Asistente Jurídico Inteligente
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STC14810-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14810-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02164-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Pedro Aníbal Rodríguez Acosta, contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes del proceso de responsabilidad civil contractual de radicado número 085-2017-01457-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Jairo Sánchez Pacheco se comprometió a vender el inmueble de matrícula 160-10134 a la Gobernación de Cundinamarca y una vez realizada esa venta tendría derecho a una comisión, pero como la referida gobernación no aceptó la compra y ordenó subsanar unas falencias que no fueron acreditadas, no surgió el derecho a cobrar comisión.
Explicó que, en el asunto, se debió aplicar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 20 de 1998, radicado 11036, en la que con toda claridad se establece que se requiere que el resultado de la gestión sea exitoso. Por esta razón, consideró que la interpretación de segunda instancia es errónea.
Indicó que, pese a que el inmueble se vendió a persona jurídica diferente, en ambas instancias se tuvo por cierto que el demandante cumplió a cabalidad.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar a el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que (…) adecue su fallo conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, REVOCANDO la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos, (…) en el sentido de que el contrato nunca se realizó (…) con la Gobernación de Cundinamarca y tampoco se cumplió con la relación bifronte por ende el demandante no le asiste el derecho a reclamar la indemnización del perjuicio reclamado (…) aplicando la sentencia dic 12/2014 rad. 2004-00193 M.P. (…) y sentencia nov 20/98 rad. 11.036(…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció en segunda instancia de la apelación de la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad en el proceso radicado 085-2017-01457-0, recurso que fue resuelto en providencia de 14 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó los numerales 1 a 7 y dispuso revocar el numeral 8 de la decisión censurada por las razones allí expuestas.
2. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, refirió que obró con diligencia, ordenó, evacuó y practicó las pruebas con apego a la ley procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, con fundamento en que ningún reproche merece el marco jurisprudencial bajo el cual se estructuró la sentencia que resolvió la apelación, máxime cuando se ocupó de explicar que, si bien la compraventa del bien por el cual se reconocería la comisión pactada, no se concretó con la Gobernación de Cundinamarca, el negocio fue exitoso con una entidad diferente y en tanto «el pilar del contrato de corretaje es el alcance o satisfacción de los intereses de quien lo contrata para la celebración de un negocio jurídico, esto es, con su ayuda de una u otra forma, sin que la ley exija que para perfeccionarse el corretaje se determine que deba ser a un cliente determinado el que lleve a cabo el negocio, salvo que así se pacte de forma expresa, que el contrato es ley para las partes».
Agregó que la jurisprudencia empleada por el ad quem para desatar la alzada, se encuentra acorde con la situación puesta en su conocimiento que no es otra que el incumplimiento contractual con fundamento en un contrato de corretaje.
Explicó que inclusive la sentencia a la que refiere el accionante como «más adecuada», esto es la proferida el 12 de diciembre de 2014 rad. 2004-00193, remite a su vez al pronunciamiento del 9 de febrero de 2011, que es precisamente la criticada por el actor de la acción constitucional, y que, en ambas providencias se establece que «las gestiones aledañas o adicionales, al decir de la Corte, (…) no miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (…) ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la demanda. Como en este mismo antecedente se indicó, “(e]n suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada (…)».
Argumentó que la misma sentencia traída a colación por el accionante alude a que «en el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto».
Concluyó que la motivación del ad quem no evidenciaba que hubo una indebida valoración probatoria, sino que, al ser decisión contraria a los intereses del accionante, éste buscó atacar la providencia por esta vía, olvidándose que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, con fundamento en que se equivocó la primera instancia constitucional al concluir que la jurisprudencia citada por el ad quem era correcta, porque el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, citó la sentencia de 8 de agosto de 2000. Exp. 5383, la que no es procedente para el presente asunto, puesto que en ese caso el corredor cumplió y exigió su comisión, acercó las partes y se perfeccionó el contrato, y en el presente asunto incumplió la labor para la que se contrató expresamente que era la venta directa a la Gobernación de Cundinamarca el predio Las Minas.
Reiteró que la jurisprudencia más acertada es la que citó en su escrito inicial, en donde la conclusión del contrato es condición para la remuneración, razón por la que los jueces de ambas instancias se apartaron de lo que exigía la jurisprudencia que era el análisis del cumplimiento de la obligación para llegar al cobro de la comisión.
Insistió en que el demandante no cumplió con el encargo porque nunca juntó a la Gobernación de Cundinamarca con él, puesto que no hubo acuerdo, razón por la que no se configura el derecho a recibir remuneración.
Reclamó que él fue quien hizo la gestión de la venta, porque el obligado se desentendió totalmente del contrato y nunca realizó gestiones, hecho que confesó en el curso de trámite.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.2 Las quejas del accionante vía impugnación contra la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso radicado 085-2017-01457-01, giran en torno a los siguientes asuntos, i) el demandante no cumplió las obligaciones establecidas en contrato de corretaje, puesto que no se concretó el negocio encomendado con la Gobernación de Cundinamarca; y ii) el precedente que se citó en esa providencia no era aplicable al caso, atendiendo que corresponde a un asunto donde el corredor cumplió y en este evento no fue así.
De esa manera, se tiene que para el accionante su inconformidad con dicha providencia es que, si bien se concretó la venta del mencionado predio, esto ocurrió con una persona diferente a la Gobernación de Cundinamarca, situación que traduce incumplimiento del reclamante, y, por tanto, no se generó el derecho a la prestación cobrada.
2.3 Sin embargo, una vez revisada el expediente, se evidencia una situación que cierra la puerta a esa queja, esto es, que el recurrente no cuestionó la conclusión de primera instancia alusiva a que la valoración en conjunto de las pruebas, entre éstas la manifestación del demandado, en el sentido que firmó un poder y el contrato cuestionado para la venta del mencionado predio, no solo en favor de la Gobernación de Cundinamarca, sino a cualquier posible comprador, y no de manera exclusiva, razón por la que se vuelve acertado no ver un incumplimiento en este último evento.
Tampoco discutió la conclusión probatoria relativa a que el accionante en este trámite, actuó en ese negocio jurídico con mala fe, atendiendo que el proyecto encomendado en el contrato de corretaje al reclamante y el precio fijado por esta vía, sirvió como referente para la compra materializada el 18 de diciembre de 2015, en favor de dicho municipio, y menos que esas circunstancias se concluía no haberse traído como testigo a juicio a quien se alegó había adelantado toda la gestión para que se perfeccionara la compraventa del bien.
Si esos temas no fueron cuestionados por parte del recurrente en apelación, sin duda no podían ser abordados por el Juez de segunda instancia, atendiendo que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone, «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
2.4 Véase cómo, en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en audiencia de 13 de agosto de 2019, se llegó a las siguientes conclusiones,
De los medios probatorios obrantes en la foliatura, y de las pruebas practicadas en este despacho, las mismas brindan plena certeza y convicción respecto de lo siguiente (…)
Primero, de la prueba documental e interrogatorios se puede establecer que efectivamente el contrato escrito aportado por el extremo actor configura el contrato de corretaje previsto en el artículo 1340 del Código de Comercio, lo anterior de conformidad a la interpretación que del mismo hiciera el despacho al momento de su valoración a tenor de lo previsto en el artículo 1618 del Código Civil.
Segundo. Dicho acuerdo expreso y escrito tuvo como objeto la venta del inmueble predio rural denominada las Minas.
Tercero. Que dicha venta generaba una remuneración definida en el acuerdo convencional.
Cuarto. La gestión encomendada se tradujo en la estructuración de un proyecto desarrollado por el actor encaminado este al perfeccionamiento y cumplimiento de requisitos para la venta del predio rural denominado las Minas.
Quinto. De la gestión encomendada, reconoce el demandado haber recibido papeles de la Gobernación y desde ese entonces no volvió a ver al extremo actor, lo que da cuenta de la gestión desplegada por el actor (…).
Sexto. Se evidencia la culpa grave de la pasiva, (…) este manifiesta que firmó el poder como el contrato para su venta no solo a la Gobernación, sino a cualquier posible comprador, y de manera exclusiva al actor, al tenor de la cláusula quinta del contrato que si bien era confusa, no impedía a este juzgador inferir tal afirmación (…). De igual forma, es clara su mala fe, pues el mentado proyecto obra en la foliatura sendo avaluó como prueba documental en el que se establece un valor comercial de $118.507.000, es de resaltar, se denomina listado de chequeo para la presentación de iniciativas de compra de predios de interés hídrico en el cual, claramente si las partes auscultaron en el mismo, se relaciona como apoderado al extremo actor, precio que sin lugar a dudas sirvió de referente para la compra materializada el día 18 de diciembre de 2015, el cual se instrumentalizara mediante escritura pública número 303, en la cual el demandado vende al municipio de Junín por la suma de $143.968.000, el inmueble rural denominado Las Minas. De igual forma, aflora y se hace más evidente la mala fe del extremo pasivo en razón a que este en todo su interrogatorio que de manera oficiosa realizara este juzgador, cita como responsable de toda la negociación con el actor, a un ciudadano de nombre Dagoberto, ni siquiera lo cual, pone en entredicho la buena fe de la pasiva, ni siquiera es propuesta por su defensa como testigo clave a efecto de desvirtuar la realidad documental que obra en la foliatura.
Séptimo. El negocio jurídico antes descrito que dio vida al reconocimiento de la obligación de remunerar por parte de la pasiva, se perfeccionó con posterioridad y sin la revocatoria de la gestión encomendada de conformidad al acuerdo convencional que obra en la foliatura. (Audiencia de 13 de agosto de 2019, Hora 1:50:00 y ss).
Y a manera de conclusión se afirmó, «Se abrirá paso a la declaratoria de responsabilidad contractual, y la prosperidad de las pretensiones presentadas por la parte actora, toda vez que de la prueba documental allegada al plenario, y de la testimonial es demostrativa de la realidad convencional, y del claro encargo para la venta del predio rural denominado Las Minas, la no revocabilidad del mismo, de la forma y manera pactada, de su actuar gravemente culposo de la parte pasiva al realizar la venta valiéndose del proyecto estructurado por el actor y del daño o perjuicio material ocasionado con la no sufragación de la remuneración pactada acto dispositivo y enajenación realizada por el demandado». (Audiencia de 13 de agosto de 2019, Hora 1:12:11 y ss.)
Como puede apreciarse, en primera instancia se llegó a las siguientes conclusiones probatorias, i) se celebró contrato de corretaje entre los contendientes, ii) su objeto se enfiló a la venta del predio «Las Minas», iii) la venta generaba remuneración, iv) la obligación del corredor consistía en la estructuración de un proyecto desarrollado encaminado al perfeccionamiento y cumplimiento de requisitos para la venta y, v) el demandado reconoció haber recibido papeles de la Gobernación.
De igual modo se tuvo por demostrado, i) la culpa grave del demandado aquí accionante, quien manifestó que firmó el poder como el contrato para su venta no solo a la Gobernación, sino a cualquier posible comprador, y de manera exclusiva al actor, ii) el demandado actuó con mala fe porque el mentado proyecto obra en la foliatura, iii) el precio fijado sirvió de referente para la compra materializada el día 18 de diciembre de 2015 y, iii) es evidente la mala fe del demandado porque si bien citó como responsable de la negociación a un ciudadano Dagoberto, no se trajo como testigo para acreditar desvirtuar lo que acreditaban los demás medios de convicción.
2.5 Ahora bien, revisados los motivos de inconformidad del apelante, se tiene que cuestionó los siguientes temas, i) indebida valoración del dictamen pericial para determinar perjuicios y se trajo un testigo de oídas, ii) no se estudió la tacha propuesta, iii) no se hizo contradicción del dictamen dado que el perito no compareció, iv) la gestión ineficaz no produce comisión y se valoró como si se hubiese perfeccionado el contrato con la Gobernación, v) el demandado tenía una obligación de resultado, no subsanó la inadmisión que en su momento produjo esa entidad, razón por la que se erró en la apreciación del cumplimiento, v) el «documento» que firmaron las partes fue para transferir en favor de dicha entidad y no para la Alcaldía de Junín; y vi) inconformidad con la compulsa de copias. (Cuaderno 4 Recurso de Queja. 01 Recurso de Queja Digitalizado).
Puede verse entonces que, vía recurso de apelación lo más cercano a discutir el asunto que nos ocupa, fue que la obligación del demandado era de resultado y no se subsanó lo que se requería para negociar con dicha entidad territorial no se podía predicar cumplimiento, además que el «documento» que suscribieron los contendientes fue para celebrar un negocio con la referida Gobernación y no con la Alcaldía de Junín.
Así las cosas, no se cuestionó en estrictez la valoración en conjunto de la prueba y en particular que por virtud de la manifestación del demandado, se concluyó que este último firmó un poder y el contrato para la venta del mencionado predio no solo a la Gobernación de Cundinamarca, sino a cualquier posible comprador, y de manera exclusiva por parte del actor, tampoco que se actuó con mala fe por aquí accionante quien utilizó el proyecto encomendado al reclamante en particular el precio fijado por esa vía, y este sirvió como referente para la compra materializada el 18 de diciembre de 2015, y menos que esa circunstancia se concluía no haberse traído como testigo a quien se alegó en el curso del juicio que había adelantado toda la gestión.
Por lo anterior, atendiendo que esta acción no corresponde a una instancia adicional, tampoco se trata de un instrumento para rescatar oportunidades procesales fenecidas, no puede reabrirse el debate alusivo a que la obligación del accionado era de resultado con la Gobernación de Cundinamarca, puesto que, desde la primera instancia quedó establecido que por virtud del principio procesal de unidad de la prueba, también se podía vender a cualquier otro comprador, finalidad que se cumplió con parte de la gestión adelantada por reclamante, temática que no fue atacada vía recurso de apelación, circunstancias que en ultimas impiden ver en la interpretación grosera o arbitraria en la decisión de segunda instancia cuestionada por esta vía, y que según puede entenderse dio por sentadas esas circunstancias.
Lo anterior porque si para el juzgador a quo el accionante adelantó la gestión encomendada puesto que hizo un proyecto que contribuyó en la materialización de la compraventa celebrada con el municipio de Junín, y que esta última gestión fue la que abrió paso a que se generara la remuneración reclamada, aseveraciones frente a las cuales no elevó reproche concreto el demandado y aquí accionante, no puede ahora vía acción de tutela pedir que se entienda que esta última situación solo se daba si se materializaba la venta con la entidad territorial tantas veces citada.
2.6 Ahora bien, para el juzgador de segunda instancia era un hecho no controvertido que el reclamante cumplió con el encargo de gestionar el referido proyecto, y este sirvió para la venta que se materializó con un tercero, camino que no estaba vedado en la contratación discurrida, tampoco hay lugar a examinar si la jurisprudencia citada no aplicaba al asunto, puesto que este reproche se edificó en que hubo incumplimiento, y las razones para concluir lo contrario no fueron atacadas por el ahora interesado.
Véase que en la providencia que aquí se cuestiona, concluyó el ad quem que la decisión de primera instancia se ajustaba a lo que revelaba el expediente, puesto que,
(…) en el plenario obra poder especial otorgado por el señor Pedro Aníbal Rodríguez Acosta (poderdante) a Jairo Sánchez Pacheco (apoderado) para que en su nombre se haga la transferencia a título de venta directa del predio rural “las minas” (…) así mismo figura contrato de comisión o corretaje – venta predio rural “LAS MINAS” del municipio de Junín- Cundinamarca- (…), en el que el demandado contrató al actor, con el propósito, en resumen, de elaborar estudio o proyecto, trámite y gestión de documentos o requisitos para la venta directa a la Gobernación de Cundinamarca del predio rural de nombre “LAS MINAS” ubicado en jurisdicción del Municipio de Junín en la vereda Maracaibo con folio de matrícula inmobiliaria 160-10134 (…).
En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el demandado apeló con fundamento en una indebida valoración probatoria (…), aduce el censor que la obligación es de resultado, por tanto debía el contrato de compraventa con la Gobernación de Cundinamarca para que se perfeccionara el contrato, situación que no acaeció, como tampoco se demostró por el actor que se hubiesen subsanando las falencias que advirtió la gobernación de la documentación presentada, por lo que se abre paso a los medios defensivos presentados (…).
En relación con el negocio celebrado entre los contendientes se concluyó que se trataba de un corretaje con el fin de vender un inmueble. Se dijo, «Del material probatorio se evidencia el contrato suscrito por las partes denominado “corretaje o comisión”, el que tenía como fin principal la venta del inmueble denominado “LAS MINAS”, el que fue reconocido por la parte demandada en el interrogatorio de parte, sin que se tachara de falsa su firma, agregado a que reconoció la celebración del negocio con el actor para la compraventa y los estudios del bien, que le fue entregados unos documentos, sin que tuviera contacto posteriormente con el actor».
Igualmente en la sentencia se sostuvo «se da la existencia de un contrato suscrito por las partes, con el propósito de tramitar y gestionar la venta del bien denominado “LAS MINAS”, además del estudio correspondiente, en el que se convino una comisión por la colaboración que se prestará para el negocio, y dada la venta que se realizó en la que aceptó el extremo pasivo se entregaron documentos por parte del actor, sin que se hubiese resuelto de contrato celebrado o revocado el poder, por lo que el detrimento o perjuicio se configura ante la falta de pago de la suma comprometida por la gestión, monto que se cimienta en el dictamen rendido».
La gestión que se encontró efectuada por el demandante en el trámite verbal, consistió en que permitió que el accionante se acercara en primera medida con la Gobernación de Cundinamarca, en tanto que se argumentó, «La gestión que se desplegó por el actor fue la necesaria para los acercamientos en primera medida con la Gobernación de Cundinamarca, situación que no se desconoció por el extremo pasivo, sin que el legislador prevea una obligación cierta a cargo del “corredor” para la perfección del contrato, aunado que tampoco se resolvió el convenio por el extremo pasivo, ni acreditó inconformidades».
Igualmente, en esa providencia se concluyó que la obligación adquirida por el entonces demandante no era de resultado, tampoco se podía exigir la subsanación requerida por la Gobernación de Cundinamarca, puesto que, «de miras al contrato celebrado no se estipula las condiciones del trabajo presentado y los efectos que tenga para las partes la devolución de los documentos que se presentaron por el actor. Agregado, a que se echa de menos estipulación frente a las condiciones del estudio, la aprobación del mismo para obtener el pago que se acordó, siendo fin esencial la transferencia del derecho e dominio del bien con el respectivo pago del precio al demandado, el que se declaró se recibió».
Ahora bien, el accionante insiste en esta instancia constitucional, que el demandante incumplió el contrato subyacente porque a pesar de que llegó a un acercamiento este no fue completo, puesto que no se concretó el negocio con la Gobernación de Cundinamarca, y por tanto no surgió el derecho a recibir remuneración, además fue él quien finalmente consiguió el cliente y vendió a una persona diferente.
3. Todo el anterior recuento, impone concluir que la decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible atendiendo la competencia del juez en segunda instancia, es decir los temas que podía resolver en atención a lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, descartándose de esta manera la necesidad de intervención del juez constitucional.
Con todo, se pone de presente que como el accionante por esta vía solicitó «Ordenar a el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que (…) adecue su fallo conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, REVOCANDO la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos», se tiene que en ultimas no comparte todos los razonamientos sostenidos en esa providencia para mantener la decisión que le resultó desfavorable, echando de menos que la acción de tutela no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, dado que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
Finalmente, y por su importancia, se reitera que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)