STC14809 2022

NOVIEMBRE

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STC14809-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14809-2022  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2022-00186-02  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  acción de tutela promovida por  Luis Alfonso Gómez Sánchez  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita se le ordene al accionado «retrotraer  la actuación del trámite de apelación  adelantada… concediendo al demandado la oportunidad procesal  de pronunciarse respecto del escrito de sustentación del  recurso»;  y que «se  emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las garantías[,]  principio de congruencia en materia civil, en cumplimiento de cargas  procesales y de la regla del derecho rogado».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  José  Antonio Gómez Sánchez  promovió juicio reivindicatorio contra Luis  Alfonso Gómez Sánchez,  cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil  Municipal de Santa Marta, el que en sentencia de 24 de junio de 2021  declaró la prescripción extintiva de la acción  reivindicatoria y negó las pretensiones de la demanda. Esta  decisión fue objeto de apelación.  

2.3.  Indicó  el gestor que  en el proceso su contraparte  confesó que en 1998 se le arrendó el bien por $50.000;  y que en el término propuso las excepciones de prescripción  y falta de legitimación.  

2.4.  Señaló que presentó demanda de reconvención,  pero su apoderado sufrió quebrantos de salud que le impidieron  continuar con el trámite, por lo que ante la ignorancia y  desconocimiento de la materia, no hizo las publicaciones ordenadas,  declarándose el desistimiento tácito del proceso.  

2.5.  Adujo que en la audiencia de 2 de junio de 2021, el demandante  nuevamente confesó el arriendo del inmueble y que recibió  dinero; que alegó que no se daban los presupuestos de  reivindicación; que el recurrente no hizo un desarrollo  argumentativo conforme al artículo 322 del Código  General del Proceso; y que el ad-quem  estaba limitado a los reparos concretos del apelante y a los  desarrollados en la sustentación, por lo que no se podía  salir de ellos.  

2.6.  Sostuvo que su contraparte presentó el escrito de sustentación  ante el estrado del circuito, pero no cumplió con el deber de  enviarle simultáneamente copia de dicho escrito; que se dictó  sentencia el 31 de marzo de 2022, en la que se revocó la  decisión de primer grado y se declaró que al demandante  le correspondía el dominio pleno del bien, determinación  que presentaba defectos formales y sustanciales.  

2.7.  Refirió que al no cumplirse el procedimiento de la apelación  de sentencias previsto en el Decreto 806, no tuvo la oportunidad de  controvertir los argumentos expuestos; y que pese a que en el  micrositio se fijaron las actuaciones surtidas, en ningún  momento se puso en conocimiento la presentación del escrito de  sustentación.  

2.8.  Aseveró que se desconocieron los principios de libertad  probatoria e igualdad en el trámite judicial, así como  la congruencia y el cumplimiento de las cargas procesales; y que no  se valoraron los testimonios ni los medios de convicción.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero  Civil Municipal de Santa Marta realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no había vulnerado  derecho fundamental alguno, pues la inconformidad del accionante  radicaba en actuaciones que no fueron surtidas por ese despacho.  

2.  Julieth  de los Reyes,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  José Antonio Gómez Sánchez,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicho vinculado.  

3.  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta señaló que el  31 de marzo de 2022 emitió sentencia; que una vez fue  notificada la determinación adoptada, devolvió el  proceso al despacho de origen; y que no tenía pendiente  actuación por tramitar.  

4.  Rodrigo Peñarredonda Dueñas,  quien  dice actuar en su condición de apoderado del ahora accionante,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el despacho acusado sí dispuso el traslado del escrito de  sustentación de la apelación, otra cosa era que el que  debía surtirse a su favor para controvertir los argumentos del  apelante no se haya hecho efectivo, pues si bien aparece en el  expediente remitido el escrito de sustentación, no se  encontraba en la plataforma tyba o micrositio web del despacho, así  como no había constancia de que se le hubiere enviado  directamente al no recurrente de conformidad con el artículo 9  del Decreto 806 de 2020; que se estaría ante la causal de  nulidad del numeral 6 del artículo 133 del Código  General del Proceso, pues se omitió la oportunidad para alegar  de conclusión o sustentar un recurso o descorrer su traslado,  pero como esa irregularidad se cometió en el trámite de  segunda instancia, el accionante contaba con la posibilidad de  presentar el recurso de revisión dispuesto en el artículo  355 ídem;  que como tenía a su alcance otro mecanismo defensa judicial,  era inviable estudiar de fondo la causa; que no vislumbraba la  existencia de un perjuicio irremediable; y que la tutela no fue  diseñada para desplazar los procedimientos ordinarios y  extraordinarios habilitados para la defensa de los derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que la falla encontrada en el trámite de la apelación  prestaba relevancia constitucional, por lo que era necesario remediar  tal quebrantamiento y no someter al afectado a una nueva demanda; y  que pretendía  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos  para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, contemplado en los artículos  354 y siguientes del Código General del Proceso, con miras a  alegar la nulidad originada en la sentencia por la falta del traslado  de la sustentación de la apelación,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Así  las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Ahora  bien, se advierte que la acción constitucional también  carece de vocación de prosperidad respecto de la sentencia  criticada de 31 de marzo de 2022, pues allí se consideró  que:  

…Escuchada  la grabación de la audiencia donde se emitió la  decisión de fondo aquí esgrimida, se evidencia que la  funcionaria de primera instancia al hacer el análisis de la  presente demanda estudió los requisitos que doctrinaria y  jurisprudencialmente se exigen para la prosperidad de la acción  reivindicatoria, y luego ello decidió que las pretensiones en  principio tenían vocación de prosperidad, sin embargo,  al dar paso al análisis de los medios exceptivos resolvió  declarar probado el denominado “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA  DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL DEMANDANTE”…  Sobre la extinción de la acción reivindicatoria la  Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que esta no se  extingue por el simple paso del tiempo, y sobre el particular, en la  sentencia SC2122-2021 del 2 de junio de 2021, radicación  52001-31-03-004-2005-00162-01 mencionó…  

A  continuación, se puntualizó que:  

De  lo dicho se concluye que en este caso aún subsiste en cabeza  del demandante la acción tendiente a perseguir la restitución  de su bien ya que permanece como legítimo propietario inscrito  en el respectivo folio de matrícula, y es aquí donde la  a quo interpreta de manera errada la disposición normativa que  cita y entiende que por el hecho de haber pasado el tiempo y que el  demandado haya poseído el inmueble por mas de 20 años,  inmediatamente anula el derecho o la titularidad del actor.  

Está  claro que el demandado posee la heredad desde el año 1989 y es  algo que fue admitido tanto por la parte actora como por el mismo  encartado, y corroborado por los testigos de ambas partes; pero ello  no quiere decir que como consecuencia de la pasividad del señor  José Gómez al no ejercitar la acción  reivindicatoria, este hubiera perdido su derecho de dominio  legalmente adquirido, lo que solo sería posible si, mediante  una sentencia debidamente ejecutoriada, Luis Gómez hubiera  logrado la declaratoria de prescripción adquisitiva de  dominio, circunstancia que no se prueba en el plenario.  

Y  es que el demandado continúa ostentando solo la calidad de  poseedor sin que su calidad hubiera variado, pues propuso la  prescripción adquisitiva como excepción y no como  acción pues si bien la pretendió mediante una demanda  de usucapión en reconvención, la misma fue declarada  desistida tácitamente.  

Desestimados  los argumentos que sustentan la decisión apelada, resultaría  del caso estudiar el siguiente medio exceptivo del que no hubo  pronunciamiento y que se denomina FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA  PEDIR COMO GENERICA, sin embargo, el accionado en este caso se limitó  solo a nombrarla, no expresó a que hace referencia con la  misma ni los argumentos que la apoyan.  

El  numeral 3 del art. 96 del C.G.P claramente enseña que en la  contestación de una demanda debe contener las excepciones de  merito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante  con expresión de su fundamento factico, requerimiento del que  adolece la propuesta y que por ende hace imposible un pronunciamiento  al respecto.  

Respecto  a los reclamos del extremo activo, señaló:  

…sea  lo primero aclarar que los testigos a que se hace referencia, fueron  decretados por el despacho de oficio, siendo los señores  Carlos Humberto, Rosalba y Blanca Liliana Gómez Sánchez  y que, una vez escuchados, la falladora pondero sus dichos en  conjunto con los demás medios probatorios e hizo referencia a  ellos en su decisión.  

En  cuanto a la calidad de poseedor del accionado, se logró  inferir de las declaraciones y demás material recaudado que el  señor LUIS ALFONSO GÓMEZ SÁNCHEZ ejerció  desde el año 1989 actos de señor y dueño que le  atribuyeron tal calidad, la afirmación del actor en el sentido  que el predio le fue arrendado al encartado se limitó a ser  una apreciación sin demostrar, máxime, si al escucharse  las declaraciones de los testigos oficiosos y al preguntársele  por el acuerdo que el libelista dice haber pactado con el accionado,  estos señalaron que no tenían conocimiento de que  hubieran concretado convenio alguno.  

Por  ende, aclarado lo anterior y sin que exista oposición de tal  calidad que impida la materialización de las pretensiones,  resulta importante estudiar si jurídicamente es viable acceder  a los pedimentos del actor.  

En  cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria,  refirió:  

…Sobre  el primero de los requisitos consistente en que EL DEMANDANTE TENGA  DERECHO DE DOMINIO SOBRE LA COSA QUE SE PERSIGUE REIVINDICAR,  encuentra  esta judicatura que en efecto y tal como se precisa en la sentencia  apelada, según el certificado de libertad y tradición  que reposa a folios 8 al 10, anotación 5, el demandante se  hizo titular del derecho de dominio sobre el predio a través  de contrato de compraventa suscrito con su señora madre María  de Jesús Sánchez de Gómez y protocolizado  mediante escritura pública N° 2350 del 24 de noviembre de  1995 emitida por la Notaria Primera del Círculo de Santa  Marta.  De  igual manera, a folios 21 al 23 del paginario se observa copia del  título traslaticio de dominio que para el caso concreto  resulta la escritura pública antes señalada.  

Así,  al encontrarse en el plenario la prueba que acredita el modo de  adquirir la propiedad y el título traslaticio del mismo, se  cumple a cabalidad con este primer requisito para la prosperidad de  la acción reivindicatoria.  

El  segundo de los elementos estructurales de la acción  reivindicatoria que se entra a estudiar es el atinente a que se  pruebe la POSESIÓN EN CABEZA DEL DEMANDADO, lo que de igual  forma esta debidamente demostrado, no solo de los dichos de las  partes sino de las manifestaciones de los testigos solicitados por la  parte demandada y decretados de oficio por el despacho.  

Fue  aceptado por el demandante y demandado que este ultimo ingresó  al inmueble en el año 1989 con anuencia de su madre, quien era  la propietaria del predio en ese momento, se probó que el  señor Luis Alfonso Gómez Sánchez realizó  construcciones en el lote, las cuales fueron inspeccionada por el  perito Eduard Bladimir Teller quien realizo un experticio en el  predio señalando no solo las clases de construcciones sino el  tiempo en el que estos se materializaron.  

Los  testigos solicitados por el accionado quienes eran vecinos del  accionado confluyeron en aseverar que han visto al señor Luis  Gómez desde hace más de 20 años habitando el  inmueble, y que este realizó las construcciones, además  dijeron que ellos lo reconocen como dueño del terreno porque  siempre lo han visto allí…  

A  pesar que el accionante plasmó en la demanda que en diversas  ocasiones le solicitó al encartado la restitución del  predio, no se demostró que ello haya sido así, y por el  contrario quedó claro que nunca hubo oposición a su  posesión, la cual se mantiene hasta la actualidad, pagando los  servicios y el impuesto predial, demostrado esto ultimo con el recibo  y la constancia que reposan a folios 59 y 60 del paginario.  

En  relación con la exigencia de QUE SE TRATE DE UNA COSA SINGULAR  O CUOTA DETERMINADA DE LA MISMA; el predio se encuentre  particularmente determinado, al revisar los hechos y pretensiones de  la demanda se advierte que el mismo está identificado por sus  medidas, linderos, nomenclatura y dirección, mismos que  corresponden con los señalados en la escritura N° 2350 del  24 de noviembre de 1995, así como en el certificado de  libertad y tradición que corresponde el predio identificado  con matricula inmobiliaria Nº080-24759, con el descrito en la  demanda, verificándose así de que se trata de un bien  inmueble debidamente alinderado e individualizado.  

Respecto  de QUE HAYA IDENTIDAD ENTRE EL BIEN OBJETO DE CONTROVERSIA  CON  EL QUE POSEE EL DEMANDADO, al revisar la demanda se establece por el  actor en el hecho 1 así como en la pretensión primera  que el predio en litis es el ubicado en la 14 N° 4-78 municipio  de Gaira, sector de El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, con los  siguientes linderos y medidas…  

Ahora  bien, sobre QUE LOS TÍTULOS DEL DEMANDANTE SEAN ANTERIORES A  LA  POSESIÓN  DEL DEMANDADO, sobre el particular se tiene que, de acuerdo con lo  que se evidencia en el certificado de libertad y tradición del  inmueble objeto de la litis, este es, el identificado con matricula  inmobiliaria Nº 080- 24759 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos el predio fue adquirido…  

De  lo dicho se concluye que, si bien solo hasta el año 1995 el  demandante adquirió la titularidad del predio, el título  de sus antecesores data del 2 de octubre de 1967 y del 20 de enero de  1989, con lo que se debería entender que es anterior a la  posesión que alude el accionado, teniendo en cuenta además  que el señor Luis Alfonso Gómez precisa en su  interrogatorio que una vez se concretó la compra y le fue  entregado el predio a su madre por quienes se lo vendieron, esta le  permitió ingresar a vivir en él.  

Así,  al encontrase probado también este último postulado, se  establece que en efecto la acción reivindicatoria tiene  vocación de prosperidad, y evidenciándose que el  argumento por el cual la a quo negó las pretensiones fue  desvirtuado, se procederá a acoger el petitum…  

Apuntando  que:  

Como  consecuencia de todo lo antes argüido, que se demostró la  concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de las  pretensiones reivindicatorias, se procederá a revocar en su  integridad la sentencia de primera instancia y ordenándose que  se restituya el predio en litis a la accionante y que este último  proceda a cancelarle al accionado el valor de las mejoras aquí  reconocidas.  

4.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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