio (…) Así mismo en la tutela interpuesta actúo en nombre propio». Por consiguiente, exigió revocar el veredicto constitucional de primer grado y el interlocutorio de 6 de octubre de 2022 en la Litis reprochada, porque está violando lo dispuesto en el apartado 121 del estatuto procesal civil al verificarse la «pérdida de competencia».
CONSIDERACIONES
1.- Respecto de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado que:
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (STC3778-2021).
2.- En el sub lite, precisa la Sala que el abogado Pablo Hernández Lambraño, contrario a lo afirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aquí dice obrar en «nombre propio», no en representación de Graciela López Delgado.
No obstante, no está facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas en el juicio de «nulidad de compraventa» n.° 2020-00345, en tanto no es parte dentro de dicho litigio y, por ende, carece de legitimación en esta causa.
Si bien en el escrito de impugnación, el memorialista afirmó que «además de ser apoderado de Graciela López Delgado, actuó también como sujeto procesal dentro de la lid debatida por cuanto es propietario del cincuenta por ciento del inmueble objeto del litigio», lo observado en el pleito combatido es que, aunque el pliego genitor fue presentado por Pablo Hernández Lambraño quien dijo «actuar en nombre propio y como apoderado de Graciela López Delgado», la demanda sólo se admitió frente a la última citada (5 feb. 2021), al paso que al primero se le reconoció personería jurídica para representarla, sin que con posterioridad se haya requerido su vinculación como sujeto activo.
Así las cosas, al no fungir como «parte» en el proceso n.° 2020-00345, ni allegar poder especial conferido por Graciela López Delgado para asistirla en este escenario excepcional, carece de «legitimación en la causa por activa».
3.- En consecuencia, se avalará el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS