AC 4718 2022

NOVIEMBRE

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AC4718-2022 (2009-00647-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC4718-2022  

Radicación  n° 11001 31 03 011 2009 00647 01  

(Aprobado  en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Maquinagro  S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente  a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal de la recurrente contra Castrol Colombia Ltda.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se pidió declarar que entre Maquinagro S.A. y Castrol Colombia  Ltda., existió una relación de agencia comercial de  hecho que fue terminada por la accionada de manera unilateral y sin  justa causa, por lo cual debe reconocer a favor de la accionante las  prestaciones e indemnización a que tiene derecho de  conformidad con el artículo 1324 del Código de  Comercio. En forma subsidiaria, declarar que la convocada se  enriqueció injustamente y sin causa, a expensas del esfuerzo  ajeno, y se le condene al pago respectivo1.    

2.- Notificada del auto  admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones,  y como excepciones de mérito alegó2:  «los principios de buena fe contractual y la  imposibilidad de las partes de rebelarse contra las consecuencias  jurídicas de los actos propios»; «inexistencia de  un contrato de agencia mercantil entre la demandante y Castrol»;  «justa terminación del contrato de suministro que rigió  las relaciones entre las partes» e  «improcedencia de la acción de  enriquecimiento sin causa por no reunirse los requisitos» e  «innominada».    

3.- El a quo declaró  la prosperidad de los medios defensivos propuestos por la convocada  y, en consecuencia, negó las súplicas.  

4.- El superior al desatar la  apelación propuesta por Maquinagro S.A, confirmó lo  resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen,  expuso:    

4.1.-  Según la doctrina “se presenta una  agencia de hecho cuando un comerciante, sin haber recibido encargo  para la conquista de un mercado para unos determinados productos o  marcas, emprende de forma autónoma la tarea de promocionarlos  y acreditarlos, consiguiendo el fin propuesto. Ese fin conseguido,  consistente en haber acreditado un producto o una marca, goza del  favor del derecho, quien le otorga los mismos beneficios como si ese  sujeto hubiese actuado en razón de un encargo».  No obstante, conforme al artículo 1331 del Código de  Comercio, a la agencia de hecho se le aplican los presupuestos de  validez y existencia del contrato de agencia comercial.  

La  agencia de hecho es un negocio estructurado por varias circunstancias  de naturaleza disímil, cuya convergencia en un momento  determinado da nacimiento a la institución jurídica  regulada por el legislador, por ende, derecho de acción para  obtener las declaraciones y condenas a que haya lugar. La falta de  prueba de alguno de los supuestos que la estructuran, conduce a que  la situación jurídica que eventualmente vincule a las  partes escape a la previsión normativa y a los efectos propios  de la agencia mercantil; basta con que se eche de menos un elemento  de ese contrato típico para que se frustre el proceso de  subsunción normativa, pues en un ejercicio de lógica  formal no se estará ante la previsión fáctica  hecha por el legislador, aunque la relación pueda corresponder  a otra institución jurídica nominada o a una figura  atípica.  

4.2.-  El a quo para negar las pretensiones principales consideró  que las partes celebraron un contrato de «distribución  de suministro», por cuanto Maquinagro, por su cuenta y  riesgo vendía los productos que compraba a Castrol. La  recurrente efectuó un amplio análisis de los elementos  de juicio que se obtuvieron en el proceso, e indica que gran parte de  ellos no fueron analizados en la sentencia o se les otorgó un  alcance que no les correspondía.  

Según  el artículo 176 del Código General del Proceso, el Juez  expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne  a cada prueba; sin embargo, esa labor de valoración íntegra  se torna inoficiosa, en asuntos donde legal y jurisprudencialmente se  ha desarrollado que para la prosperidad de cierto tipo de acción  deben concurrir determinados presupuestos y que ante la ausencia de  uno de ellos las pretensiones fracasan, como sucede en el presente  asunto, habida cuenta que para que se configure una agencia comercial  se han decantado una serie de elementos constitutivos.  

Comoquiera  que el a quo no halló acreditados los requisitos de  obrar por cuenta ajena y la contraprestación al presunto  agente, «resultaba vano que  desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situación  que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de  apelación en estudio». Gran parte de  las pruebas referidas en la impugnación no guardan  concordancia con los apartes medulares que conllevaron al Juez de  primera instancia a negar las pretensiones, de allí que,  aunque le asistiera razón a la parte demandante en la  valoración que propone, de todos modos, la decisión no  cambiaría, lo que no significa que el Tribunal avale  desconocer el citado artículo 176.  

4.3.-  Para zanjar la discusión acerca de si existió un  contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro, o  «venta para la reventa»,  se debe partir del escrutinio de los supuestos fácticos sobre  la relación comercial entre los contendientes. Al respecto, en  su interrogatorio el representante legal de Maquinagro S.A., a la  pregunta «si los productos marca Castrol que  Maquinagro vendía en sus establecimientos de comercio los  compraba a Castrol pagando los precios que dicha compañía  le exigía para la venta de sus productos»,  contestó: «sí, inicialmente  Castrol Colombia nos tenía asignado un cupo de crédito  para definir los productos, y posteriormente nos cambió a pago  anticipado, y todo eso se le ha pagado anticipado. Maquinagro S.A. no  debe un peso» (f. 175 c. 1), reconociendo así  que la actora compraba los productos de lubricantes a la accionada, e  incluso que tenía crédito.  

Por  ende, si en la demanda y en el recurso de apelación se expuso  que la labor de Maquinagro S.A. se ciñó al encargo de  su contraparte y que actuó a nombre de esta, esa  afirmación «se desdibuja con la  manifestación que realizó el mismo Henry Alberto Chávez  Cadena (quien se dice fue la persona que mantuvo inicialmente las  relaciones comerciales)»; en verdad, al adquirir el  dominio de los lubricantes despojaba a su vendedor de cualquier  eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación  al consumidor final, en otras palabras, «la  hipotética ganancia o pérdida en la relación  Maquinagro S.A.-cliente, en nada afectaba a Castrol Colombia Ltda.,  porque se le sufragaba previamente el precio de la venta inicial».  

Lo  dicho es suficiente para que se tenga por cierto que la apelante  actuaba bajo su cuenta y riesgo, motivo que por sí solo impide  que se configure el contrato pretendido, toda vez que los  intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo,  «así desarrollen sus actividades en un determinado ramo  y dentro de un espacio geográfico establecido, carecen de la  connotación de agentes, ciertamente, al fallar el elemento  representativo que caracteriza al “encargo”. Clasifican  en dicha categoría los comerciantes que adquieren bienes o  servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las contingencias de  la operación, entre otras, la pérdida o deterioro de  los mismos, la inestabilidad de los precios, la insolvencia de los  clientes o el no pago de las mercancías».  

La  circunstancia en mención fue ratificada en los alegatos de  conclusión del apelante, al indicar «la  parte demandante sostiene que fue de agencia de hecho porque no se  limitó a comprar para revender, sino que de facto realizó  un trabajo estable de promover y explotar negocios de los lubricantes  Castrol dentro de una zona prefijada en el territorio nacional».  Por manera que, si bien nada se opone a que el actuar por cuenta  propia hubiera mutado en la ejecución del contrato de agencia  de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, «en  la actuación no obra ninguna prueba que evidencie esa  alteración en la relación de negocios, para lo cual es  intrascendente que se haya explotado y posicionado la marca, habida  cuenta que, como lo destacó la jurisprudencia en la anterior  cita, un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que  obligatoriamente se catalogue como agente».  

4.4.-  El obstáculo para la viabilidad de las pretensiones, no se  supera con las declaraciones de los testigos, ni con el resto de  pruebas que reposan en el expediente, pues a éstos no podría  constarles el elemento intencional respecto a la forma como se  ejecutó el contrato, esto es, el factor volitivo que la misma  parte demandante reconoció ejecutar en la actuación  -venta para reventa-, circunstancia que, en principio, no podría  remediarse con el análisis de los demás elementos de  juicio.  

4.5.-  De otro lado, la independencia del agente hace relación a la  ejecución del encargo a través de su propia empresa y  la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado.  También implica autonomía en cuanto no hay  subordinación y la facultad del agente para aportar su  experiencia en el desarrollo del objeto convencional. En palabras de  la Corte Suprema de Justicia, «[e]l agente es  independiente en la medida que no hace parte de la estructura  organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba  atender las directrices proporcionadas por el dominus negotii»¸  por otra parte, la existencia de instrucciones del empresario, no  desnaturaliza dicho contrato, porque el encargo, según el  artículo 1321 del Código de Comercio, debe realizarse  «al tenor de las instrucciones recibidas».  

En  el sub lite el elemento «independencia» no  está acreditado; desde la misma demanda se confesó que  Castrol Colombia Ltda., ejercía un control permanente y la  conquista de la clientela se desplegó «siempre  bajo las órdenes, instrucciones, evaluación y control  permanente de Castrol Colombia Ltda…», porque  «cuando se realizaba algún cambio de personal, gerente  de división, vendedores etc., la sociedad demandada siempre  estaba presente en la toma de decisiones, autorizando o negando la  contratación. La sociedad demandada también realizaba  permanentes auditorías en cuanto a los procesos y seguridad de  la división Castrol». Inclusive, se mencionó  que en la infraestructura de Maquinagro S.A. existía una  «división Castrol»  y en la misma impugnación se aceptó que la demandada  cancelaba el 50% de los valores correspondientes a salarios,  prestaciones, aportes de seguridad social en salud y parafiscales de  las impulsadoras Yilibeth Beltrán y Maritza Realpe. Así,  «como la independencia hace alusión a  factores tales como: que el encargo sea realizado por el agente con  su estructura propia y tenga autonomía para aportar su  experiencia en el desarrollo del contrato», en este  caso la intervención de la demandada, fue más allá  de las simples instrucciones, porque tenía una injerencia  completa en la actividad, a tal punto que ayudaba con el pago de  salarios de determinados empleados.  

Se  advierte la inexistencia de dos de los elementos de la agencia  comercial, por lo que resulta innecesario analizar el cumplimiento de  los restantes, además, lo relativo a que la remuneración  del agente dependa de los negocios celebrados, también estaría  en entredicho, por cuanto los beneficios que recibía la  accionante estaban relacionados con las ventas propias de  lubricantes. En conclusión, aunque entre las partes existió  una relación mercantil, los pormenores del vínculo  impiden aplicar el régimen jurídico de la agencia  comercial, fundamentalmente porque las actividades de Maquinagro S.A.  fueron bajo su riesgo y estaban condicionadas por las políticas  de la demandada.  

4.6.-  Frente a las pretensiones subsidiarias atinentes a un enriquecimiento  injustificado, consideró la Sala que la actio in rem verso  no fue utilizada como herramienta para corregir el desequilibrio  patrimonial narrado en la demanda escenario que restringe cualquier  posibilidad de éxito, como que tal es una característica  connatural a dicho remedio ordinario. Al respecto, la Corte Suprema  de Justicia ha precisado que «dentro de los  presupuestos estructurales de la actio in rem verso se exige ‘que  el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción  originada por las fuentes legales».  

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, la demandante interpuso  recurso de casación, concedido por el Tribunal y  admitido por la Corte.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  gestor formuló siete cargos, los tres primeros por la vía  directa y los restantes por la indirecta, con soporte en las causales  primera y segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

La  sentencia recurrida vulnera dichas normas por cuanto de su análisis  se deduce que el contrato de suministro no es de intermediación,  pues el proveedor «lo que hace es cumplir las  prestaciones de cosas o servicios que necesita el consumidor»  a cambio de una contraprestación. En este asunto se trata la  relación de intermediación entre la demandada y los  clientes de los productos lubricantes de la marca Castrol, y la causa  del suministro no radica en «la necesidad que  tiene el consumidor de dichos productos, ni tampoco existe el  elemento contraprestación a favor de la demandada».  

La  normativa citada fue aplicada indebidamente por error de diagnosis  jurídica, haciéndola actuar a un caso que no era  subsumible dentro de las premisas que ellas contienen.  

2.  En el segundo, se acusó violación directa de los  artículos 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330  y 1331 del Código de Comercio, por interpretación  errónea.  

La  sentencia vulnera las normas que regulan el contrato de agencia  comercial, de cuyo análisis se extrae que se trata de una  forma de intermediación, «pues el agente  es un eslabón “como representante o agente de un  empresario nacional o extranjero”, entre el productor y el  cliente o consumidor final». Y en este caso no  existe ninguna duda de que existió una relación  comercial de intermediación entre la demandada y los clientes  finales de sus productos lubricantes.  

Las  normas citadas fueron erróneamente interpretadas al deducir  que la relación mercantil entre las partes era de simple  suministro, cuando este último no es un pacto de  intermediación. Tal error, impidió que el ad quem  advirtiera la existencia de la agencia de hecho y sus consecuencias  jurídicas, principalmente, el pago de la prestación  (cesantía comercial) y la indemnización por terminación  unilateral e injusta de la relación comercial.  

3.-  En el tercero se alegó violación directa, por falta de  aplicación, de los artículos 905, 920, 923, 924 y 947  del Código de Comercio que regulan el contrato de compraventa.  

El  Tribunal ignoró la validez de dichas normas «en  un claro desconocimiento de la verdadera y real voluntad del  legislador concretada en las normas legales inaplicadas, violación  que es evidente pues en el fallo recurrido expresamente se aduce que  entre las partes existió un contrato de “venta para la  reventa”». Por ello, la situación  debatida «se subsume en el marco normativo de  la compraventa, lo que no impide la declaratoria de coexistencia de  dicho contrato con la agencia de hecho».  

4.-  En el cuarto, se acusa violación indirecta de los artículos  968, 1317 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  la prueba de confesión.  

Para  el Tribunal el elemento «en forma  independiente» característico  de la agencia comercial no quedó demostrado aduciendo que  «desde la misma demanda se confesó que  Castrol Colombia Ltda., ejercía control permanente y la  conquista de la clientela se desplegó “siempre bajo las  órdenes, instrucciones, evaluación y control permanente  de Castrol Colombia Ltda.»; sin reparar en  que, conforme a los artículos 968 y 1317 ejusdem, la  independencia es una característica tanto del contrato de  suministro como del de agencia comercial.  

El  error de hecho se configura porque, al tiempo que por ese motivo  «niega la existencia del contrato de agencia  comercial, sin ningún empacho sostiene paradójicamente  que este caso existió un contrato de suministro»;  lo que implica la violación indirecta de las normas  mencionadas, pues la conclusión lógica «hubiera  sido declarar la inexistencia a la par de los contratos de agencia y  de suministro», por cuanto «es  absurdo pretender que, faltando para uno, sí exista para el  otro».  

5.-  El quinto acusa violación indirecta de los artículos  968, 1317, 1321 y 1331 del Código de Comercio, por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba  de confesión y de la demanda.  

Existe  una contradicción entre el artículo 1317 del Código  de Comercio que establece que el agente asume «en  forma independiente» y de manera estable el encargo  de promover productos del agenciado y el 1321 del mismo código  que establece los deberes del agente y a la vez los derechos del  agenciado «a verificar y exigir su  cumplimiento», en este caso está  demostrado que la demandada ejerció tales derechos mediante  estrictos controles, «lo que evidencia sin  ninguna duda la existencia de la agencia de hecho».  

En  cuanto a la interpretación de las normas, es deber del  operador aplicar la posterior, por lo que, en este caso, debía  aplicarse el artículo 1321 «quedando  insubsistente el elemento independencia».  En esas condiciones, el ad quem no efectuó una  apreciación correcta e integral de la demanda, violando el  derecho sustancial «que se encuentra en la  causa petendi y el petitum de la demanda, pues la sentencia es  contraevidente».  

Es  equivocada la apreciación de la confesión, porque si  hubiere alguna imprecisión en la narrativa fáctica del  libelo se debe a la buena fe y lealtad con que actuó la  demandante, «a la ambigüedad y zonas  grises que existen en las relaciones jurídicas que existen en  las relaciones jurídicas de naturaleza verbal, a la  subjetividad conceptual frente a la valoración y configuración  del contrato y a la propia ambigüedad del tipo contractual ya  que el artículo 1330 del Código de Comercio dispone que  a la agencia de hecho se aplican otras normas».  Además, al no haberse realizado una correcta apreciación  de la demanda, se incurrió en error al considerar como  «dependencia», lo que  en realidad es «el ejercicio de los  derechos que tiene el agenciado de verificar y exigir el cumplimiento  de los deberes del agente».  

6.-  En el sexto, se aduce violación indirecta del artículo  176 del Código General del Proceso, como consecuencia de error  de derecho por desconocimiento de norma probatoria, que al tenor del  artículo 13 ibídem, son de orden público  y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.  

Las  pruebas obrantes en el proceso no fueron valoradas en su conjunto,  pues el juzgador solo tuvo en cuenta el interrogatorio del  representante legal de la demandada, y pasó por alto los  testimonios, inspecciones judiciales, peritajes, ni precisó la  validez y mérito que le asignó a cada uno de esos  elementos probatorios.  

7.-  En el último, se acusa violación indirecta de los  artículos 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 977, 1317, 1318,  1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330 y 1331 del Código de  Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de las pruebas.  

El  yerro se advierte porque el tribunal dio por acreditado, sin estarlo,  que lo que lo que existió entre las partes fue un contrato de  suministro y no una «agencia de hecho», por la  falta de apreciación de pruebas documentales; interrogatorios  de parte, diligencias de inspección judicial, dictámenes  periciales, testimonios e indicios. No precisó la validez,  mérito y alcance de cada una de esas probanzas, las que  tampoco fueron apreciadas en conjunto como lo ordena el artículo  176 del Código General del Proceso, de lo contrario, habría  concluido que la existencia de la agencia de hecho.  

Tampoco  vio que las pruebas relacionadas, daban cuenta de que la demandante  realizó trabajo de intermediación entre la demandada y  los consumidores en favor de la primera; que actuó por cuenta  de la demandada en la promoción de la marca y consecución  de nueva clientela; por dicho trabajo recibió la remuneración  que corresponde a la «utilidad que obtuvo en la  reventa de los productos Castrol a los clientes finales, «bajo  el entendimiento que sí coexiste la “venta para reventa”  con la exigencia de metas y/o encargos de promoción “se  configurará la remuneración en los términos del  contrato de agencia”»; la  clientela conseguida pasó a ser de la demandada; la accionada  actuó con independencia con su propia estructura  organizacional; la accionante realizó las labores de  intermediación con ánimo de estabilidad y las cumplió  dentro de la zona prefijada en el territorio nacional.  

El  error de hecho denunciado se extiende también a la pretensión  subsidiaria al no dar por demostrado, estándolo, que la  demandada se enriqueció indebidamente al continuar explotando  la clientela conseguida por la demandante para sus productos, sin  pagar la prestación y la indemnización prevista en la  citada norma, lo que conlleva detrimento económico para la  actora.  

8.-  Con soporte en los cargos formulados, se solicita casar la  sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar el fallo de  primer grado y acceder a las súplicas.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea  permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de  oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la  sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia toda vez que, corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  La alegación de la causal primera de casación prevista  en el artículo 336 del Código General del Proceso, por  violación directa de disposiciones sustanciales, supone que el  recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica,  absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación  probatoria.  

Si  se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley  sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de  las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero  del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su  contestación o de una determinada prueba; o de derecho  por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será  menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con  las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas  de orden sustancial aplicables en la definición de la  controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento,  además, las de carácter probatorio que se consideren  violadas.  

3.-  En el sub judice, la sustentación de todas las  causales esgrimidas presenta graves defectos de técnica que  impiden su tramitación, según pasa a exponerse.  

3.1.-  Los cargos 1°, 2° y 3° que acusaron violación  directa de normas sustanciales son incompletos y confusos.  

Ciertamente,  revisadas las razones aducidas por el Tribunal para refrendar  el fracaso de las pretensiones, confrontadas con los reparos  planteados por el inconforme en esos reproches, es evidente que estos  cuestionan de manera muy general la desatención de las normas  que disciplinan los contratos de suministro (cargo 1°), agencia  comercial (cargo 2°) y compraventa (cargo 3°), con un  completo desdén frente a los argumentos que edifican el fallo,  al punto que solo se mencionan las normas que se aducen infringidas y  la equivocación en que, desde el punto de vista particular de  la censura, incurrió el juzgador por falta de aplicación  o aplicación indebida.  

Los  argumentos del Tribunal para ratificar la decisión del a  quo, se concretan a los que tuvo en cuenta para «zanjar  la discusión» acerca de si existió un  contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro o  «venta para la reventa»,  así: i) en su interrogatorio el representante  legal de Maquinagro S.A., reconoció que esa compañía  compraba los productos de lubricantes a la accionada, situación  que despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese  suceder en la posterior enajenación al consumidor final, de  modo que la hipotética ganancia o pérdida en la  relación Maquinagro S.A. con sus clientes, en nada afectaba a  Castrol Colombia Ltda., porque recibía previamente el precio  de la venta; ii) la apelante actuaba bajo su cuenta y  riesgo, lo que impedía la configuración del contrato  pretendido y así quedó indicado en sus alegatos de  conclusión; iii) aunque nada se opone a que el  actuar por cuenta propia podía mutar en la ejecución  del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a  riesgo de Castrol, «en la actuación no  obra ninguna prueba que evidencie esa alteración en la  relación de negocios, para lo cual es intrascendente que se  haya explotado y posicionado la marca, habida cuenta que (…)  un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que  obligatoriamente se catalogue como agente»; vi)  la independencia del agente hace relación a la  ejecución del encargo a través de su propia empresa y  la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado. En  este caso, ese elemento «independencia»  no está acreditado dado que Castrol Colombia Ltda., ejercía  un control permanente y la conquista de la clientela se desplegó  siempre bajo sus instrucciones, de modo que la  demandada tenía una injerencia completa en la actividad, a tal  punto que ayudaba con el pago de salarios de determinados empleados;  v) aunque entre las partes existió una relación  mercantil no fue de agencia comercial, toda vez que las actividades  realizadas por Maquinagro S.A. fueron bajo su riesgo, y además,  estaban severamente condicionadas por las políticas de la  actora y, vi) la pretensión relacionada con el  enriquecimiento sin justa causa no puede ser acogida, dado el  carácter subsidiario que reviste la actio in rem verso.  

Siendo  estos los aspectos medulares que soportan el fallo del Tribunal que  viene amparado por la presunción de legalidad y acierto, para  socavar su sustento, el casacionista ha debido atacarlos frontalmente  y al haber elegido para ese efecto la vía directa, no bastan  sus aseveraciones en punto a que las normas aplicables eran las de la  agencia comercial, pues siendo precisamente ese el eje de la  controversia jurídica, un posible yerro de juzgamiento estaría  en los argumentos que condujeron a la conclusión y solo a  partir de su demostración podría hallar eco la  discusión acerca de un error juris relacionado con la  selección o alcance de los preceptos normativos empleados por  el juzgador para resolver la litis.  

Sobre  la exigencia que se echa de menos, la Sala en CSJ AC2537-2017,  precisó que la actividad del recurrente, «tiene  que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ.  AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en  AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01)».  

En  adición a lo anterior, es claro que la discusión  propuesta en los cargos 1° y 2° respecto a si el contrato de  suministro corresponde o no a una forma de intermediación, es  a todas luces insuficiente para combatir los fundamentos del fallo  impugnado, pues, se insiste, aquel está soportado en un  razonamiento más complejo que el recurrente no controvirtió  por esta senda; y en cuanto a la falta de aplicación de las  normas del contrato de compraventa que sustenta el tercer ataque,  basta señalar que la referencia de los juzgadores de instancia  a que en la relación de los litigantes acá involucrados  subyacía una «venta para la reventa»,  de ninguna manera comporta que el caso tuviera que resolverse por el  régimen de la compraventa, por cuanto el tema de decisión  no versaba sobre esa modalidad contractual.  

3.2.-  Los cargos cuarto y quinto fincados en la causal segunda de casación  por error evidente y trascendente en la apreciación de la  confesión como medio de prueba, son incompletos por no  cuestionar todos los pilares argumentativos del fallo, y además,  no satisfacen una de las exigencias basilares del motivo invocado  como es la trascendencia, pues como lo expuso la Sala en CSJ  AC7388-2017, solo son admisibles en casación  «los cargos que tienen la idoneidad de derruir la sentencia  opugnada, por develar dislates que llevarían a modificar el  sentido de la decisión, esto es, debe tratarse de yerros que,  de no haber ocurrido, conducirían a un fallo diferente. Por el  contrario, si aún de admitirse la prosperidad del ataque, la  resolución jurisdiccional sería idéntica,  resulta inocuo acceder a su estudio, en virtud de los principios de  celeridad y economía procesal»  

Ambos  reproches se orientaron a atacar la apreciación de la prueba  de confesión del representante legal de la demandante, pues,  en ese laborío para el recurrente, el tribunal incurrió  en yerro de facto, toda vez que, si el elemento «independencia»  es común a los contratos de suministro y agencia  comercial, era «absurdo pretender que,  faltando para uno, sí exista para el otro»  (cargo 4), y, por otra parte, adujo que cualquier  imprecisión en la narración de los hechos de la demanda  se debió a la ambigüedad del tipo contractual previsto en  el artículo 1330 del Código de Comercio y a la  contradicción que emana de los artículos 1317 y 1321  del mismo compendio (cargo 5°).  

Estos  reparos, comparados con la ya reseñada línea  argumentativa del fallo, solo apuntan a cuestionar la inferencia  relacionada con la falta de prueba de la independencia que se exige a  quien alega la calidad de agente comercial, extraída de la  confesión por apoderado judicial conforme a lo plasmado en el  sustrato fáctico de la demanda, aunado a los hechos admitidos  por el representante legal de la promotora al rendir interrogatorio,  concretamente, al alcance que el tribunal le confirió a ese  medio para deducir la inexistencia de uno de los requisitos  necesarios para que se estructure el contrato de agencia mercantil.  

Como  puede observarse, la combatida fue solo una de las premisas que  edificaron la decisión de segunda instancia, de manera que,  aun si en gracia de discusión llegare a concluirse que el ad  quem se equivocó en la valoración de esos medios  para derivar la confesión, ese dislate sería inocuo  porque de todas maneras el fallo se seguiría sosteniendo en  los demás argumentos que no fueron controvertidos,  específicamente, los relacionados con que, aunque nada se  oponía a que el actuar por cuenta propia hubiera mutado en la  ejecución del contrato de agencia de hecho, para que  sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, no se allegó  prueba de ello y a que la intervención de la demandada fue más  allá de las simples instrucciones, porque tenía una  injerencia completa en la actividad incluso en el pago de salarios de  determinados empleados, que llevaron al juzgador a concluir que las  actividades de la promotora fueron bajo su riesgo y estaban  condicionadas por las políticas de la demandada, a más  de que, lo relativo a que la remuneración del agente dependa  de los negocios celebrados, también estaría en  entredicho, por cuanto los beneficios que recibía la  accionante estaban relacionados con las ventas propias de  lubricantes.  

En  esas circunstancias, el reproche por ese aspecto deviene  intrascendente e incompleto, en la medida que no tiene la  potencialidad de cambiar el sentido de la sentencia confutada.  

3.3.-  El segmento del cargo quinto que acusa error de hecho manifiesto y  trascendente por indebida apreciación de la demanda, por su  vaguedad, grado de confusión e indefinición, no puede  abrirse paso.  

Ciertamente,  el recurrente no precisa en qué consistió estrictamente  el error endilgado, limitándose a sostener en forma muy  abstracta que, «no corresponde a una  interpretación correcta e integral de la misma, vulnerando el  derecho sustancial que se encuentra en la causa petendi y el petitum  de la demanda, pues la sentencia es contraevidente»  y concluir que para remediar tal equivocación «la  demanda debe apreciarse de manera integral, como un todo, y  resolverla a la luz del acervo probatorio en su conjunto, debiendo  prevalecer el derecho sustancial conforme al artículo 228 de  la Constitución Nacional», esa falta de  claridad e indefinición, en últimas, desconocen la  exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 343 del  Código General del Proceso, referente a que la exposición  de los fundamentos de la acusación debe realizarse en forma  clara, precisa y completa. Tal omisión, cercena cualquier  intento de análisis de cuál pudo haber sido el  desafuero en que incurrió el sentenciador a ese respecto,  siendo esa una falencia que no puede ser suplida oficiosamente, por  cuanto la Corte debe moverse dentro de los límites que la  censura le demarca. En ese sentido en AC4142-2017, se memoró:  

(…)  las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986,  27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).  

En  adición a lo anterior, el tema propuesto en punto a lo que el  recurrente califica como una contradicción entre los deberes  del agente y del agenciado previstos en los artículos 1317 y  1321 del Código de Comercio que exigía dar prevalencia  a la norma posterior, no se enmarca en la hermenéutica de la  demanda, y más bien podría aludir a un posible error de  iure por deficiencias de aplicación o interpretación  normativa, cuestionable por la vía de la violación  directa, por lo mismo, ajena a la discusión por la indirecta.  

3.3.-  El cargo sexto no refiere ninguna norma de carácter sustancial  que pudiera resultar vulnerada como consecuencia del error de derecho  invocado por desatención del artículo 176 del Código  General del Proceso, desconociendo el parágrafo primero del  artículo 344 ibídem, conforme al cual, «[c]uando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa».  

Ese  defecto es suficiente para cerrar el paso a la impugnación  extraordinaria por virtud de esta causal, pues el numeral 2° del  artículo 336 del Código General del Proceso, faculta al  recurrente para invocar la «violación  indirecta de la ley sustancial»,  entre otros eventos por «error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria»,  evento en el cual, de modo indefectible, se debe enunciar tanto la  norma de estirpe material aplicable a la definición del caso  que resultó vulnerada, como aquella de naturaleza probatoria  que al mismo tiempo fue desconocida.  

Al  respecto, la Sala en AC6809-2017,  reiterada, entre otras, en AC1471 de 2019, señaló:  

(…)  cuando se invoca la causal segunda, el interesado tiene la carga de  señalar cualquiera disposición «de derecho  sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido  violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del  Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor  deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que  crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos  concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea  relevante para la resolución del caso.  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como  órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y  agrarios, a través de la unificación de la  interpretación de los mandatos que son citados como sustento  de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a  través del reexamen del caso.  

3.4.-  La última censura resulta desenfocada y corresponde más  a un alegato de instancia que a un reproche de iure, toda vez  que el inconforme, alejándose de los motivos que  explícitamente precisó el juzgador de segunda instancia  para no incursionar en el análisis de cada uno de los medios  de convicción allegados al plenario, le endilga falta de  apreciación de pruebas documentales doliéndose de que,  de lo contrario, habría concluido la existencia de la agencia  comercial de hecho.  

Obsérvese  que en el fallo censurado, tras referir el texto del artículo  176 del Código General del Proceso, el tribunal señaló  que esa labor de valoración íntegra se tornaba  inoficiosa en este asunto, por cuanto no estaban acreditados todos  los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial  necesarios para la prosperidad de la acción, pues ante la  ausencia de uno de ellos las pretensiones fracasan; añadiendo  que, como el a quo no halló acreditados los requisitos  de obrar por cuenta ajena y contraprestación al presunto  agente, «resultaba vano que  desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situación  que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de  apelación en estudio» (Subraya  intencional).  

Y,  más adelante, acotó que el obstáculo para la  viabilidad de las pretensiones, no se superaba con las declaraciones  de los testigos, ni con el resto de pruebas que reposan en el  expediente, pues a éstos no podría constarles el  elemento intencional respecto a la forma como se ejecutó el  contrato, esto es, el factor volitivo que la misma parte demandante  reconoció ejecutar en la actuación -venta para  reventa-, circunstancia que, en principio, no podría  remediarse con el análisis de los demás elementos de  juicio.  

En  esa medida, resulta palmario que la decisión del sentenciador  de no referirse de manera individual y pormenorizada a todos los  elementos suasorios, lejos de constituir una omisión de ese  deber legal, se erige como un actuar consiente y motivado, de manera  que cualquier desacuerdo sobre el particular solo podía  expresarse atacando los motivos que lo llevaron a obrar de ese modo y  no de manera general y dando cuenta de una visión particular  de esas probanzas como se plantea en el cargo en estudio.  

Sobre  la advertida deficiencia, en AC6897-2017, se memoró que, «El  recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada  quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que  ella se apoya y esto es así porque en casación se  contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el  sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el  recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido”  (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01).  

En  lo concerniente a la súplica eventual de declarar el  enriquecimiento sin justa causa, basta señalar que el  argumento medular del tribunal para denegarla atañe al  «carácter subsidiario que reviste  este tipo de acción», dado que ese  raciocinio no ameritó ningún reproche de la opugnante,  lo decidido a ese respecto permanece enhiesto.  

4.  En conclusión, como los ataques no reúnen  satisfactoriamente los requerimientos formales de esta senda  extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen  darles vía en los términos del inciso final del  artículo 336 del Código General del Proceso al no  advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el  patrimonio público o atente contra los derechos y garantías  constitucionales, de conformidad con el artículo 346 ibídem,  la demanda se declarará inadmisible.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Devuélvase el  expediente al despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(con ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Folios 80-117 c. 1 digitalizado  

2          Cfr. Folios 149-195 c. 1 digitalizado  

3          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.      

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