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AC4718-2022 (2009-00647-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC4718-2022
Radicación n° 11001 31 03 011 2009 00647 01
(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Maquinagro S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de la recurrente contra Castrol Colombia Ltda.
1.-ANTECEDENTES
1.- Se pidió declarar que entre Maquinagro S.A. y Castrol Colombia Ltda., existió una relación de agencia comercial de hecho que fue terminada por la accionada de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual debe reconocer a favor de la accionante las prestaciones e indemnización a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1324 del Código de Comercio. En forma subsidiaria, declarar que la convocada se enriqueció injustamente y sin causa, a expensas del esfuerzo ajeno, y se le condene al pago respectivo1.
2.- Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó2: «los principios de buena fe contractual y la imposibilidad de las partes de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de los actos propios»; «inexistencia de un contrato de agencia mercantil entre la demandante y Castrol»; «justa terminación del contrato de suministro que rigió las relaciones entre las partes» e «improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por no reunirse los requisitos» e «innominada».
3.- El a quo declaró la prosperidad de los medios defensivos propuestos por la convocada y, en consecuencia, negó las súplicas.
4.- El superior al desatar la apelación propuesta por Maquinagro S.A, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:
4.1.- Según la doctrina “se presenta una agencia de hecho cuando un comerciante, sin haber recibido encargo para la conquista de un mercado para unos determinados productos o marcas, emprende de forma autónoma la tarea de promocionarlos y acreditarlos, consiguiendo el fin propuesto. Ese fin conseguido, consistente en haber acreditado un producto o una marca, goza del favor del derecho, quien le otorga los mismos beneficios como si ese sujeto hubiese actuado en razón de un encargo». No obstante, conforme al artículo 1331 del Código de Comercio, a la agencia de hecho se le aplican los presupuestos de validez y existencia del contrato de agencia comercial.
La agencia de hecho es un negocio estructurado por varias circunstancias de naturaleza disímil, cuya convergencia en un momento determinado da nacimiento a la institución jurídica regulada por el legislador, por ende, derecho de acción para obtener las declaraciones y condenas a que haya lugar. La falta de prueba de alguno de los supuestos que la estructuran, conduce a que la situación jurídica que eventualmente vincule a las partes escape a la previsión normativa y a los efectos propios de la agencia mercantil; basta con que se eche de menos un elemento de ese contrato típico para que se frustre el proceso de subsunción normativa, pues en un ejercicio de lógica formal no se estará ante la previsión fáctica hecha por el legislador, aunque la relación pueda corresponder a otra institución jurídica nominada o a una figura atípica.
4.2.- El a quo para negar las pretensiones principales consideró que las partes celebraron un contrato de «distribución de suministro», por cuanto Maquinagro, por su cuenta y riesgo vendía los productos que compraba a Castrol. La recurrente efectuó un amplio análisis de los elementos de juicio que se obtuvieron en el proceso, e indica que gran parte de ellos no fueron analizados en la sentencia o se les otorgó un alcance que no les correspondía.
Según el artículo 176 del Código General del Proceso, el Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba; sin embargo, esa labor de valoración íntegra se torna inoficiosa, en asuntos donde legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado que para la prosperidad de cierto tipo de acción deben concurrir determinados presupuestos y que ante la ausencia de uno de ellos las pretensiones fracasan, como sucede en el presente asunto, habida cuenta que para que se configure una agencia comercial se han decantado una serie de elementos constitutivos.
Comoquiera que el a quo no halló acreditados los requisitos de obrar por cuenta ajena y la contraprestación al presunto agente, «resultaba vano que desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situación que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de apelación en estudio». Gran parte de las pruebas referidas en la impugnación no guardan concordancia con los apartes medulares que conllevaron al Juez de primera instancia a negar las pretensiones, de allí que, aunque le asistiera razón a la parte demandante en la valoración que propone, de todos modos, la decisión no cambiaría, lo que no significa que el Tribunal avale desconocer el citado artículo 176.
4.3.- Para zanjar la discusión acerca de si existió un contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro, o «venta para la reventa», se debe partir del escrutinio de los supuestos fácticos sobre la relación comercial entre los contendientes. Al respecto, en su interrogatorio el representante legal de Maquinagro S.A., a la pregunta «si los productos marca Castrol que Maquinagro vendía en sus establecimientos de comercio los compraba a Castrol pagando los precios que dicha compañía le exigía para la venta de sus productos», contestó: «sí, inicialmente Castrol Colombia nos tenía asignado un cupo de crédito para definir los productos, y posteriormente nos cambió a pago anticipado, y todo eso se le ha pagado anticipado. Maquinagro S.A. no debe un peso» (f. 175 c. 1), reconociendo así que la actora compraba los productos de lubricantes a la accionada, e incluso que tenía crédito.
Por ende, si en la demanda y en el recurso de apelación se expuso que la labor de Maquinagro S.A. se ciñó al encargo de su contraparte y que actuó a nombre de esta, esa afirmación «se desdibuja con la manifestación que realizó el mismo Henry Alberto Chávez Cadena (quien se dice fue la persona que mantuvo inicialmente las relaciones comerciales)»; en verdad, al adquirir el dominio de los lubricantes despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación al consumidor final, en otras palabras, «la hipotética ganancia o pérdida en la relación Maquinagro S.A.-cliente, en nada afectaba a Castrol Colombia Ltda., porque se le sufragaba previamente el precio de la venta inicial».
Lo dicho es suficiente para que se tenga por cierto que la apelante actuaba bajo su cuenta y riesgo, motivo que por sí solo impide que se configure el contrato pretendido, toda vez que los intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo, «así desarrollen sus actividades en un determinado ramo y dentro de un espacio geográfico establecido, carecen de la connotación de agentes, ciertamente, al fallar el elemento representativo que caracteriza al “encargo”. Clasifican en dicha categoría los comerciantes que adquieren bienes o servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las contingencias de la operación, entre otras, la pérdida o deterioro de los mismos, la inestabilidad de los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las mercancías».
La circunstancia en mención fue ratificada en los alegatos de conclusión del apelante, al indicar «la parte demandante sostiene que fue de agencia de hecho porque no se limitó a comprar para revender, sino que de facto realizó un trabajo estable de promover y explotar negocios de los lubricantes Castrol dentro de una zona prefijada en el territorio nacional». Por manera que, si bien nada se opone a que el actuar por cuenta propia hubiera mutado en la ejecución del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, «en la actuación no obra ninguna prueba que evidencie esa alteración en la relación de negocios, para lo cual es intrascendente que se haya explotado y posicionado la marca, habida cuenta que, como lo destacó la jurisprudencia en la anterior cita, un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que obligatoriamente se catalogue como agente».
4.4.- El obstáculo para la viabilidad de las pretensiones, no se supera con las declaraciones de los testigos, ni con el resto de pruebas que reposan en el expediente, pues a éstos no podría constarles el elemento intencional respecto a la forma como se ejecutó el contrato, esto es, el factor volitivo que la misma parte demandante reconoció ejecutar en la actuación -venta para reventa-, circunstancia que, en principio, no podría remediarse con el análisis de los demás elementos de juicio.
4.5.- De otro lado, la independencia del agente hace relación a la ejecución del encargo a través de su propia empresa y la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado. También implica autonomía en cuanto no hay subordinación y la facultad del agente para aportar su experiencia en el desarrollo del objeto convencional. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, «[e]l agente es independiente en la medida que no hace parte de la estructura organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba atender las directrices proporcionadas por el dominus negotii»¸ por otra parte, la existencia de instrucciones del empresario, no desnaturaliza dicho contrato, porque el encargo, según el artículo 1321 del Código de Comercio, debe realizarse «al tenor de las instrucciones recibidas».
En el sub lite el elemento «independencia» no está acreditado; desde la misma demanda se confesó que Castrol Colombia Ltda., ejercía un control permanente y la conquista de la clientela se desplegó «siempre bajo las órdenes, instrucciones, evaluación y control permanente de Castrol Colombia Ltda…», porque «cuando se realizaba algún cambio de personal, gerente de división, vendedores etc., la sociedad demandada siempre estaba presente en la toma de decisiones, autorizando o negando la contratación. La sociedad demandada también realizaba permanentes auditorías en cuanto a los procesos y seguridad de la división Castrol». Inclusive, se mencionó que en la infraestructura de Maquinagro S.A. existía una «división Castrol» y en la misma impugnación se aceptó que la demandada cancelaba el 50% de los valores correspondientes a salarios, prestaciones, aportes de seguridad social en salud y parafiscales de las impulsadoras Yilibeth Beltrán y Maritza Realpe. Así, «como la independencia hace alusión a factores tales como: que el encargo sea realizado por el agente con su estructura propia y tenga autonomía para aportar su experiencia en el desarrollo del contrato», en este caso la intervención de la demandada, fue más allá de las simples instrucciones, porque tenía una injerencia completa en la actividad, a tal punto que ayudaba con el pago de salarios de determinados empleados.
Se advierte la inexistencia de dos de los elementos de la agencia comercial, por lo que resulta innecesario analizar el cumplimiento de los restantes, además, lo relativo a que la remuneración del agente dependa de los negocios celebrados, también estaría en entredicho, por cuanto los beneficios que recibía la accionante estaban relacionados con las ventas propias de lubricantes. En conclusión, aunque entre las partes existió una relación mercantil, los pormenores del vínculo impiden aplicar el régimen jurídico de la agencia comercial, fundamentalmente porque las actividades de Maquinagro S.A. fueron bajo su riesgo y estaban condicionadas por las políticas de la demandada.
4.6.- Frente a las pretensiones subsidiarias atinentes a un enriquecimiento injustificado, consideró la Sala que la actio in rem verso no fue utilizada como herramienta para corregir el desequilibrio patrimonial narrado en la demanda escenario que restringe cualquier posibilidad de éxito, como que tal es una característica connatural a dicho remedio ordinario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «dentro de los presupuestos estructurales de la actio in rem verso se exige ‘que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales».
5.- Contra el fallo de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
El gestor formuló siete cargos, los tres primeros por la vía directa y los restantes por la indirecta, con soporte en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
La sentencia recurrida vulnera dichas normas por cuanto de su análisis se deduce que el contrato de suministro no es de intermediación, pues el proveedor «lo que hace es cumplir las prestaciones de cosas o servicios que necesita el consumidor» a cambio de una contraprestación. En este asunto se trata la relación de intermediación entre la demandada y los clientes de los productos lubricantes de la marca Castrol, y la causa del suministro no radica en «la necesidad que tiene el consumidor de dichos productos, ni tampoco existe el elemento contraprestación a favor de la demandada».
La normativa citada fue aplicada indebidamente por error de diagnosis jurídica, haciéndola actuar a un caso que no era subsumible dentro de las premisas que ellas contienen.
2. En el segundo, se acusó violación directa de los artículos 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330 y 1331 del Código de Comercio, por interpretación errónea.
La sentencia vulnera las normas que regulan el contrato de agencia comercial, de cuyo análisis se extrae que se trata de una forma de intermediación, «pues el agente es un eslabón “como representante o agente de un empresario nacional o extranjero”, entre el productor y el cliente o consumidor final». Y en este caso no existe ninguna duda de que existió una relación comercial de intermediación entre la demandada y los clientes finales de sus productos lubricantes.
Las normas citadas fueron erróneamente interpretadas al deducir que la relación mercantil entre las partes era de simple suministro, cuando este último no es un pacto de intermediación. Tal error, impidió que el ad quem advirtiera la existencia de la agencia de hecho y sus consecuencias jurídicas, principalmente, el pago de la prestación (cesantía comercial) y la indemnización por terminación unilateral e injusta de la relación comercial.
3.- En el tercero se alegó violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 905, 920, 923, 924 y 947 del Código de Comercio que regulan el contrato de compraventa.
El Tribunal ignoró la validez de dichas normas «en un claro desconocimiento de la verdadera y real voluntad del legislador concretada en las normas legales inaplicadas, violación que es evidente pues en el fallo recurrido expresamente se aduce que entre las partes existió un contrato de “venta para la reventa”». Por ello, la situación debatida «se subsume en el marco normativo de la compraventa, lo que no impide la declaratoria de coexistencia de dicho contrato con la agencia de hecho».
4.- En el cuarto, se acusa violación indirecta de los artículos 968, 1317 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba de confesión.
Para el Tribunal el elemento «en forma independiente» característico de la agencia comercial no quedó demostrado aduciendo que «desde la misma demanda se confesó que Castrol Colombia Ltda., ejercía control permanente y la conquista de la clientela se desplegó “siempre bajo las órdenes, instrucciones, evaluación y control permanente de Castrol Colombia Ltda.»; sin reparar en que, conforme a los artículos 968 y 1317 ejusdem, la independencia es una característica tanto del contrato de suministro como del de agencia comercial.
El error de hecho se configura porque, al tiempo que por ese motivo «niega la existencia del contrato de agencia comercial, sin ningún empacho sostiene paradójicamente que este caso existió un contrato de suministro»; lo que implica la violación indirecta de las normas mencionadas, pues la conclusión lógica «hubiera sido declarar la inexistencia a la par de los contratos de agencia y de suministro», por cuanto «es absurdo pretender que, faltando para uno, sí exista para el otro».
5.- El quinto acusa violación indirecta de los artículos 968, 1317, 1321 y 1331 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba de confesión y de la demanda.
Existe una contradicción entre el artículo 1317 del Código de Comercio que establece que el agente asume «en forma independiente» y de manera estable el encargo de promover productos del agenciado y el 1321 del mismo código que establece los deberes del agente y a la vez los derechos del agenciado «a verificar y exigir su cumplimiento», en este caso está demostrado que la demandada ejerció tales derechos mediante estrictos controles, «lo que evidencia sin ninguna duda la existencia de la agencia de hecho».
En cuanto a la interpretación de las normas, es deber del operador aplicar la posterior, por lo que, en este caso, debía aplicarse el artículo 1321 «quedando insubsistente el elemento independencia». En esas condiciones, el ad quem no efectuó una apreciación correcta e integral de la demanda, violando el derecho sustancial «que se encuentra en la causa petendi y el petitum de la demanda, pues la sentencia es contraevidente».
Es equivocada la apreciación de la confesión, porque si hubiere alguna imprecisión en la narrativa fáctica del libelo se debe a la buena fe y lealtad con que actuó la demandante, «a la ambigüedad y zonas grises que existen en las relaciones jurídicas que existen en las relaciones jurídicas de naturaleza verbal, a la subjetividad conceptual frente a la valoración y configuración del contrato y a la propia ambigüedad del tipo contractual ya que el artículo 1330 del Código de Comercio dispone que a la agencia de hecho se aplican otras normas». Además, al no haberse realizado una correcta apreciación de la demanda, se incurrió en error al considerar como «dependencia», lo que en realidad es «el ejercicio de los derechos que tiene el agenciado de verificar y exigir el cumplimiento de los deberes del agente».
6.- En el sexto, se aduce violación indirecta del artículo 176 del Código General del Proceso, como consecuencia de error de derecho por desconocimiento de norma probatoria, que al tenor del artículo 13 ibídem, son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
Las pruebas obrantes en el proceso no fueron valoradas en su conjunto, pues el juzgador solo tuvo en cuenta el interrogatorio del representante legal de la demandada, y pasó por alto los testimonios, inspecciones judiciales, peritajes, ni precisó la validez y mérito que le asignó a cada uno de esos elementos probatorios.
7.- En el último, se acusa violación indirecta de los artículos 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 977, 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330 y 1331 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas.
El yerro se advierte porque el tribunal dio por acreditado, sin estarlo, que lo que lo que existió entre las partes fue un contrato de suministro y no una «agencia de hecho», por la falta de apreciación de pruebas documentales; interrogatorios de parte, diligencias de inspección judicial, dictámenes periciales, testimonios e indicios. No precisó la validez, mérito y alcance de cada una de esas probanzas, las que tampoco fueron apreciadas en conjunto como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, de lo contrario, habría concluido que la existencia de la agencia de hecho.
Tampoco vio que las pruebas relacionadas, daban cuenta de que la demandante realizó trabajo de intermediación entre la demandada y los consumidores en favor de la primera; que actuó por cuenta de la demandada en la promoción de la marca y consecución de nueva clientela; por dicho trabajo recibió la remuneración que corresponde a la «utilidad que obtuvo en la reventa de los productos Castrol a los clientes finales, «bajo el entendimiento que sí coexiste la “venta para reventa” con la exigencia de metas y/o encargos de promoción “se configurará la remuneración en los términos del contrato de agencia”»; la clientela conseguida pasó a ser de la demandada; la accionada actuó con independencia con su propia estructura organizacional; la accionante realizó las labores de intermediación con ánimo de estabilidad y las cumplió dentro de la zona prefijada en el territorio nacional.
El error de hecho denunciado se extiende también a la pretensión subsidiaria al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada se enriqueció indebidamente al continuar explotando la clientela conseguida por la demandante para sus productos, sin pagar la prestación y la indemnización prevista en la citada norma, lo que conlleva detrimento económico para la actora.
8.- Con soporte en los cargos formulados, se solicita casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y acceder a las súplicas.
III.- CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- La alegación de la causal primera de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa de disposiciones sustanciales, supone que el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria.
Si se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
3.- En el sub judice, la sustentación de todas las causales esgrimidas presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
3.1.- Los cargos 1°, 2° y 3° que acusaron violación directa de normas sustanciales son incompletos y confusos.
Ciertamente, revisadas las razones aducidas por el Tribunal para refrendar el fracaso de las pretensiones, confrontadas con los reparos planteados por el inconforme en esos reproches, es evidente que estos cuestionan de manera muy general la desatención de las normas que disciplinan los contratos de suministro (cargo 1°), agencia comercial (cargo 2°) y compraventa (cargo 3°), con un completo desdén frente a los argumentos que edifican el fallo, al punto que solo se mencionan las normas que se aducen infringidas y la equivocación en que, desde el punto de vista particular de la censura, incurrió el juzgador por falta de aplicación o aplicación indebida.
Los argumentos del Tribunal para ratificar la decisión del a quo, se concretan a los que tuvo en cuenta para «zanjar la discusión» acerca de si existió un contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro o «venta para la reventa», así: i) en su interrogatorio el representante legal de Maquinagro S.A., reconoció que esa compañía compraba los productos de lubricantes a la accionada, situación que despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación al consumidor final, de modo que la hipotética ganancia o pérdida en la relación Maquinagro S.A. con sus clientes, en nada afectaba a Castrol Colombia Ltda., porque recibía previamente el precio de la venta; ii) la apelante actuaba bajo su cuenta y riesgo, lo que impedía la configuración del contrato pretendido y así quedó indicado en sus alegatos de conclusión; iii) aunque nada se opone a que el actuar por cuenta propia podía mutar en la ejecución del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, «en la actuación no obra ninguna prueba que evidencie esa alteración en la relación de negocios, para lo cual es intrascendente que se haya explotado y posicionado la marca, habida cuenta que (…) un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que obligatoriamente se catalogue como agente»; vi) la independencia del agente hace relación a la ejecución del encargo a través de su propia empresa y la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado. En este caso, ese elemento «independencia» no está acreditado dado que Castrol Colombia Ltda., ejercía un control permanente y la conquista de la clientela se desplegó siempre bajo sus instrucciones, de modo que la demandada tenía una injerencia completa en la actividad, a tal punto que ayudaba con el pago de salarios de determinados empleados; v) aunque entre las partes existió una relación mercantil no fue de agencia comercial, toda vez que las actividades realizadas por Maquinagro S.A. fueron bajo su riesgo, y además, estaban severamente condicionadas por las políticas de la actora y, vi) la pretensión relacionada con el enriquecimiento sin justa causa no puede ser acogida, dado el carácter subsidiario que reviste la actio in rem verso.
Siendo estos los aspectos medulares que soportan el fallo del Tribunal que viene amparado por la presunción de legalidad y acierto, para socavar su sustento, el casacionista ha debido atacarlos frontalmente y al haber elegido para ese efecto la vía directa, no bastan sus aseveraciones en punto a que las normas aplicables eran las de la agencia comercial, pues siendo precisamente ese el eje de la controversia jurídica, un posible yerro de juzgamiento estaría en los argumentos que condujeron a la conclusión y solo a partir de su demostración podría hallar eco la discusión acerca de un error juris relacionado con la selección o alcance de los preceptos normativos empleados por el juzgador para resolver la litis.
Sobre la exigencia que se echa de menos, la Sala en CSJ AC2537-2017, precisó que la actividad del recurrente, «tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01)».
En adición a lo anterior, es claro que la discusión propuesta en los cargos 1° y 2° respecto a si el contrato de suministro corresponde o no a una forma de intermediación, es a todas luces insuficiente para combatir los fundamentos del fallo impugnado, pues, se insiste, aquel está soportado en un razonamiento más complejo que el recurrente no controvirtió por esta senda; y en cuanto a la falta de aplicación de las normas del contrato de compraventa que sustenta el tercer ataque, basta señalar que la referencia de los juzgadores de instancia a que en la relación de los litigantes acá involucrados subyacía una «venta para la reventa», de ninguna manera comporta que el caso tuviera que resolverse por el régimen de la compraventa, por cuanto el tema de decisión no versaba sobre esa modalidad contractual.
3.2.- Los cargos cuarto y quinto fincados en la causal segunda de casación por error evidente y trascendente en la apreciación de la confesión como medio de prueba, son incompletos por no cuestionar todos los pilares argumentativos del fallo, y además, no satisfacen una de las exigencias basilares del motivo invocado como es la trascendencia, pues como lo expuso la Sala en CSJ AC7388-2017, solo son admisibles en casación «los cargos que tienen la idoneidad de derruir la sentencia opugnada, por develar dislates que llevarían a modificar el sentido de la decisión, esto es, debe tratarse de yerros que, de no haber ocurrido, conducirían a un fallo diferente. Por el contrario, si aún de admitirse la prosperidad del ataque, la resolución jurisdiccional sería idéntica, resulta inocuo acceder a su estudio, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal»
Ambos reproches se orientaron a atacar la apreciación de la prueba de confesión del representante legal de la demandante, pues, en ese laborío para el recurrente, el tribunal incurrió en yerro de facto, toda vez que, si el elemento «independencia» es común a los contratos de suministro y agencia comercial, era «absurdo pretender que, faltando para uno, sí exista para el otro» (cargo 4), y, por otra parte, adujo que cualquier imprecisión en la narración de los hechos de la demanda se debió a la ambigüedad del tipo contractual previsto en el artículo 1330 del Código de Comercio y a la contradicción que emana de los artículos 1317 y 1321 del mismo compendio (cargo 5°).
Estos reparos, comparados con la ya reseñada línea argumentativa del fallo, solo apuntan a cuestionar la inferencia relacionada con la falta de prueba de la independencia que se exige a quien alega la calidad de agente comercial, extraída de la confesión por apoderado judicial conforme a lo plasmado en el sustrato fáctico de la demanda, aunado a los hechos admitidos por el representante legal de la promotora al rendir interrogatorio, concretamente, al alcance que el tribunal le confirió a ese medio para deducir la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para que se estructure el contrato de agencia mercantil.
Como puede observarse, la combatida fue solo una de las premisas que edificaron la decisión de segunda instancia, de manera que, aun si en gracia de discusión llegare a concluirse que el ad quem se equivocó en la valoración de esos medios para derivar la confesión, ese dislate sería inocuo porque de todas maneras el fallo se seguiría sosteniendo en los demás argumentos que no fueron controvertidos, específicamente, los relacionados con que, aunque nada se oponía a que el actuar por cuenta propia hubiera mutado en la ejecución del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, no se allegó prueba de ello y a que la intervención de la demandada fue más allá de las simples instrucciones, porque tenía una injerencia completa en la actividad incluso en el pago de salarios de determinados empleados, que llevaron al juzgador a concluir que las actividades de la promotora fueron bajo su riesgo y estaban condicionadas por las políticas de la demandada, a más de que, lo relativo a que la remuneración del agente dependa de los negocios celebrados, también estaría en entredicho, por cuanto los beneficios que recibía la accionante estaban relacionados con las ventas propias de lubricantes.
En esas circunstancias, el reproche por ese aspecto deviene intrascendente e incompleto, en la medida que no tiene la potencialidad de cambiar el sentido de la sentencia confutada.
3.3.- El segmento del cargo quinto que acusa error de hecho manifiesto y trascendente por indebida apreciación de la demanda, por su vaguedad, grado de confusión e indefinición, no puede abrirse paso.
Ciertamente, el recurrente no precisa en qué consistió estrictamente el error endilgado, limitándose a sostener en forma muy abstracta que, «no corresponde a una interpretación correcta e integral de la misma, vulnerando el derecho sustancial que se encuentra en la causa petendi y el petitum de la demanda, pues la sentencia es contraevidente» y concluir que para remediar tal equivocación «la demanda debe apreciarse de manera integral, como un todo, y resolverla a la luz del acervo probatorio en su conjunto, debiendo prevalecer el derecho sustancial conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional», esa falta de claridad e indefinición, en últimas, desconocen la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 343 del Código General del Proceso, referente a que la exposición de los fundamentos de la acusación debe realizarse en forma clara, precisa y completa. Tal omisión, cercena cualquier intento de análisis de cuál pudo haber sido el desafuero en que incurrió el sentenciador a ese respecto, siendo esa una falencia que no puede ser suplida oficiosamente, por cuanto la Corte debe moverse dentro de los límites que la censura le demarca. En ese sentido en AC4142-2017, se memoró:
(…) las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
En adición a lo anterior, el tema propuesto en punto a lo que el recurrente califica como una contradicción entre los deberes del agente y del agenciado previstos en los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio que exigía dar prevalencia a la norma posterior, no se enmarca en la hermenéutica de la demanda, y más bien podría aludir a un posible error de iure por deficiencias de aplicación o interpretación normativa, cuestionable por la vía de la violación directa, por lo mismo, ajena a la discusión por la indirecta.
3.3.- El cargo sexto no refiere ninguna norma de carácter sustancial que pudiera resultar vulnerada como consecuencia del error de derecho invocado por desatención del artículo 176 del Código General del Proceso, desconociendo el parágrafo primero del artículo 344 ibídem, conforme al cual, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Ese defecto es suficiente para cerrar el paso a la impugnación extraordinaria por virtud de esta causal, pues el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, faculta al recurrente para invocar la «violación indirecta de la ley sustancial», entre otros eventos por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria», evento en el cual, de modo indefectible, se debe enunciar tanto la norma de estirpe material aplicable a la definición del caso que resultó vulnerada, como aquella de naturaleza probatoria que al mismo tiempo fue desconocida.
Al respecto, la Sala en AC6809-2017, reiterada, entre otras, en AC1471 de 2019, señaló:
(…) cuando se invoca la causal segunda, el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición «de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso.
Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia (…), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso.
3.4.- La última censura resulta desenfocada y corresponde más a un alegato de instancia que a un reproche de iure, toda vez que el inconforme, alejándose de los motivos que explícitamente precisó el juzgador de segunda instancia para no incursionar en el análisis de cada uno de los medios de convicción allegados al plenario, le endilga falta de apreciación de pruebas documentales doliéndose de que, de lo contrario, habría concluido la existencia de la agencia comercial de hecho.
Obsérvese que en el fallo censurado, tras referir el texto del artículo 176 del Código General del Proceso, el tribunal señaló que esa labor de valoración íntegra se tornaba inoficiosa en este asunto, por cuanto no estaban acreditados todos los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial necesarios para la prosperidad de la acción, pues ante la ausencia de uno de ellos las pretensiones fracasan; añadiendo que, como el a quo no halló acreditados los requisitos de obrar por cuenta ajena y contraprestación al presunto agente, «resultaba vano que desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situación que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de apelación en estudio» (Subraya intencional).
Y, más adelante, acotó que el obstáculo para la viabilidad de las pretensiones, no se superaba con las declaraciones de los testigos, ni con el resto de pruebas que reposan en el expediente, pues a éstos no podría constarles el elemento intencional respecto a la forma como se ejecutó el contrato, esto es, el factor volitivo que la misma parte demandante reconoció ejecutar en la actuación -venta para reventa-, circunstancia que, en principio, no podría remediarse con el análisis de los demás elementos de juicio.
En esa medida, resulta palmario que la decisión del sentenciador de no referirse de manera individual y pormenorizada a todos los elementos suasorios, lejos de constituir una omisión de ese deber legal, se erige como un actuar consiente y motivado, de manera que cualquier desacuerdo sobre el particular solo podía expresarse atacando los motivos que lo llevaron a obrar de ese modo y no de manera general y dando cuenta de una visión particular de esas probanzas como se plantea en el cargo en estudio.
Sobre la advertida deficiencia, en AC6897-2017, se memoró que, «El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido” (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01).
En lo concerniente a la súplica eventual de declarar el enriquecimiento sin justa causa, basta señalar que el argumento medular del tribunal para denegarla atañe al «carácter subsidiario que reviste este tipo de acción», dado que ese raciocinio no ameritó ningún reproche de la opugnante, lo decidido a ese respecto permanece enhiesto.
4. En conclusión, como los ataques no reúnen satisfactoriamente los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 346 ibídem, la demanda se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Folios 80-117 c. 1 digitalizado
2 Cfr. Folios 149-195 c. 1 digitalizado
3 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.