Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5421-2022 (2022-03987-00)
AC5421-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03987-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Financiera Cotrafa, en contra de Diani Fernanda Romero Toro.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por, «(…) el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de los demandados (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 27 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada se encuentra domiciliada en El Rosal (Cundinamarca); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, ante la prevalencia del factor establecido en consideración a la calidad de las partes (art. 29 del C.G.P.).
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, el cual, en auto del pasado 31 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, según se desprende de la demanda, la señora Romero Toro se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá y recibe notificaciones en el municipio de El Rosal, conceptos que resultan ser completamente disímiles entre sí.
De allí que, al haberse escogido el fuero general con sustento en el domicilio de la deudora, es el que debe prevalecer en este caso.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la Cooperativa Financiera Cotrafa acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar de domicilio de la deudora (num. 1º, art. 28 del C.G.P.).
Revisado el expediente se concluye que en el primer juzgado es donde debe seguirse la litis, ya que en el encabezado del escrito de demanda se indicó con claridad que su domicilio es esta ciudad, así: «(…) me permito presentar DEMANDA EJECUTIVA en contra de DIANI FERNANDA ROMERO TORO (…) domiciliad[a] en esta ciudad».
4.- Ahora bien, aunque la parte actora también aludió en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» al lugar de cumplimiento de las obligaciones, de su conducta procesal se desprende que no lo eligió como el factor de competencia determinante (num. 3º, art. 28 ídem).
Es que, basta con examinar el pagaré allegado para evidenciar que la señora Romero Toro se comprometió a pagar las sumas allí señaladas en el municipio Facatativá, lugar donde no se radicó la demanda.
5.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso aclarar que, contrario a lo que parece entender el juzgado de Bogotá, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección de notificación; por lo tanto, no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que la señora Romero Toro recibe notificaciones en El Rosal (Cundinamarca), no se traduce necesariamente en que allí también fuese su domicilio, mucho menos cuando en el encabezado de la demanda se anunció con claridad que es Bogotá.
6.- Finalmente, debe aclararse al primer juzgado que el factor subjetivo consagrado en el artículo 29 del Código General del Proceso, en ningún momento se asemeja al foro general contemplado en el numeral 1º del artículo 28 Ibídem, ya que el aquél tiene una naturaleza prevalente, mientras que este puede ser concurrente.
7.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el juzgado de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal (Cundinamarca), así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada