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STC15470-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15470-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03855-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la tutela impulsada por Neyer Mandiver y Blanca Mireya Melo Baquero; y Johan Andrés y Leidy Liliana Melo Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Villavicencio. Acción constitucional a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los gestores deprecaron el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[d]efensa», «[i]gualdad» y «[s]eguridad [j]urídica», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se entiende, restar efecto a las más recientes resoluciones proferidas dentro del expediente ejecutivo singular n.° «2009-00138».
2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se surte el descrito litigio, por demanda de Henry Varón Feged (hoy Germán David Gómez Alfonso, como cesionario) contra Ramón Armando Mariño Rodríguez. Contienda de cuyo cauce provino, grosso modo, auto de 14 de enero de 2020, mediante el cual el despacho en cita dispuso, en ejercicio de «control de legalidad», invalidar lo rituado allí desde el proveído que hubo de someter a trámite «la oposición» que sobre la diligencia de entrega del inmueble cautelado1 –de 2 ag. 2019– impetraran los titulares del presente pedimento de amparo, para, por ende, «[r]echazar[la] de plano».
2. Dicho interlocutorio lo confirmó el dispensador cognoscente a través de determinación de 2 de septiembre del mismo año, en sede de reposición interpuesta por los pretensos opositores (ahora querellantes) e igualmente, el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, por virtud de pronunciamiento de 8 de julio de los corrientes, en vía de apelación subsidiaria.
3. Los tutelantes criticaron las resoluciones en comento, pues los jueces fustigados, en desmedro del artículo 309 del Código General del Proceso, han rehusado emprender un estudio de fondo acerca de la «oposición» por ellos invocada, con la que procuraban demostrar la calidad de «poseedores» que les asiste en torno al predio a entregar, como «herederos» de su difunto padre Ruperto Melo, quien a su vez se opuso de forma infructuosa a la audiencia de secuestro.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego luego de rehusar el decreto de la medida provisional suplicada y, en paralelo, optó por librar las comunicaciones de hábito.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, enunció que la acudida es insubsistente, por ausencia de vulneración.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito ídem, se mostró en disfavor del éxito de la clama y compartió copia magnética del dossier ejecutivo.
3. Quien dijo comparecer como abogado de Germán David Gómez Alfonso esbozó que no son de acogida los reclamos del epígrafe.
4. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 8 de julio postrero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del paginario de ejecución criticado, al ser el que definió, en apelación, lo atañedero a la conducencia o no de la «oposición» propuesta por los ahora quejosos.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[L]a solución del caso pasa por el reconocimiento de la primacía de la norma especial sobre aquella de carácter particular en la comprensión que la oposición a la entrega consagrada en el artículo 309 del estatuto adjetivo civil es diferente a la prevista en el artículo 456 ídem, pues [e]sta expresamente apunta a la entrega del bien que ha sido adjudicado por cuenta de remate, escenario especial donde no es admisible oposición alguna por voluntad del legislador. En consecuencia, inadmisible resulta el curso a la oposición de un bien rematado porque este caso repugna de la aplicación del artículo 309 ibidem que los apelantes estiman operante.
(…)
La tesis que defiende el tribunal ha sido pacífica en pronunciamientos emitidos en sede de tutela por parte de la Sala [de Casación] Civil de la Corte Suprema de Justicia que, no obstante el carácter especial o supralegal, resalta la imposibilidad de oponerse a la entrega del bien adjudicado al rematante: “(…) esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. (…) Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso (…)”[ (CSJ STC2108, 27 feb. 2020, rad. 00007-01)].
(…)
Es así como tanto las reglas normativas y el apoyo jurisprudencial en comentario respaldan la decisión reprochada, debido a que el predio en cuestión fue secuestrado en diligencias llevada[s] a cabo por la Inspección de Policía Cuarta de Villavicencio hacia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) (…) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)…, (…) oportunidad donde el señor Ruperto Melo Torres presentó oposición a la diligencia de secuestro, denegada por el comisionado, amén de las peticiones de levantamiento de embargo y secuestro que elevó y que desatadas en forma adversa, razón para que en la diligencia de dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tampoco se permitiera a los sucesores procesales de [e]ste, revelarse contra la diligencia de entrega material a través de la cual se busca ponerlo a disposición de quien lo adquirió en subasta pública.
De modo que por no ser viable la “oposición” en los términos propuestos por los libelistas, puesto que, el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega material” de un feudo rematado, inclusive, tornándose imposible además en el marco general cuando el bien es “previamente secuestrado”, prohibición que por sí sola respalda jurídicamente la postura criticada, apreciando precisamente el mandato del artículo 456 del Código General del Proceso y, en su defecto, mirándolo de otro modo, debido a la restricción del precepto 308, numeral 4 ídem, perspectiva donde no es necesario mayor esfuerzo para advertir la confirmación del proveído materia de apelación que invalidó la actuación de trámite a la oposición y “rechazó de plano” esa postulación… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Villavicencio dispuso confirmar, a la luz del artículo 456 del Código General del Proceso, el rechazo de la «oposición» que ellos impetraran contra la diligencia de entrega del inmueble cautelado en la ejecución, cuya posesión reclaman, habida cuenta que el descrito predio ya estaba rematado. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Secuestrado en diligencia de 24 de marzo de 2011 y adjudicado en favor del cesionario, en audiencia de remate de 15 de mayo de 2018 (subasta que tuvo aprobación con auto de 12 de junio ulterior).