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AC5401-2022 (2013-00054-01)
AC5401-2022
Exp. n° 11001-31-03-024-2013-00054-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por Sara Valentina e Isabella Prada Patiño contra el auto de 11 de octubre de 2022 que admitió el de casación que interpuso Gustavo Alberto Rosado Vásquez frente a la sentencia de 5 de agosto anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra los herederos de Hernando Prada Peña y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- En el referido asunto, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un predio urbano, (26 en. 2021).
2.- Apelada la decisión por las herederas determinadas, el Tribunal revocó y negó las súplicas (5 ag. 2022).
3.- El vencido interpuso recurso de casación, al tiempo que solicitó «de manera formal la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C el 05 de agosto del 2022 dentro del proceso en referencia, para lo cual solicito se fije la respectiva caución».
4.- El 2 de septiembre último, el magistrado sustanciador del Tribunal concedió el remedio propuesto sin aceptar la garantía, pues advirtió que el pronunciamiento de fondo de segundo grado carece de mandatos ejecutables.
5.- Mediante el proveído que ahora es objeto del remedio horizontal, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria.
Las inconformes solicitaron revocarlo y que «en su defecto se ordene al casacionista prestar caución para garantizar los perjuicios mientras se surte el recurso», o «[d]e no ser posible» ordenar a costa del mismo «la expedición de las copias del proceso de segunda instancia para enviarla (sic) al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y así poder dar cumplimiento a la sentencia…» del Tribunal.
En suma, tras memorar el trámite establecido para otorgar el recurso de casación, su importancia y finalidad, se dolieron de que en el sub lite el ad quem lo hubiese concedido sin aceptar la garantía prometida por su contradictor ni disponer el envío de copias al a quo para materializar la «sentencia que contiene decisiones susceptibles de ejecución y cumplimiento», mientras «se surte casación, para que el bien quede en poder de uno o de otro interesado», pues aquél se niega a entregarles el predio hasta que esto suceda y continúa aprovechándose de los frutos que produce.
Además, refirieron que en el año 2014 su contradictor levantó mejoras sin permiso «del juzgado ni del secuestre como se observa en el proceso de sucesión que es prueba de oficio» y que en 2017 la Sala de Familia del mismo tribunal terminó el embargo y secuestro del bien.
6.- El recurrente en casación se opuso, aduciendo que el ataque carece de sustentación en relación con lo resuelto por este Despacho, pues los argumentos se dirigen contra la providencia del ad quem de 2 de septiembre último que, en tal medida, debió ser impugnada oportunamente. Sostuvo que la sentencia de segundo grado no contiene mandatos ejecutables.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso tercero del artículo 342 ídem, «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición», por lo que se abre paso el estudio propuesto.
Se advierte que se aplica lo dispuesto en este canon con preferencia al 331 ejusdem, que frente a la misma providencia señala pertinente el recurso de súplica, en atención al criterio hermenéutico que señala la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y la que regula un tema específico sobre la que lo hace de manera general (arts. 2º y 5º, Ley 153 de 1887).
Al respecto, en CSJ AC526-2018, se dijo que
(…) ante el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema específico como es el del estudio de admisión del recurso de casación, conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de la impugnación extraordinaria de que se trata solo es cuestionable por vía de reposición.
2.- Revisados los fundamentos que esgrime el extremo disconforme, la Corte observa que ninguno de ellos apunta directamente al proveído de 11 de octubre de 2022, aunque se entiende que lo tilda erróneo porque, según piensa, no se dieron los presupuestos antecedentes para la admisión del recurso de casación, por lo que debería revocarse; o cuando menos lo considera incompleto, por lo que sería preciso complementarlo, conminando al demandante a prestar caución para evitar que se haga efectivo el fallo, o en su defecto sufragar copias del expediente para que el a quo obre de conformidad.
3.- Lo cierto es que el Despacho no advierte en el proveído atacado en esta ocasión ningún defecto que haga necesario adoptar alguna de las alternativas que propone la censura, puesto que el trámite previo estuvo ajustado a derecho, en cuanto la sentencia del Tribunal no contiene disposiciones que deban materializarse y, por ende, no era menester que el accionante ofreciera y prestara caución o, a falta de esta, se reprodujeran piezas del expediente para que el a quo las ejecutara.
Basta ver que se trata de un fallo dictado en un juicio de pertenencia, que revocó el estimatorio de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, de tal suerte que no hizo ninguna condena que el perdedor debiera satisfacer y, por tanto, el extremo vencedor pudiera reclamar.
4.- De conformidad con lo expuesto, resulta equivocado que las herederas de Hernando Prada Peña cifren en esa sentencia expectativas de entrega del inmueble objeto del proceso, pues nada se dispuso en ella al respecto, sin perjuicio, claro está, de las actuaciones que dentro de la esfera de su autonomía de la voluntad las partes quieran disponer alrededor de tal determinación.
Diferente fuera que se hubiese ejercido con éxito la acción reivindicatoria en reconvención, pues en tal caso su secuela sería la obligación restitutoria a cargo del poseedor, pero ello no fue lo acontecido.
5.- Por consiguiente, se mantendrá incólume el pronunciamiento objeto de reposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 11 de octubre de 2022 que admitió el recurso de casación formulado en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado