STC14796 2022

NOVIEMBRE

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STC14796-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC14796-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02168-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 12 de octubre de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Pablo Hernández Lambraño le instauro al  Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00345.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invoco la protección del derecho  al «debido  proceso»  para que se ordenara a la autoridad querellada, «se  sirva enviar  el expediente al Despacho Judicial que sigue en turno según lo  dispuesto en el artículo 121 del C. G. del Proceso (…)».  

En compendio adujo  que el 11 de diciembre de 2020 «instauramos  Demanda  de Nulidad del Contrato de Venta del predio distinguido con matrícula  inmobiliaria N°. 50S-433849» por  falta absoluta de consentimiento, contra la Asociación  integral de Seguridad Social y otros, la cual fue admitida el 8 de  febrero de 2021.  

Señalo que,  trascurridos siete (7) meses, en proveído del 14 de septiembre  siguiente, el estado acusado «ordenó  la corrección de la póliza, por el nombre de uno de los  demandados de modificar una Y  griega por una  I  latina, corrección que se realizó y se adjuntó  el 17 de septiembre de 2021»;  después (19 en. 2022),  dispuso  «reajustar la póliza judicial, en un porcentaje igual al  20% y de manera inexplicable e inexcusable fijan por un valor igual  al 30%»,  decisión que recurrió, y «procedieron  a corregir el porcentaje ya mencionado».  

Manifestó  que ante la «desidia  y maniobras engañosas»,  solicitó la aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso  y el despacho «prorrogó  mediante auto del 28 de marzo 2022, sin dar explicación de la  necesidad de hacerlo por seis (6) meses más (…)»  

Indicó  que, cumplida la anterior prórroga, nuevamente, pidió  aplicar el artículo 121 ib.  y  enviar el paginario al juzgado que sigue en turno (29 sep.), sin que  hasta la fecha de interposición del auxilio haya  pronunciamiento al respecto, «trasgrediendo  su derecho al debido proceso».  

2.-  El  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá destacó la  improcedencia del amparo, dado que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, e informó que el 6 de octubre último  decretó la medida cautelar requerida por el extremo activo y  mandó estarse a lo dispuesto el 24 de marzo anterior respecto  de la «solicitud  de pérdida de competencia»,  sin que contra esa determinación se hubiese formulado recurso  alguno.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

2.-  impugno  Hernández Lambraño, argumentando que «además  de ser apoderado de Graciela López Delgado, soy sujeto  procesal dentro del Proceso Verbal sumario (…) con radicado  11001310301420200034500, por cuanto soy propietario del CINCUENTA POR  CIENTO DEL INMUEBLE objeto del litigio (…) Así mismo en  la tutela interpuesta actúo en nombre propio».  Por consiguiente, exigió revocar el veredicto constitucional  de primer grado y el interlocutorio de 6 de octubre de 2022 en la  Litis  reprochada, porque está violando lo dispuesto en el apartado  121 del estatuto procesal civil al verificarse la «pérdida  de competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Respecto  de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que,  

podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

Precepto sobre el  que la jurisprudencia constitucional ha esbozado que:  

[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (STC3778-2021).  

2.-  En  el  sub lite,  precisa la Sala que el  abogado Pablo Hernández Lambraño, contrario a lo  afirmado por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aquí  dice  obrar en «nombre  propio»,  no en representación de Graciela López Delgado.  

No obstante, no  está facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas  en el juicio de «nulidad  de compraventa»  n.° 2020-00345,  en tanto no es parte dentro de dicho litigio  y, por ende, carece de legitimación en esta causa.  

Si  bien en el escrito de impugnación, el memorialista afirmó  que  «además  de ser apoderado de Graciela López Delgado, actuó  también como sujeto procesal dentro de la lid debatida por  cuanto es propietario del cincuenta por ciento del inmueble objeto  del litigio»,  lo observado en el pleito combatido es que, aunque el pliego genitor  fue presentado por Pablo Hernández Lambraño quien dijo  «actuar  en nombre propio y como apoderado de Graciela López Delgado»,  la demanda sólo se admitió frente a la última  citada (5 feb. 2021), al paso que al primero se le reconoció  personería jurídica para representarla, sin que con  posterioridad se haya requerido su vinculación como sujeto  activo.  

Así  las cosas, al no fungir como «parte»  en  el proceso n.° 2020-00345,  ni allegar poder especial conferido por Graciela López Delgado  para asistirla en este escenario excepcional, carece de «legitimación  en la causa por activa».  

3.- En  consecuencia, se avalará el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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