STC15470 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15470-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15470-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03855-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la  tutela impulsada por Neyer Mandiver y Blanca Mireya Melo Baquero; y  Johan Andrés y Leidy Liliana Melo Gómez contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral  y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Villavicencio.  Acción constitucional a la que fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores deprecaron el respeto de sus prerrogativas esenciales al          debido proceso, «[d]efensa»,          «[i]gualdad»          y «[s]eguridad          [j]urídica»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.  

Y  en concreto, se entiende, restar efecto a las más recientes  resoluciones proferidas dentro del expediente ejecutivo singular  n.°  «2009-00138».  

            

2. Son          hechos importantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se surte el                  descrito litigio, por demanda de Henry Varón Feged (hoy                  Germán David Gómez Alfonso, como cesionario)                  contra Ramón Armando Mariño Rodríguez.                  Contienda de cuyo cauce provino, grosso                  modo, auto de 14 de enero de 2020, mediante el cual el despacho en                  cita dispuso, en ejercicio de «control                  de legalidad»,                  invalidar lo rituado allí desde el proveído que hubo                  de someter a trámite «la                  oposición»                  que sobre la diligencia de entrega del inmueble cautelado1                  –de 2 ag. 2019– impetraran los titulares del presente                  pedimento de amparo, para, por ende, «[r]echazar[la]                  de plano».    

                              

2. Dicho                  interlocutorio lo confirmó el dispensador cognoscente a                  través de determinación de 2 de septiembre del mismo                  año, en sede de reposición interpuesta por los                  pretensos opositores (ahora querellantes) e igualmente, el                  respectivo Tribunal                  Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, por                  virtud de pronunciamiento de 8 de julio de los corrientes, en vía                  de apelación subsidiaria.

3. Los                  tutelantes criticaron las                  resoluciones en comento, pues los jueces fustigados, en desmedro                  del artículo 309 del Código General del Proceso, han                  rehusado emprender un estudio de fondo acerca de la «oposición»                  por ellos invocada, con la que procuraban demostrar la calidad de                  «poseedores»                  que les asiste en torno al predio a entregar, como «herederos»                  de su difunto padre Ruperto Melo, quien a su vez se opuso de forma                  infructuosa a la audiencia de secuestro.    

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego luego de rehusar el decreto de          la medida provisional suplicada y, en paralelo, optó por          librar las comunicaciones de hábito.  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala          Civil-Familia-Laboral, enunció que la acudida es          insubsistente, por ausencia de vulneración.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito ídem,          se mostró en disfavor del éxito de la clama y          compartió copia magnética del          dossier          ejecutivo.  

            

3. Quien          dijo comparecer como abogado de Germán David Gómez          Alfonso esbozó que no son de acogida los reclamos del          epígrafe.  

            

4. Los          demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          auscultar en sus cimientos el auto proferido el 8 de julio postrero          por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,          Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del paginario de ejecución          criticado, al ser el que definió, en apelación, lo          atañedero a la conducencia o no de la «oposición»          propuesta          por los ahora quejosos.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[L]a  solución del caso pasa por el reconocimiento de la primacía  de la norma especial sobre aquella de carácter particular en  la  comprensión que la oposición a la entrega consagrada en  el artículo 309 del estatuto adjetivo civil es diferente a la  prevista en el artículo  456  ídem,  pues [e]sta  expresamente apunta a la entrega del bien que ha sido adjudicado por  cuenta de remate,  escenario especial donde no  es admisible oposición alguna por voluntad del legislador.  En  consecuencia, inadmisible resulta el curso a la oposición de  un bien rematado  porque este caso repugna de la aplicación del artículo  309 ibidem que los apelantes estiman operante.  

(…)  

La  tesis que defiende el tribunal ha sido pacífica en  pronunciamientos emitidos en sede de tutela por parte de la Sala [de  Casación] Civil  de la Corte Suprema de Justicia que, no obstante el carácter  especial o supralegal, resalta la imposibilidad de oponerse a la  entrega del bien adjudicado al rematante: “(…) esta Sala  estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración  de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la  oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no  tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal  como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está  dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se  encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente  [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que  no es viable su ejercicio. (…) Ello, de acuerdo con lo  estatuido en el artículo 456 del Código General del  Proceso (…)”[  (CSJ STC2108,  27 feb. 2020, rad. 00007-01)].  

(…)  

Es  así como tanto las reglas normativas y el apoyo  jurisprudencial en comentario respaldan la decisión  reprochada, debido a que el predio en cuestión fue secuestrado  en diligencias llevada[s]  a cabo  por  la Inspección de Policía Cuarta de Villavicencio hacia  el  veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) (…) y  veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)…, (…)  oportunidad donde el señor Ruperto Melo Torres presentó  oposición a la diligencia de secuestro, denegada  por  el comisionado, amén de las peticiones de levantamiento de  embargo y secuestro que elevó y que desatadas en forma  adversa, razón para que en la diligencia de dos (2) de agosto  de dos mil diecinueve (2019), tampoco se permitiera a los sucesores  procesales de [e]ste,  revelarse contra la diligencia de entrega material a través de  la cual se busca ponerlo a disposición de quien lo adquirió  en subasta pública.  

De  modo que por no ser viable la “oposición” en los  términos propuestos por los libelistas, puesto que, el  ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a  frustrar la “entrega material” de un feudo rematado,  inclusive, tornándose  imposible además en el marco general cuando el bien es  “previamente secuestrado”,  prohibición que por sí sola respalda jurídicamente  la postura criticada, apreciando precisamente el mandato del artículo  456 del Código General del Proceso y, en su defecto, mirándolo  de otro modo, debido a la restricción del precepto  308, numeral 4 ídem,  perspectiva donde no es necesario mayor esfuerzo para advertir la  confirmación del proveído materia de apelación  que invalidó la actuación de trámite a la  oposición y “rechazó de plano” esa  postulación…  (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el Tribunal de Villavicencio dispuso confirmar, a la  luz del artículo 456 del Código General del Proceso, el  rechazo de la «oposición»  que  ellos impetraran contra la diligencia de entrega del inmueble  cautelado en la ejecución, cuya posesión reclaman,  habida cuenta que el descrito predio ya estaba rematado.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una [cierta]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, sin más, cerrar paso a          la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Secuestrado en diligencia de 24 de marzo de 2011 y adjudicado en          favor del cesionario, en audiencia de remate de 15 de mayo de 2018          (subasta que tuvo aprobación con auto de 12 de junio          ulterior).      

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