STC14810 2022

NOVIEMBRE

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STC14810-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14810-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02164-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  12 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Pedro Aníbal Rodríguez Acosta, contra los Juzgados  Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal, ambos  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes del  proceso de responsabilidad civil contractual de radicado número  085-2017-01457-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, Jairo Sánchez Pacheco se comprometió a vender el  inmueble de matrícula 160-10134 a la Gobernación de  Cundinamarca y una vez realizada esa venta tendría derecho a  una comisión, pero como la referida gobernación no  aceptó la compra y ordenó subsanar unas falencias que  no fueron acreditadas, no surgió el derecho a cobrar comisión.  

Explicó  que, en el asunto, se debió aplicar la sentencia de la Corte  Suprema de Justicia de noviembre 20 de 1998, radicado 11036, en la  que con toda claridad se establece que se requiere que el resultado  de la gestión sea exitoso. Por esta razón, consideró  que la interpretación de segunda instancia es errónea.  

Indicó  que, pese a que el inmueble se vendió a persona jurídica  diferente, en ambas instancias se tuvo por cierto que el demandante  cumplió a cabalidad.  

2.   Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar  a el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que (…)  adecue  su fallo conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales,  REVOCANDO la decisión tomada y haciendo una sentencia con  mejores argumentos, (…) en el sentido de que el contrato nunca  se realizó (…) con la Gobernación de  Cundinamarca y tampoco se cumplió con la relación  bifronte por ende el demandante no le asiste el derecho a reclamar la  indemnización del perjuicio reclamado (…) aplicando la  sentencia dic 12/2014 rad. 2004-00193 M.P. (…)  y sentencia  nov 20/98 rad. 11.036(…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta  Civil  del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció en  segunda instancia de la apelación de la sentencia de 13 de  agosto de 2019, proferida por el Juzgado Ochenta  y Cinco Civil  Municipal de esta ciudad en el proceso radicado 085-2017-01457-0,  recurso que fue resuelto en providencia de 14 de septiembre de 2022,  mediante la cual confirmó los numerales 1 a 7 y dispuso  revocar el numeral 8 de la decisión censurada por las razones  allí expuestas.  

2.  El Juzgado Ochenta  y Cinco Civil  Municipal de Bogotá, refirió que obró con  diligencia, ordenó, evacuó y practicó las  pruebas con apego a la ley procesal.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado,  con fundamento en que ningún  reproche merece el marco jurisprudencial bajo el cual se estructuró  la sentencia que resolvió la apelación, máxime  cuando se ocupó de explicar que, si bien la compraventa del  bien por el cual se reconocería la comisión pactada, no  se concretó con la Gobernación de Cundinamarca, el  negocio fue exitoso con una entidad diferente y en tanto «el  pilar del contrato de corretaje es el alcance o satisfacción  de los intereses de quien lo contrata para la celebración de  un negocio jurídico, esto es, con su ayuda de una u otra  forma, sin que la ley exija que para perfeccionarse el corretaje se  determine que deba ser a un cliente determinado el que lleve a cabo  el negocio, salvo que así se pacte de forma expresa, que el  contrato es ley para las partes».  

Agregó  que la jurisprudencia empleada por el ad  quem  para desatar la alzada, se encuentra acorde con la situación  puesta en su conocimiento que no es otra que el incumplimiento  contractual con fundamento en un contrato de corretaje.  

Explicó  que inclusive la sentencia a la que refiere el accionante como «más  adecuada»,  esto  es la proferida el 12 de diciembre de 2014 rad. 2004-00193, remite a  su vez al pronunciamiento del 9 de febrero de 2011, que es  precisamente la criticada por el actor de la acción  constitucional, y que, en ambas providencias se establece que «las  gestiones aledañas o adicionales, al decir de la Corte, (…)  no miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (…)  ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la  demanda. Como en este mismo antecedente se indicó, “(e]n  suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento  de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si  existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura  el derecho a percibir la remuneración estipulada (…)».  

Argumentó  que la misma sentencia traída a colación por el  accionante alude a que «en  el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho  material de acercar a los interesados en la negociación, sin  ningún requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho  a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y  entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor,  existe una relación necesaria de causa a efecto».  

Concluyó  que la motivación del ad  quem  no evidenciaba que hubo una indebida valoración probatoria,  sino que, al ser decisión contraria a los intereses del  accionante, éste buscó atacar la providencia por esta  vía, olvidándose que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, con fundamento en que se equivocó  la primera instancia constitucional al concluir que la jurisprudencia  citada por el ad  quem  era correcta, porque el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá,  citó la sentencia de 8 de agosto de 2000. Exp. 5383, la que no  es procedente para el presente asunto, puesto que en ese caso el  corredor cumplió y exigió su comisión, acercó  las partes y se perfeccionó el contrato, y en el presente  asunto incumplió la labor para la que se contrató  expresamente que era la venta directa a la Gobernación de  Cundinamarca el predio Las Minas.  

Reiteró  que la jurisprudencia más acertada es la que citó en su  escrito inicial, en donde la conclusión del contrato es  condición para la remuneración, razón por la que  los jueces de ambas instancias se apartaron de lo que exigía  la jurisprudencia que era el análisis del cumplimiento de la  obligación para llegar al cobro de la comisión.  

Insistió  en que el demandante no cumplió con el encargo porque nunca  juntó a la Gobernación de Cundinamarca con él,  puesto que no hubo acuerdo, razón por la que no se configura  el derecho a recibir remuneración.  

Reclamó  que él fue quien hizo la gestión de la venta, porque el  obligado se desentendió totalmente del contrato y nunca  realizó gestiones, hecho que confesó en el curso de  trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.2   Las quejas del accionante vía impugnación contra la  sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2022, proferida  por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el  proceso radicado 085-2017-01457-01, giran en torno a los siguientes  asuntos, i)  el  demandante no cumplió las obligaciones establecidas en  contrato de corretaje, puesto que no se concretó el negocio  encomendado con la Gobernación de Cundinamarca; y ii)  el precedente que se citó en esa providencia no era aplicable  al caso, atendiendo que corresponde a un asunto donde el corredor  cumplió y en este evento no fue así.  

De  esa manera, se tiene que para el accionante su inconformidad con  dicha providencia es que, si bien se concretó la venta del  mencionado predio, esto ocurrió con una persona diferente a la  Gobernación de Cundinamarca, situación que traduce  incumplimiento del reclamante, y, por tanto, no se generó el  derecho a la prestación cobrada.  

2.3  Sin embargo, una vez revisada el expediente, se evidencia una  situación que cierra la puerta a esa queja, esto es, que el  recurrente no  cuestionó  la conclusión de primera instancia alusiva a que la valoración  en conjunto de las pruebas,  entre  éstas la manifestación del demandado, en el sentido que  firmó un poder y el contrato cuestionado para la venta del  mencionado predio, no solo en favor de la Gobernación de  Cundinamarca, sino a cualquier posible comprador, y no de manera  exclusiva, razón por la que se vuelve acertado no ver un  incumplimiento en este último evento.  

Tampoco  discutió la conclusión probatoria relativa a que el  accionante en este trámite, actuó en ese negocio  jurídico con mala fe, atendiendo que el proyecto encomendado  en el contrato de corretaje al reclamante y el precio fijado por esta  vía, sirvió como referente para la compra materializada  el 18 de diciembre de 2015, en favor de dicho municipio, y menos que  esas circunstancias se concluía no haberse traído como  testigo a juicio a quien se alegó había adelantado toda  la gestión para que se perfeccionara la compraventa del bien.  

Si  esos temas no fueron cuestionados por parte del recurrente en  apelación, sin duda no podían ser abordados por el Juez  de segunda instancia, atendiendo que el artículo 320 del  Código General del Proceso, dispone, «El  recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine  la cuestión decidida, únicamente en relación con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que el  superior revoque o reforme la decisión».  

2.4  Véase cómo, en la sentencia de primera instancia,  proferida por el Juzgado Ochenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en  audiencia de 13 de agosto de 2019, se llegó a las siguientes  conclusiones,  

De  los medios probatorios obrantes en la foliatura, y de las pruebas  practicadas en este despacho, las mismas brindan plena certeza y  convicción respecto de lo siguiente (…)  

Primero,  de la prueba documental e interrogatorios se puede establecer que  efectivamente el contrato escrito aportado por el extremo actor  configura el contrato de corretaje previsto en el artículo  1340 del Código de Comercio, lo anterior de conformidad a la  interpretación que del mismo hiciera el despacho al momento de  su valoración a tenor de lo previsto en el artículo  1618 del Código Civil.  

Segundo.   Dicho acuerdo expreso y escrito tuvo como objeto la venta del  inmueble predio rural denominada las Minas.  

Tercero.  Que dicha venta generaba una remuneración definida en el  acuerdo convencional.  

Cuarto.  La gestión encomendada se tradujo en la estructuración  de un proyecto desarrollado por el actor encaminado este al  perfeccionamiento y cumplimiento de requisitos para la venta del  predio rural denominado las Minas.  

Quinto.  De la gestión encomendada, reconoce el demandado haber  recibido papeles de la Gobernación y desde ese entonces no  volvió a ver al extremo actor, lo que da cuenta de la gestión  desplegada por el actor (…).  

Sexto.  Se evidencia la culpa grave de la pasiva, (…) este manifiesta  que firmó el poder como el contrato para su venta no solo a la  Gobernación, sino a cualquier posible comprador, y de manera  exclusiva al actor, al tenor de la cláusula quinta del  contrato que si bien era confusa, no impedía a este juzgador  inferir tal afirmación (…). De igual forma, es clara su  mala fe, pues el mentado proyecto obra en la foliatura sendo avaluó  como prueba documental en el que se establece un valor comercial de  $118.507.000, es de resaltar, se denomina listado de chequeo para la  presentación de iniciativas de compra de predios de interés  hídrico en el cual, claramente si las partes auscultaron en el  mismo, se relaciona como apoderado al extremo actor, precio que sin  lugar a dudas sirvió de referente para la compra materializada  el día 18 de diciembre de 2015, el cual se instrumentalizara  mediante escritura pública número 303, en la cual el  demandado vende al municipio de Junín por la suma de  $143.968.000, el inmueble rural denominado Las Minas. De igual forma,  aflora y se hace más evidente la mala fe del extremo pasivo en  razón a que este en todo su interrogatorio que de manera  oficiosa realizara este juzgador, cita como responsable de toda la  negociación con el actor, a un ciudadano de nombre Dagoberto,  ni siquiera lo cual, pone en entredicho la buena fe de la pasiva, ni  siquiera es propuesta por su defensa como testigo clave a efecto de  desvirtuar la realidad documental que obra en la foliatura.  

Séptimo.  El negocio jurídico antes descrito que dio vida al  reconocimiento de la obligación de remunerar por parte de la  pasiva, se perfeccionó con posterioridad y sin la revocatoria  de la gestión encomendada de conformidad al acuerdo  convencional que obra en la foliatura.  (Audiencia  de 13 de agosto de 2019, Hora 1:50:00 y ss).  

Y a  manera de conclusión se afirmó, «Se  abrirá paso a la declaratoria de responsabilidad contractual,  y la prosperidad de las pretensiones presentadas por la parte actora,  toda vez que de la prueba documental allegada al plenario, y de la  testimonial es demostrativa de la realidad convencional, y del claro  encargo para la venta del predio rural denominado Las Minas, la no  revocabilidad del mismo, de la forma y manera pactada, de su actuar  gravemente culposo de la parte pasiva al realizar la venta valiéndose  del proyecto estructurado por el actor y del daño o perjuicio  material ocasionado con la no sufragación de la remuneración  pactada acto dispositivo y enajenación realizada por el  demandado». (Audiencia  de 13 de agosto de 2019, Hora 1:12:11 y ss.)  

Como  puede apreciarse, en primera instancia se llegó a las  siguientes conclusiones probatorias, i)  se celebró contrato de corretaje entre los contendientes, ii)  su objeto se enfiló a la venta del predio «Las  Minas»,  iii)  la venta generaba remuneración, iv)  la  obligación del corredor consistía en la estructuración  de un proyecto desarrollado encaminado al perfeccionamiento y  cumplimiento de requisitos para la venta y, v)  el demandado reconoció haber recibido papeles de la  Gobernación.  

De  igual modo se tuvo por demostrado, i)  la  culpa grave del demandado aquí accionante, quien manifestó   que firmó el poder como el contrato para su venta no solo a  la Gobernación, sino a cualquier posible comprador, y de  manera exclusiva al actor,  ii)  el  demandado actuó con mala fe porque el  mentado proyecto obra en la foliatura, iii)  el  precio fijado sirvió de referente para la compra materializada  el día 18 de diciembre de 2015 y, iii)  es evidente la mala fe del demandado porque si bien citó como  responsable de la negociación a un ciudadano Dagoberto, no se  trajo como testigo para acreditar desvirtuar lo que acreditaban los  demás medios de convicción.  

2.5  Ahora bien, revisados los motivos de inconformidad del apelante, se  tiene que cuestionó los siguientes temas, i)  indebida valoración del dictamen pericial para determinar  perjuicios y se trajo un testigo de oídas, ii)  no se estudió la tacha propuesta, iii)  no se hizo contradicción del dictamen dado que el perito no  compareció, iv)  la gestión ineficaz no produce comisión y se valoró  como si se hubiese perfeccionado el contrato con la Gobernación,  v) el  demandado tenía una obligación de resultado, no subsanó  la inadmisión que en su momento produjo esa entidad, razón  por la que se erró en la apreciación del cumplimiento,  v)  el «documento»  que firmaron las partes fue para transferir en favor de dicha entidad  y no para la Alcaldía de Junín; y vi)  inconformidad con la compulsa de copias. (Cuaderno  4 Recurso de Queja. 01 Recurso de Queja Digitalizado).  

Puede  verse entonces que, vía recurso de apelación lo más  cercano a discutir el asunto que nos ocupa, fue que la obligación  del demandado era de resultado y no se subsanó lo que se  requería para negociar con dicha entidad territorial no se  podía predicar cumplimiento, además que el «documento»  que  suscribieron los contendientes fue para celebrar un negocio con la  referida Gobernación y no con la Alcaldía de Junín.  

Así  las cosas, no se cuestionó en estrictez la valoración  en conjunto de la prueba y en particular que por virtud de la  manifestación del demandado, se concluyó que este  último firmó un poder y el contrato para la venta del  mencionado predio no solo a la Gobernación de Cundinamarca,  sino a cualquier posible comprador, y de manera exclusiva por parte  del actor, tampoco que se actuó con mala fe por aquí  accionante quien utilizó el proyecto encomendado al reclamante  en particular el precio fijado por esa vía, y este sirvió  como referente para la compra materializada el 18 de diciembre de  2015, y menos que esa circunstancia se concluía no haberse  traído como testigo a quien se alegó en el curso del  juicio que había adelantado toda la gestión.  

Por  lo anterior, atendiendo que esta acción no corresponde a una  instancia adicional, tampoco se trata de un instrumento para rescatar  oportunidades procesales fenecidas, no puede reabrirse el debate  alusivo a que la obligación del accionado era de resultado con  la Gobernación de Cundinamarca, puesto que, desde la primera  instancia quedó establecido que por virtud del principio  procesal de unidad de la prueba, también se podía  vender a cualquier otro comprador, finalidad que se cumplió  con parte de la gestión adelantada por reclamante, temática  que no fue atacada vía recurso de apelación,  circunstancias que en ultimas impiden ver en la interpretación  grosera o arbitraria en la decisión de segunda instancia  cuestionada por esta vía, y que según puede entenderse  dio por sentadas esas circunstancias.  

Lo  anterior porque si para el juzgador a  quo  el accionante adelantó la gestión encomendada puesto  que hizo un proyecto que contribuyó en la materialización  de la compraventa celebrada con el municipio de Junín, y que  esta última gestión fue la que abrió paso a que  se generara la remuneración reclamada, aseveraciones frente a  las cuales no elevó reproche concreto el demandado y aquí  accionante, no puede ahora vía acción de tutela pedir  que se entienda que esta última situación solo se daba  si se materializaba la venta con la entidad territorial tantas veces  citada.  

2.6  Ahora bien, para el juzgador de segunda instancia era un hecho no  controvertido que el reclamante cumplió con el encargo de  gestionar el referido proyecto, y este sirvió para la venta  que se materializó con un tercero, camino que no estaba vedado  en la contratación discurrida, tampoco hay lugar a examinar si  la jurisprudencia citada no aplicaba al asunto, puesto que este  reproche se edificó en que hubo incumplimiento, y las razones  para concluir lo contrario no fueron atacadas por el ahora  interesado.  

Véase  que en la providencia que aquí se cuestiona, concluyó  el ad  quem  que la decisión de primera instancia se ajustaba a lo que  revelaba el expediente, puesto que,  

(…)  en el plenario obra poder especial otorgado por el señor Pedro  Aníbal Rodríguez Acosta (poderdante) a Jairo Sánchez  Pacheco (apoderado) para que en su nombre se haga la transferencia a  título de venta directa del predio rural “las minas”  (…) así mismo figura contrato de comisión o  corretaje – venta predio rural “LAS MINAS” del  municipio de Junín- Cundinamarca- (…), en el que el  demandado contrató al actor, con el propósito, en  resumen, de elaborar estudio o proyecto, trámite y gestión  de documentos o requisitos para la venta directa a la Gobernación  de Cundinamarca del predio rural de nombre “LAS MINAS”  ubicado en jurisdicción del Municipio de Junín en la  vereda Maracaibo con folio de matrícula inmobiliaria 160-10134  (…).  

En  desacuerdo con la decisión de primera instancia, el demandado  apeló con fundamento en una indebida valoración  probatoria (…), aduce el censor que la obligación es de  resultado, por tanto debía el contrato de compraventa con la  Gobernación de Cundinamarca para que se perfeccionara el  contrato, situación que no acaeció, como tampoco se  demostró por el actor que se hubiesen subsanando las falencias  que advirtió la gobernación de la documentación  presentada, por lo que se abre paso a los medios defensivos  presentados (…).  

En  relación con el negocio celebrado entre los contendientes se  concluyó que se trataba de un corretaje con el fin de vender  un inmueble. Se dijo, «Del  material probatorio se evidencia el contrato suscrito por las partes  denominado “corretaje o comisión”, el que tenía  como fin principal la venta del inmueble denominado “LAS  MINAS”, el que fue reconocido por la parte demandada en el  interrogatorio de parte, sin que se tachara de falsa su firma,  agregado a que reconoció la celebración del negocio con  el actor para la compraventa y los estudios del bien, que le fue  entregados unos documentos, sin que tuviera contacto posteriormente  con el actor».  

Igualmente  en la sentencia se sostuvo «se  da la existencia de un contrato suscrito por las partes, con el  propósito de tramitar y gestionar la venta del bien denominado  “LAS MINAS”, además del estudio correspondiente,  en el que se convino una comisión por la colaboración  que se prestará para el negocio, y dada la venta que se  realizó en la que aceptó el extremo pasivo se  entregaron documentos por parte del actor, sin que se hubiese  resuelto de contrato celebrado o revocado el poder, por lo que el  detrimento o perjuicio se configura ante la falta de pago de la suma  comprometida por la gestión, monto que se cimienta en el  dictamen rendido».  

La   gestión que se encontró efectuada por el demandante en  el trámite verbal, consistió en que permitió que  el accionante se acercara en primera medida con la Gobernación  de Cundinamarca, en tanto que se argumentó,  «La  gestión que se desplegó por el actor fue la necesaria  para los acercamientos en primera medida con la Gobernación de  Cundinamarca, situación que no se desconoció por el  extremo pasivo, sin que el legislador prevea una obligación  cierta a cargo del “corredor” para la perfección  del contrato, aunado que tampoco se resolvió el convenio por  el extremo pasivo, ni acreditó inconformidades».  

Igualmente,  en esa providencia se concluyó que la obligación  adquirida por el entonces demandante no era de resultado, tampoco se  podía exigir la subsanación requerida por la  Gobernación de Cundinamarca, puesto que, «de  miras al contrato celebrado no se estipula las condiciones del  trabajo presentado y los efectos que tenga para las partes la  devolución de los documentos que se presentaron por el actor.  Agregado, a que se echa de menos estipulación frente a las  condiciones del estudio, la aprobación del mismo para obtener  el pago que se acordó, siendo fin esencial la transferencia  del derecho e dominio del bien con el respectivo pago del precio al  demandado, el que se declaró se recibió».  

Ahora  bien, el accionante insiste en esta instancia constitucional, que el  demandante incumplió el contrato subyacente porque a pesar de  que llegó a un acercamiento este no fue completo, puesto que  no se concretó el negocio con la Gobernación  de Cundinamarca, y por tanto no surgió el derecho a recibir  remuneración, además fue él quien finalmente  consiguió el cliente y vendió a una persona diferente.  

3.  Todo  el anterior recuento, impone concluir que la  decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una  hermenéutica plausible atendiendo la competencia del juez en  segunda instancia, es decir los temas que podía resolver en  atención a lo previsto en el artículo 320 del Código  General del Proceso, descartándose de esta manera la necesidad  de intervención del juez constitucional.  

Con  todo, se pone de presente que como el accionante por esta vía  solicitó  «Ordenar  a el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que (…)   adecue su fallo conforme a los lineamientos legales y  jurisprudenciales, REVOCANDO la decisión tomada y haciendo una  sentencia con mejores argumentos»,  se tiene que en ultimas no comparte todos los razonamientos  sostenidos en esa providencia para mantener la decisión que le  resultó desfavorable, echando de menos que la acción de  tutela no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, dado que no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

Finalmente,  y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez, o de las partes o intervinientes,  resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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