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STC15139-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15139-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00227-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 14 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Sonia Inés Regino Guerra, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con el proceso de pertenencia de radicado 23001-31-03-002-1992-07169-00, trámite al que fueron vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el año de en 1992 presentó demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, proceso en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en sentencia de 24 de noviembre de 1993 accedió a las pretensiones, fallo que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-50156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Afirmó que, en ese trámite el auxiliar de la justicia designado determinó que el predio objeto de demanda, tenía una cavidad superficiaria de 3 hectáreas más 6.332 metros, calificación que fue acogida en la sentencia, lo que no es correcto puesto que, según medición topográfica se establece la existencia real del predio con un área total de 2 hectáreas más 5.962 metros cuadrados.
Explicó que, consultó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, el procedimiento para la corrección del área de predio rural y allí se expidió Resolución número 23-000-04400-2014 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual acató una instrucción administrativa conjunta en la que declaró que el área real del predio era la última medida indicada, y expidió Certificado Catastral Especial del día siguiente, en el que ratificó dicha información.
Aseveró que, remitió memorial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en el que solicitó la corrección de la sentencia, en el sentido de que hiciera la aclaración y/ o corrección de área del predio, lo que se negó en providencia de 12 de mayo de 2021.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «la (…) corrección y/o aclaración de la sentencia emitida dentro del proceso con radicado 23001-31-03-002-1992-07169-00, en el sentido de establecer el área del predio el Socorro No. 1 que corresponde a 2 hectáreas con 5.962 y, una vez emitida la corrección, se elaboren los oficios correspondientes para la respectiva anotación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, manifestó que en ese despacho se tramitó el proceso referenciado promovido por la aquí accionante y la decisión objeto de censura se adoptó acorde con los parámetros legales, además se tuvo la oportunidad para controvertir las decisiones censuradas, razón por la que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corroboró que expidió la Resolución No. 23-000-00400-2014 de 11 de septiembre de 2014, la cual confirmó la información que figura inscrita en los archivos catastrales de Dirección Territorial Córdoba del predio El Socorro 1, área de terreno 2 hectáreas 5962 metros cuadrados, matrícula inmobiliaria número 140-501-156.
Refirió que desde la expedición de la Resolución han transcurrido 8 años, sin que la accionante hubiese realizado el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, y, por el contrario, dirigió la petición al Juzgado accionado, no siendo este el competente para conocer y continuar con lo dispuesto en la instrucción administrativa Conjunta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, explicó que inscribió y registró lo ordenado en su momento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, esto es la sentencia de 23 de noviembre de 1993, en la que se declaró en favor de la accionante la prescripción adquisitiva del mencionado predio, con una cabida de 3 hectáreas más 6.332 metros cuadrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, si bien se trata de una corrección de sentencia que fue negada, no se demostró que la accionante hubiese interpuesto recurso de reposición contra esa determinación.
Observó igualmente la ausencia del presupuesto de la inmediatez, debido a que han transcurrido aproximadamente un año y cinco meses de haberse proferido la providencia que resolvió la corrección solicitada por la accionante y que es objeto de inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante sin expresar motivo concreto de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 La señora Sonia Inés Regino Guerra, dirigió la acción constitucional pretendiendo que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería aclarar o corregir la sentencia de 24 de noviembre de 1993, que profirió en el proceso radicado 23001-31-03-002-1992-07169-00 (Fls. 42. 2º Civil del Circuito; Rdo. 1992-07169. Sonia Guerra).
En providencia de 12 de mayo de 2021, el mencionado Juzgado negó esa solicitud, y, para el efecto, sostuvo que además que la sentencia data de 1993, y si bien la normativa permite que se realicen correcciones aritméticas en cualquier tiempo, en este caso atañe a la práctica de una prueba pericial, relacionada con la medición de predio a usucapir, determinación contra la que no se advierte interpuesto recurso de reposición con miras a que el juez de conocimiento si fuera el caso, ajustara lo resuelto a esa determinación.
De esa manera, si la accionante no agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso para que se dirimiera ante la autoridad competente, lo que indica la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
La circunstancia descrita, enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
2.2 Además, teniendo en cuenta que la decisión censurada data de 12 de mayo de 2021, se impone acoger también la conclusión de primera instancia, alusiva a que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 3 de octubre de 2022, (02. Acta de Reparto), esto es 1 año y 5 meses después de haberse proferido la decisión, término que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, sin que se hubiese demostrado justificación de esa conducta.
No debe olvidar la solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza las garantías fundamentales, se debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS