STC15140 2022

NOVIEMBRE

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STC15140-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15140-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02186-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 2 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Conde  Sánchez contra la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura y Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, salud, trabajo y «estabilidad  laboral reforzada»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  

En consecuencia,  solicita que haya un «pronunciamiento  por el Juez de tutela, en cuanto a los efectos de la decisión  judicial de los Honorables Magistrados, al ordenar el reintegro del  señor Francisco Javier Marulanda Ocampo, en forma exclusiva al  cargo de Gerente de Usosaldaña, que de ipso facto lleva a que  se termine el contrato laboral y [sus] derechos adquiridos al haber  sido seleccionado para dicho cargo por convocatoria pública,  la cual fu[e] seleccionada por [su] mérito».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Francisco Javier Marulanda Ocampo  promovió juicio ordinario laboral contra Usosaldaña  -Asociación  de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran  Escala del Rio Saldaña-, con  el fin de que le pagaran los salarios y las prestaciones sociales  derivados de la terminación del contrato laboral, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Guamo, el que el 11 de diciembre de 2015 dictó  sentencia en la que absolvió a la parte demandada, decisión  que fue apelada.  

2.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, profirió  fallo el 13 de diciembre de 2016, en el que declaró ineficaz  la terminación del contrato y condenó a la demandada a  reinstalar al demandante al cargo que ocupaba con el pago de los  salarios y prestaciones causadas desde la fecha de terminación  del contrato de trabajo hasta que se hiciera efectiva la  reinstalación. Tras ser recurrida en casación la  aludida providencia, el 25 de agosto de 2021 no se casó.  

2.3. Señaló  la accionante que  el 30 de septiembre de 2021 la Junta Directiva de Usosaldaña  le solicitó la renuncia del cargo que venía ocupando  para cumplir con la sentencia emitida en el juicio laboral criticado;  que indicó que no renunciaba porque era madre cabeza de  familia, vivía de lo que devengaba como Gerente del Distrito  de Riego y que no existía causal para terminar su contrato  conforme con el artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

2.4.  Refirió que no la notificaron del proceso laboral; que si no  se concluía su contrato la empresa se podría ver  inmersa en fraude a resolución judicial, lo que violaba sus  derechos; y que si reintegran a Marulanda  Ocampo  le  ocasionarían perjuicios irremediables, mas cuando era difícil  conseguir empleo.  

2.5.  Adujo que el demandante obtendría una suma de 1600 millones,  lo que era suficiente para resarcir sus perjuicios; que si demandaba  su despido tendría que esperar 12 años, lo que no era  viable porque vivía de su salario; y que se configuraba un  perjuicio irremediable.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura indicó que la accionante no fue parte de la  Litis que dio lugar a la decisión; que el fallo atacado no era  caprichoso ni arbitrario sino resultado de la aplicación  normativa y de la jurisprudencia vigente; y que no incurrió en  vulneración de derechos fundamentales.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo informó que  remitió el expediente para que se surtiera la apelación  formulada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el  12 de enero de 2016, sin que a la fecha hubiese regresado.  

3.  Francisco  Javier Marulanda Ocampo  adujo que se  configuraba una falta de legitimación en la causa; que no  existía vía de hecho; que no se había vulnerado  derecho fundamental alguno; que se presentaba temeridad; que no  existía un real y efectivo reintegro, ni se había  cumplido con el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad  social adeudados; que se pretendía dilatar el juicio ejecutivo  que estaba en curso; y que era evidente la falta de voluntad para el  cumplimiento de la sentencia judicial.  

4. Usosaldaña  se pronunció frente a los hechos de la tutela y refirió  que se encontraba obligada a darle cumplimiento al fallo judicial, lo  que tenía implícito la terminación del contrato  laboral vigente con la accionante; que dicha terminación tenía  causales taxativas, de las que no se configuraba ninguna, por lo que  no era una opción y representaba la posibilidad de una  cuantiosa demanda en su contra; y que se debía resolver la  disyuntiva planteada, pues existía un limbo jurídico en  las actuales circunstancias y cualquier decisión sería  lesiva para los intereses de la Asociación.  

5.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no  se indicaban cuales eran los defectos o arbitrariedades en los que  presuntamente incurrieron las autoridades accionadas en las  decisiones criticadas, solo se insistía en que no se diera  cumplimiento al fallo emitido; que no podía pasar por alto que  en el evento de que el contrato de trabajo le fuera terminado de  manera unilateral sin justa causa a la accionante tenía  derechos económicos que la empresa Usosaldaña no podía  soslayar; que no era procedente promover una tutela para reclamar el  incumplimiento de una sentencia que condenó a una empresa,  precisamente porque en el año 2010 terminó el contrato  de un gerente que estaba en condiciones de vulnerabilidad; y que no  había razón para colegir que las determinaciones  cuestionadas eran arbitrarias o caprichosas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no existió pronunciamiento  frente a todos los hechos expuestos -proceso laboral, indemnización,  salvamento de voto y efectos de la decisión-.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

3. En el caso que  concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  la  accionante  Sandra Milena Conde Sánchez carece  de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, la Sala precisó:  

En un asunto de  contornos similares al presente (…) que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Así las  cosas, se advierte que la accionante no ostenta la calidad de parte  ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede  promover el resguardo para  cuestionar las decisiones allí adoptadas.  

4. De otro lado,  se  advierte que la promotora,  cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la  posibilidad de cuestionar su eventual despido sin justa causa, a  través de los mecanismos ordinarios previstos para el efecto,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 10 de octubre de 2022.      

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