AC 5421 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5421-2022 (2022-03987-00)

        

AC5421-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03987-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la  Cooperativa Financiera Cotrafa, en contra de Diani Fernanda Romero  Toro.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad por, «(…)  el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de los  demandados (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., quien  mediante providencia calendada el 27  de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que la convocada  se encuentra domiciliada en El Rosal (Cundinamarca);  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada, ante la prevalencia del factor establecido en  consideración a la calidad de las partes (art.  29 del C.G.P.).  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal,  el cual, en  auto del pasado 31 de octubre, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, según se desprende de la demanda, la señora Romero  Toro se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá y recibe  notificaciones en el municipio de El Rosal, conceptos que resultan  ser completamente disímiles entre sí.  

De allí  que, al haberse escogido el fuero general con sustento en el  domicilio de la deudora, es el que debe prevalecer en este caso.  

4.-          Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, la Cooperativa  Financiera Cotrafa acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar de domicilio de la deudora (num.  1º, art. 28 del C.G.P.).  

Revisado  el expediente se concluye que en el primer juzgado es donde debe  seguirse la litis,  ya que en el encabezado del escrito de demanda se indicó con  claridad que su domicilio es esta ciudad, así: «(…)  me permito presentar DEMANDA EJECUTIVA en contra de DIANI FERNANDA  ROMERO TORO (…) domiciliad[a] en esta ciudad».  

4.-        Ahora  bien, aunque la parte actora también aludió en el  acápite de  «COMPETENCIA Y CUANTÍA»  al lugar de cumplimiento de las obligaciones, de su conducta procesal  se desprende que no lo eligió como el factor de competencia  determinante (num.  3º, art. 28 ídem).  

Es que, basta con  examinar el pagaré allegado para evidenciar que la señora  Romero Toro se comprometió a pagar las sumas allí  señaladas en el municipio Facatativá, lugar donde no se  radicó la demanda.  

5.-        Aunque  lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso  aclarar que, contrario a lo que parece entender el juzgado de Bogotá,  el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección de  notificación; por lo tanto, no es dable incurrir en ese tipo  de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de  competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente  disímiles.  

Sobre  ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado  en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:  

(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (resaltado  ajeno al texto).  

Luego,  el hecho de que el ejecutante mencionara que la señora Romero  Toro recibe notificaciones en El  Rosal (Cundinamarca),  no  se traduce necesariamente en que allí también fuese su  domicilio, mucho menos cuando en el encabezado de la demanda se  anunció con claridad que es Bogotá.  

6.-          Finalmente,  debe aclararse al primer juzgado que el factor subjetivo consagrado  en el artículo 29 del Código General del Proceso, en  ningún momento se asemeja al foro general contemplado en el  numeral 1º del artículo 28  Ibídem,  ya que el aquél tiene una naturaleza prevalente, mientras que  este puede ser concurrente.  

7.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  juzgado de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Rosal (Cundinamarca),  así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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