STC15139 2022

NOVIEMBRE

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STC15139-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC15139-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00227-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 14 de octubre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Sonia Inés Regino Guerra, contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en relación  con el  proceso de pertenencia de radicado 23001-31-03-002-1992-07169-00,  trámite  al que fueron vinculados  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  y la Registradora  Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Montería.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que, en el año de en 1992 presentó demanda de  pertenencia en contra de personas indeterminadas, proceso en el que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en sentencia  de 24 de noviembre de 1993 accedió a las pretensiones, fallo  que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número  140-50156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa ciudad.  

Afirmó  que, en ese trámite el auxiliar de la justicia designado  determinó que el predio objeto de demanda, tenía una  cavidad superficiaria de 3 hectáreas más 6.332 metros,  calificación que fue acogida en la sentencia, lo que no es  correcto puesto que, según medición topográfica  se establece la existencia real del predio con un área total  de 2 hectáreas más 5.962 metros cuadrados.  

Explicó  que, consultó en el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi IGAC, el procedimiento para la corrección del área  de predio rural y allí se expidió Resolución  número 23-000-04400-2014 de 11 de septiembre de 2014, mediante  la cual acató una instrucción administrativa conjunta  en la que declaró que el área real del predio era la  última medida indicada, y expidió Certificado Catastral  Especial del día siguiente, en el que ratificó dicha  información.  

Aseveró  que, remitió memorial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Montería, en el que solicitó la corrección de la  sentencia, en el sentido de que hiciera la aclaración y/ o  corrección de área del predio, lo que se negó en  providencia de 12 de mayo de 2021.  

2.   Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «la  (…) corrección y/o aclaración de la sentencia  emitida dentro del proceso con radicado  23001-31-03-002-1992-07169-00, en el sentido de establecer el área  del predio el Socorro No. 1 que corresponde a 2 hectáreas con  5.962 y, una vez emitida la corrección, se elaboren los  oficios correspondientes para la respectiva anotación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, manifestó  que en ese despacho se tramitó el proceso referenciado  promovido por la aquí accionante y la decisión objeto  de censura se adoptó acorde con los parámetros legales,  además se tuvo la oportunidad para controvertir las decisiones  censuradas, razón por la que no se cumple con el requisito de  la subsidiariedad.  

2.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corroboró  que expidió la Resolución No. 23-000-00400-2014 de 11  de septiembre de 2014, la cual confirmó la información  que figura inscrita en los archivos catastrales de Dirección  Territorial Córdoba del predio El Socorro 1, área de  terreno 2 hectáreas 5962 metros cuadrados, matrícula  inmobiliaria número 140-501-156.  

Refirió  que desde la expedición de la Resolución han  transcurrido 8 años, sin que la accionante hubiese realizado  el trámite correspondiente ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Montería, y, por el contrario,  dirigió la petición al Juzgado accionado, no siendo  este el competente para conocer y continuar con lo dispuesto en la  instrucción administrativa Conjunta del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi.  

3.  La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Montería, explicó que inscribió  y registró lo ordenado en su momento por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Montería, esto es la sentencia de 23 de  noviembre de 1993, en la que se declaró en favor de la  accionante la prescripción adquisitiva del mencionado predio,  con una cabida de 3 hectáreas más 6.332 metros  cuadrados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el  amparo constitucional, con fundamento en que no se cumple con el  requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que,  si bien se trata de una corrección de sentencia que fue  negada, no se demostró que la accionante hubiese interpuesto  recurso de reposición contra esa determinación.  

Observó  igualmente la ausencia del presupuesto de la inmediatez, debido a que  han transcurrido aproximadamente un año y cinco meses de  haberse proferido la providencia que resolvió la corrección  solicitada por la accionante y que es objeto de inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante sin expresar motivo concreto de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  La  señora Sonia  Inés Regino Guerra, dirigió  la acción constitucional pretendiendo que se ordenara al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería aclarar o  corregir la sentencia de 24 de noviembre de 1993, que profirió  en el proceso radicado 23001-31-03-002-1992-07169-00 (Fls.  42. 2º Civil del Circuito; Rdo. 1992-07169. Sonia Guerra).  

En  providencia de 12  de mayo de 2021,  el mencionado Juzgado negó esa solicitud, y, para el efecto,  sostuvo que además que la sentencia data de 1993, y si bien la  normativa permite que se realicen correcciones aritméticas en  cualquier tiempo, en este caso atañe a la práctica de  una prueba pericial, relacionada con la medición de predio a  usucapir, determinación contra la que no se advierte  interpuesto recurso de reposición con miras a que el juez de  conocimiento si fuera el caso, ajustara lo resuelto a esa  determinación.  

De  esa manera, si la accionante no agotó  oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento  para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través  de esta herramienta especialísima que se provea la solución  de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso  para que se dirimiera ante la autoridad competente, lo que indica la  ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela, sin el cual el juez  que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto  afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse, la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

La  circunstancia descrita, enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

2.2  Además, teniendo  en cuenta que la decisión censurada data de 12 de mayo de  2021, se impone acoger  también la conclusión de primera instancia, alusiva a  que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez,  como quiera que  la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 3  de octubre de 2022,  (02.  Acta de Reparto),  esto es 1 año y 5 meses después  de haberse proferido la decisión, término  que supera el lapso razonable de seis (6) meses señalados de  manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, sin  que se hubiese demostrado justificación de esa conducta.  

No  debe olvidar la solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza las garantías  fundamentales, se debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

3.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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