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STC14809-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14809-2022
Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00186-02
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Gómez Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene al accionado «retrotraer la actuación del trámite de apelación adelantada… concediendo al demandado la oportunidad procesal de pronunciarse respecto del escrito de sustentación del recurso»; y que «se emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las garantías[,] principio de congruencia en materia civil, en cumplimiento de cargas procesales y de la regla del derecho rogado».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. José Antonio Gómez Sánchez promovió juicio reivindicatorio contra Luis Alfonso Gómez Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, el que en sentencia de 24 de junio de 2021 declaró la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.3. Indicó el gestor que en el proceso su contraparte confesó que en 1998 se le arrendó el bien por $50.000; y que en el término propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación.
2.4. Señaló que presentó demanda de reconvención, pero su apoderado sufrió quebrantos de salud que le impidieron continuar con el trámite, por lo que ante la ignorancia y desconocimiento de la materia, no hizo las publicaciones ordenadas, declarándose el desistimiento tácito del proceso.
2.5. Adujo que en la audiencia de 2 de junio de 2021, el demandante nuevamente confesó el arriendo del inmueble y que recibió dinero; que alegó que no se daban los presupuestos de reivindicación; que el recurrente no hizo un desarrollo argumentativo conforme al artículo 322 del Código General del Proceso; y que el ad-quem estaba limitado a los reparos concretos del apelante y a los desarrollados en la sustentación, por lo que no se podía salir de ellos.
2.6. Sostuvo que su contraparte presentó el escrito de sustentación ante el estrado del circuito, pero no cumplió con el deber de enviarle simultáneamente copia de dicho escrito; que se dictó sentencia el 31 de marzo de 2022, en la que se revocó la decisión de primer grado y se declaró que al demandante le correspondía el dominio pleno del bien, determinación que presentaba defectos formales y sustanciales.
2.7. Refirió que al no cumplirse el procedimiento de la apelación de sentencias previsto en el Decreto 806, no tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos; y que pese a que en el micrositio se fijaron las actuaciones surtidas, en ningún momento se puso en conocimiento la presentación del escrito de sustentación.
2.8. Aseveró que se desconocieron los principios de libertad probatoria e igualdad en el trámite judicial, así como la congruencia y el cumplimiento de las cargas procesales; y que no se valoraron los testimonios ni los medios de convicción.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues la inconformidad del accionante radicaba en actuaciones que no fueron surtidas por ese despacho.
2. Julieth de los Reyes, quien dice actuar en su condición de apoderada de José Antonio Gómez Sánchez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta señaló que el 31 de marzo de 2022 emitió sentencia; que una vez fue notificada la determinación adoptada, devolvió el proceso al despacho de origen; y que no tenía pendiente actuación por tramitar.
4. Rodrigo Peñarredonda Dueñas, quien dice actuar en su condición de apoderado del ahora accionante, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el despacho acusado sí dispuso el traslado del escrito de sustentación de la apelación, otra cosa era que el que debía surtirse a su favor para controvertir los argumentos del apelante no se haya hecho efectivo, pues si bien aparece en el expediente remitido el escrito de sustentación, no se encontraba en la plataforma tyba o micrositio web del despacho, así como no había constancia de que se le hubiere enviado directamente al no recurrente de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020; que se estaría ante la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues se omitió la oportunidad para alegar de conclusión o sustentar un recurso o descorrer su traslado, pero como esa irregularidad se cometió en el trámite de segunda instancia, el accionante contaba con la posibilidad de presentar el recurso de revisión dispuesto en el artículo 355 ídem; que como tenía a su alcance otro mecanismo defensa judicial, era inviable estudiar de fondo la causa; que no vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable; y que la tutela no fue diseñada para desplazar los procedimientos ordinarios y extraordinarios habilitados para la defensa de los derechos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que la falla encontrada en el trámite de la apelación prestaba relevancia constitucional, por lo que era necesario remediar tal quebrantamiento y no someter al afectado a una nueva demanda; y que pretendía evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, con miras a alegar la nulidad originada en la sentencia por la falta del traslado de la sustentación de la apelación, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Ahora bien, se advierte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto de la sentencia criticada de 31 de marzo de 2022, pues allí se consideró que:
…Escuchada la grabación de la audiencia donde se emitió la decisión de fondo aquí esgrimida, se evidencia que la funcionaria de primera instancia al hacer el análisis de la presente demanda estudió los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente se exigen para la prosperidad de la acción reivindicatoria, y luego ello decidió que las pretensiones en principio tenían vocación de prosperidad, sin embargo, al dar paso al análisis de los medios exceptivos resolvió declarar probado el denominado “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL DEMANDANTE”… Sobre la extinción de la acción reivindicatoria la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que esta no se extingue por el simple paso del tiempo, y sobre el particular, en la sentencia SC2122-2021 del 2 de junio de 2021, radicación 52001-31-03-004-2005-00162-01 mencionó…
A continuación, se puntualizó que:
De lo dicho se concluye que en este caso aún subsiste en cabeza del demandante la acción tendiente a perseguir la restitución de su bien ya que permanece como legítimo propietario inscrito en el respectivo folio de matrícula, y es aquí donde la a quo interpreta de manera errada la disposición normativa que cita y entiende que por el hecho de haber pasado el tiempo y que el demandado haya poseído el inmueble por mas de 20 años, inmediatamente anula el derecho o la titularidad del actor.
Está claro que el demandado posee la heredad desde el año 1989 y es algo que fue admitido tanto por la parte actora como por el mismo encartado, y corroborado por los testigos de ambas partes; pero ello no quiere decir que como consecuencia de la pasividad del señor José Gómez al no ejercitar la acción reivindicatoria, este hubiera perdido su derecho de dominio legalmente adquirido, lo que solo sería posible si, mediante una sentencia debidamente ejecutoriada, Luis Gómez hubiera logrado la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, circunstancia que no se prueba en el plenario.
Y es que el demandado continúa ostentando solo la calidad de poseedor sin que su calidad hubiera variado, pues propuso la prescripción adquisitiva como excepción y no como acción pues si bien la pretendió mediante una demanda de usucapión en reconvención, la misma fue declarada desistida tácitamente.
Desestimados los argumentos que sustentan la decisión apelada, resultaría del caso estudiar el siguiente medio exceptivo del que no hubo pronunciamiento y que se denomina FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA PEDIR COMO GENERICA, sin embargo, el accionado en este caso se limitó solo a nombrarla, no expresó a que hace referencia con la misma ni los argumentos que la apoyan.
El numeral 3 del art. 96 del C.G.P claramente enseña que en la contestación de una demanda debe contener las excepciones de merito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante con expresión de su fundamento factico, requerimiento del que adolece la propuesta y que por ende hace imposible un pronunciamiento al respecto.
Respecto a los reclamos del extremo activo, señaló:
…sea lo primero aclarar que los testigos a que se hace referencia, fueron decretados por el despacho de oficio, siendo los señores Carlos Humberto, Rosalba y Blanca Liliana Gómez Sánchez y que, una vez escuchados, la falladora pondero sus dichos en conjunto con los demás medios probatorios e hizo referencia a ellos en su decisión.
En cuanto a la calidad de poseedor del accionado, se logró inferir de las declaraciones y demás material recaudado que el señor LUIS ALFONSO GÓMEZ SÁNCHEZ ejerció desde el año 1989 actos de señor y dueño que le atribuyeron tal calidad, la afirmación del actor en el sentido que el predio le fue arrendado al encartado se limitó a ser una apreciación sin demostrar, máxime, si al escucharse las declaraciones de los testigos oficiosos y al preguntársele por el acuerdo que el libelista dice haber pactado con el accionado, estos señalaron que no tenían conocimiento de que hubieran concretado convenio alguno.
Por ende, aclarado lo anterior y sin que exista oposición de tal calidad que impida la materialización de las pretensiones, resulta importante estudiar si jurídicamente es viable acceder a los pedimentos del actor.
En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, refirió:
…Sobre el primero de los requisitos consistente en que EL DEMANDANTE TENGA DERECHO DE DOMINIO SOBRE LA COSA QUE SE PERSIGUE REIVINDICAR, encuentra esta judicatura que en efecto y tal como se precisa en la sentencia apelada, según el certificado de libertad y tradición que reposa a folios 8 al 10, anotación 5, el demandante se hizo titular del derecho de dominio sobre el predio a través de contrato de compraventa suscrito con su señora madre María de Jesús Sánchez de Gómez y protocolizado mediante escritura pública N° 2350 del 24 de noviembre de 1995 emitida por la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta. De igual manera, a folios 21 al 23 del paginario se observa copia del título traslaticio de dominio que para el caso concreto resulta la escritura pública antes señalada.
Así, al encontrarse en el plenario la prueba que acredita el modo de adquirir la propiedad y el título traslaticio del mismo, se cumple a cabalidad con este primer requisito para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
El segundo de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria que se entra a estudiar es el atinente a que se pruebe la POSESIÓN EN CABEZA DEL DEMANDADO, lo que de igual forma esta debidamente demostrado, no solo de los dichos de las partes sino de las manifestaciones de los testigos solicitados por la parte demandada y decretados de oficio por el despacho.
Fue aceptado por el demandante y demandado que este ultimo ingresó al inmueble en el año 1989 con anuencia de su madre, quien era la propietaria del predio en ese momento, se probó que el señor Luis Alfonso Gómez Sánchez realizó construcciones en el lote, las cuales fueron inspeccionada por el perito Eduard Bladimir Teller quien realizo un experticio en el predio señalando no solo las clases de construcciones sino el tiempo en el que estos se materializaron.
Los testigos solicitados por el accionado quienes eran vecinos del accionado confluyeron en aseverar que han visto al señor Luis Gómez desde hace más de 20 años habitando el inmueble, y que este realizó las construcciones, además dijeron que ellos lo reconocen como dueño del terreno porque siempre lo han visto allí…
A pesar que el accionante plasmó en la demanda que en diversas ocasiones le solicitó al encartado la restitución del predio, no se demostró que ello haya sido así, y por el contrario quedó claro que nunca hubo oposición a su posesión, la cual se mantiene hasta la actualidad, pagando los servicios y el impuesto predial, demostrado esto ultimo con el recibo y la constancia que reposan a folios 59 y 60 del paginario.
En relación con la exigencia de QUE SE TRATE DE UNA COSA SINGULAR O CUOTA DETERMINADA DE LA MISMA; el predio se encuentre particularmente determinado, al revisar los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que el mismo está identificado por sus medidas, linderos, nomenclatura y dirección, mismos que corresponden con los señalados en la escritura N° 2350 del 24 de noviembre de 1995, así como en el certificado de libertad y tradición que corresponde el predio identificado con matricula inmobiliaria Nº080-24759, con el descrito en la demanda, verificándose así de que se trata de un bien inmueble debidamente alinderado e individualizado.
Respecto de QUE HAYA IDENTIDAD ENTRE EL BIEN OBJETO DE CONTROVERSIA CON EL QUE POSEE EL DEMANDADO, al revisar la demanda se establece por el actor en el hecho 1 así como en la pretensión primera que el predio en litis es el ubicado en la 14 N° 4-78 municipio de Gaira, sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, con los siguientes linderos y medidas…
Ahora bien, sobre QUE LOS TÍTULOS DEL DEMANDANTE SEAN ANTERIORES A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO, sobre el particular se tiene que, de acuerdo con lo que se evidencia en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la litis, este es, el identificado con matricula inmobiliaria Nº 080- 24759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el predio fue adquirido…
De lo dicho se concluye que, si bien solo hasta el año 1995 el demandante adquirió la titularidad del predio, el título de sus antecesores data del 2 de octubre de 1967 y del 20 de enero de 1989, con lo que se debería entender que es anterior a la posesión que alude el accionado, teniendo en cuenta además que el señor Luis Alfonso Gómez precisa en su interrogatorio que una vez se concretó la compra y le fue entregado el predio a su madre por quienes se lo vendieron, esta le permitió ingresar a vivir en él.
Así, al encontrase probado también este último postulado, se establece que en efecto la acción reivindicatoria tiene vocación de prosperidad, y evidenciándose que el argumento por el cual la a quo negó las pretensiones fue desvirtuado, se procederá a acoger el petitum…
Apuntando que:
Como consecuencia de todo lo antes argüido, que se demostró la concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias, se procederá a revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y ordenándose que se restituya el predio en litis a la accionante y que este último proceda a cancelarle al accionado el valor de las mejoras aquí reconocidas.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS