AC 5401 2022

NOVIEMBRE

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AC5401-2022 (2013-00054-01)

        

AC5401-2022  

Exp.  n° 11001-31-03-024-2013-00054-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide el  recurso de reposición interpuesto por Sara  Valentina e Isabella Prada Patiño contra el auto de 11 de  octubre de 2022 que admitió el de casación que  interpuso Gustavo Alberto Rosado Vásquez frente a la sentencia  de 5 de agosto anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de  pertenencia que adelantó contra los herederos de Hernando  Prada Peña y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.- En el referido  asunto, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio de un predio urbano, (26 en.  2021).  

2.- Apelada la  decisión por las herederas determinadas, el Tribunal revocó  y negó las súplicas (5 ag. 2022).  

3.- El vencido  interpuso recurso de casación, al tiempo que solicitó  «de  manera formal la suspensión de los efectos de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  D.C el 05 de agosto del 2022 dentro del proceso en referencia, para  lo cual solicito se fije la respectiva caución».  

4.- El 2 de  septiembre último, el magistrado sustanciador del Tribunal  concedió el remedio propuesto sin aceptar la garantía,  pues advirtió que el pronunciamiento de fondo de segundo grado  carece de mandatos ejecutables.  

5.- Mediante el  proveído que ahora es objeto del remedio horizontal, este  Despacho admitió la impugnación extraordinaria.  

Las inconformes  solicitaron revocarlo y que «en  su defecto se ordene al casacionista prestar caución para  garantizar los perjuicios mientras se surte el recurso»,  o  «[d]e  no ser posible»  ordenar a costa del mismo «la  expedición de las copias del proceso de segunda instancia para  enviarla (sic) al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y  así poder dar cumplimiento a la sentencia…»  del Tribunal.  

En suma, tras  memorar el trámite establecido para otorgar el recurso de  casación, su importancia y finalidad, se dolieron de que en el  sub  lite el  ad  quem lo  hubiese concedido sin aceptar la garantía prometida por su  contradictor ni disponer el envío de copias al a  quo para  materializar la «sentencia  que contiene decisiones susceptibles de ejecución y  cumplimiento»,  mientras  «se  surte casación, para que el bien quede en poder de uno o de  otro interesado»,  pues  aquél se niega a entregarles el predio hasta que esto suceda y  continúa aprovechándose de los frutos que produce.  

Además,  refirieron que en el año 2014 su contradictor levantó  mejoras sin permiso «del  juzgado ni del secuestre como se observa en el proceso de sucesión  que es prueba de oficio»  y que en 2017 la Sala de Familia del mismo tribunal terminó el  embargo y secuestro del bien.  

6.- El recurrente  en casación se opuso, aduciendo que el ataque carece de  sustentación en relación con lo resuelto por este  Despacho, pues los argumentos se dirigen contra la providencia del ad  quem  de 2 de septiembre último que, en tal medida, debió ser  impugnada oportunamente. Sostuvo que la sentencia de segundo grado no  contiene mandatos ejecutables.  

CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad  con el inciso tercero del artículo 342 ídem, «[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición»,  por  lo que se abre paso el estudio propuesto.  

Se  advierte que se aplica lo dispuesto en este canon con preferencia al  331 ejusdem,  que frente a la misma providencia señala pertinente el recurso  de súplica, en atención al criterio hermenéutico  que señala la prevalencia de la norma posterior sobre la  anterior y la que regula un tema específico sobre la que lo  hace de manera general (arts. 2º y 5º, Ley 153 de 1887).  

Al respecto, en  CSJ AC526-2018, se  dijo que  

   

(…)  ante  el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto  procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior  dentro del compilado y tratar un tema específico como es el  del estudio de admisión del recurso de casación,  conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse  que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de  la impugnación extraordinaria de que se trata solo es  cuestionable por vía de reposición.   

2.- Revisados los  fundamentos que esgrime el extremo disconforme, la Corte observa que  ninguno de ellos apunta directamente al proveído de 11 de  octubre de 2022, aunque se entiende que lo tilda erróneo  porque, según piensa, no se dieron los presupuestos  antecedentes para la admisión del recurso de casación,  por lo que debería revocarse; o cuando menos lo considera  incompleto, por lo que sería preciso complementarlo,  conminando al demandante a prestar caución para evitar que se  haga efectivo el fallo, o en su defecto sufragar copias del  expediente para que el a  quo obre  de conformidad.  

3.- Lo cierto es  que el Despacho no advierte en el proveído atacado en esta  ocasión ningún defecto que haga necesario adoptar  alguna de las alternativas que propone la censura, puesto que el  trámite previo estuvo ajustado a derecho, en cuanto la  sentencia del Tribunal no contiene disposiciones que deban  materializarse y, por ende, no era menester que el accionante  ofreciera y prestara caución o, a falta de esta, se  reprodujeran piezas del expediente para que el a  quo las  ejecutara.  

Basta ver que se  trata de un fallo dictado en un juicio de pertenencia, que revocó  el estimatorio de primer grado y negó las pretensiones de la  demanda, de tal suerte que no hizo ninguna condena que el perdedor  debiera satisfacer y, por tanto, el extremo vencedor pudiera  reclamar.  

4.- De conformidad  con lo expuesto, resulta equivocado que las herederas de Hernando  Prada Peña cifren en esa sentencia expectativas de entrega del  inmueble objeto del proceso, pues nada se dispuso en ella al  respecto, sin perjuicio, claro está, de las actuaciones que  dentro de la esfera de su autonomía de la voluntad las partes  quieran disponer alrededor de tal determinación.  

Diferente fuera  que se hubiese ejercido con éxito la acción  reivindicatoria en reconvención, pues en tal caso su secuela  sería la obligación restitutoria a cargo del poseedor,  pero ello no fue lo acontecido.  

5.- Por  consiguiente, se mantendrá incólume el pronunciamiento  objeto de reposición.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, no repone el auto de 11 de octubre de 2022 que admitió  el recurso de casación formulado en el asunto de la  referencia.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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