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STC15138-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15138-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01353-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Frank Yesid Torres Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «confianza legítima», que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, ordenar a los accionados «incluir[lo] en la jornada de exhibición de pliegos y hojas de respuesta con el fin de ampliar el recurso interpuesto oportunamente contra la calificación obtenida».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Señaló que en el último examen efectuado no obtuvo el puntaje requerido de 800 puntos para continuar con el proceso de selección; que dentro del término legal para interponer recursos solicitó la revisión del resultado obtenido y que le permitieran acceder al pliego y hoja de respuestas en la jornada de exhibición establecida en el cronograma.
2.3. Adujo que en la publicación de los convocados a la referida jornada de exhibición no aparecía su nombre, pese a que el recurso lo formuló en el tiempo legal y deprecó la misma; que le solicitó a la Convocatoria que revisara dicha omisión, sin que obtuviera respuesta; y que no contaba con otro medio para la protección de sus prerrogativas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que conforme a la lista de citación para la exhibición de documentos publicada en la página web de la Rama Judicial, actualizada al 21 de octubre de 2022, el accionante había sido citado; que le llamaba la atención que el gestor no asistiera a dicha jornada; que existía carencia de objeto, pues el promotor estaba incluido en el listado de acuerdo con el recurso de reposición presentado; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el accionante fue incluido en el listado de citación a la jornada de exhibición de pruebas escritas, antes de que se interpusiera la presente solicitud de resguardo, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS