STC15469 2022

NOVIEMBRE

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STC15469-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 54518-22-08-000-2022-00050-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre  de 2022 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  en la tutela que Omaira Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago  le instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad y Promiscuo  Municipal de Chinácota, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 2020-00114.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, a través de apoderado, exigieron la guarda del  derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al primero de los estrados mencionados «dej[ar]  sin efecto y valor la providencia que confirmó la primera  instancia y las actuaciones que de ella pendan»  y, consecuencialmente, que  «proceda  a resolver el recurso de apelación [interpuesto  por ellos contra el fallo de primer grado],  de acuerdo con lo que demuestran las pruebas practicadas»  en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujeron que en su condición de «pequeños  comerciantes»,  pues tienen una pequeña cafetería en el municipio de  Chinácota, los esposos Saúl Leal Parada y Gladys  Cecilia Mendoza Gómez les hicieron tres préstamos de  dinero; los dos primeros de «$10.000.000»  y el último por «$18.500.000»,  con una tasa de interés del «6%  mensual»,  créditos respaldados con igual número de «letras  de cambio»,  suscritas el 20 de abril y 8 de diciembre de 2018 y 23 de marzo de  2019, respectivamente, «intereses  que pagaban  cumplidamente (…) hasta que se presentó la pandemia»,  dado que esta les hizo «cerrar»  el  negocio.  

Indicaron  que sus acreedores no «consideraron»  su situación económica ni aceptaron restablecer los  pagos una vez pudieran reabrir el establecimiento de comercio, por lo  que los demandaron ejecutivamente (rad. 2020-00114),  asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad  libró «orden»  de apremio en su contra (31 ag. 2020).  

Formularon  en tiempo excepciones de mérito (pago,  usura, falta de legitimación en la causa por activa, acción  temeraria y mala fe),  para cuya demostración aportaron una «grabación  hecha a los prestamistas donde aceptaban que cobraban intereses al 6%  y que los demandados pagaban mensualmente»  y solicitaron la práctica de los testimonios de «la  persona que realizó la grabación y que a su vez es  testigo directo del pago de los intereses y [la  de su consorte quien también fue] testigo  presencial [de  dicho]  pago»,  esto es, su hija Zulay Andrea Solano Jaimes y su yerno José  Luis Rodríguez Valderrama.  

Señalaron  que el despacho «no  decretó la grabación en razón de ser ilegal por  no haber sido autorizada por los prestamistas demandantes»  (2 mar. 2021), determinación que apelaron, sin suerte, ya que  el superior la ratificó (13 abr.); no obstante, en el auto  manifestó que «ese  hecho se podía probar con la persona que grabó o con  testigos del pago de intereses».  

Arguyeron  que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se escuchó  la declaración de la convocante Mendoza Gómez, «quien  manifestó que ellos cobraban intereses pero legales pero sin  manifestar el porcentaje, también (…) que a los  demandados le prestaba dinero porque eran cumplidos en el pago de  intereses»,  así como los «testimonios  de descargos, quienes afirmaron el pago de intereses a los  prestamistas mensualmente, por parte de los demandados, [los  cuales] unas  veces iban a pagar a la casa de [aquellos],  [y]  cuando  iban [éstos]  hasta la cafetería ahí se les pagaba, pero sin entregar  recibo»,  por lo que recibidos los alegatos de conclusión, la  iudex «declaró  no probadas las excepciones propuestas, en razón a que el  apoderado de [la  parte]  demandante tacho de sospechosos a los testigos [del  extremo pasivo] por  ser familia»  y, por tanto, dispuso seguir adelante el cobro (26 may.).  

Combatieron  dicha directriz a través del remedio vertical, pero el  ad quem la  respaldó, «con  el mismo argumento en cuanto a la tacha de los testigos de los  demandados»  (9  may. 2022).  

Sostuvieron  que las jueces accionadas incurrieron en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico»,  al no valorar «las  pruebas presentadas por [ellos]  en su conjunto y no individualmente como lo hicieron, no teniendo en  cuenta que (…) son la parte débil del negocio jurídico  que dio origen a la firma de los títulos valores, que el  demandante se aprovechó de su condición dominante en  esa relación, (…) que entre un préstamo y el  siguiente trascurrió un tiempo considerable, [por  lo que] no  puede ser posible que esta clase de prestamistas sigan haciendo un  préstamo tras otro a personas que según ellos no habían  pagado los intereses del préstamo inmediatamente anterior,  [como  tampoco]  la declaración de los testigos solo por el hecho de haberlos  tachado de sospechosos, siendo que su declaración concuerda  con lo dicho en la grabación, con las reglas de la experiencia  en esta clase de negocio».  

Saúl  Leal Parada y Gladys Cecilia Mendoza Gómez  se opusieron al auxilio, «por  AUSENCIA DE VULNERACIÓN o AUSENCIA DE QUEBRANTAMIENTO A  DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pamplona denegó el ruego, con  fundamento en que «en  la providencia atacada la funcionaria judicial [acusada]  efectuó  un razonamiento consecuente, lógico y suficiente de los medios  de convicción -para lo que interesa en este evento, de las  aportadas por los demandados por ser éstas las cuestionadas»,  razón por la que  «no  se incurrió en el defecto fáctico que de la lectura del  escrito de tutela se infiere»,  comoquiera que «la  Juez de segundo grado expuso los fundamentos sobre los que soporta su  apreciación de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas  aplicables que edificaron el fallo cuestionado, a través del  cual determinó la confirmación de la decisión  confutada».  

2.-  Discreparon los precursores reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque la sentencia expedida el 9 de  mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona en el pleito n°  2020-00114, que refrendó la dictada el 26 de mayo de 2021 por  el Juzgado Promiscuo Municipal del Chinácota, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En efecto, al  escrutar el mentado veredicto, se  aprecia que el juzgado reprochado estudió las inconformidades  esgrimidas a la luz de las disposiciones que disciplinan el asunto,  con apoyo en los medios de persuasión recaudados legal y  oportunamente en el litigio, de los cuales infirió que los  deudores no acreditaron la «usura»  y los «pagos  de intereses»  que  anunciaron, dado que los «testimonios»  de  Zulay  Andrea Solano Jaimes y José Luis Rodríguez Valderrama  fueron «débiles»,  «contradictorios»  y «sospechosos»,  aunado a que éste último fue más un  «testimoniante»  de  oídas, advirtiendo que la «grabación»  adosada por los ejecutados no podía ser estimada, en tanto fue  excluida en la etapa probatoria por «ilícita»,  motivo por el cual debía secundar lo dictaminado en la primera  instancia.  

Para  ello, caviló,  en lo que toca con la «indebida  valoración probatoria»  denunciada en la «apelación»,  que:  

(…)  desde  ya, quiere hacer claridad el Despacho que, con fundamento en lo  anterior, no resulta cierto lo argüido por el apelante que “…  por lo tanto se debe declarar como probado lo que se pretendía  con la grabación, tras entender que el superior había  manifestado que, no se tiene como prueba la grabación pero la  persona que la hizo puede declarar, como se hizo; pero advierte que  la señora Juez de instancia, en su parecer, erradamente  consideró que no se habían probado….”;  pues en ningún momento éste Juzgado con la decisión  emitida el 13 de abril de 2021, dijo lo que aduce el apelante, esto  es, que se tenía que tener por probado lo que se pretendía  con la grabación que se negó tener como prueba por  haber sido obtenida de forma ilícita; pues a lo que aludió  éste Despacho en aquella oportunidad era que el recurrente  contaba con otros medios de prueba, para demostrar el cobro excesivo  de intereses, lo que podría hacer a través de la  práctica de la prueba testimonial de Andrea Solado que se  había solicitado como testigo en la contestación de la  demanda, y de la que se decía había participado en la  citada grabación, tal y como así, incluso lo indicaba  la “…la apelante dentro de los argumentos con los cuales  fundamentó el presente recurso…”; pero ello  lógicamente bajo el contexto esbozado en el auto del 13 de  abril de 2021, de que la grabación que se ordenaba no tener  como prueba por haberse obtenido de forma ilícita, no era la  única prueba que solicitaba la parte ejecutada para acreditar  el pago de intereses y la usura alegada, sino que también  había solicitado prueba testimonial, precisamente con alguien  que había participado en la misma; pero en manera alguna ello  generaba per se que se tuviera por probado lo dicho por ésta  testigo, con su sólo dicho, máxime cuando su testimonio  así como el de su compañero permanente JOSÉ LUIS  RODRÍGUEZ VALDERRAMA fueron tachados por sospechosos, con  ocasión de la relación de parentesco y/o por tener un  interés con la parte accionada; sumado a que el dicho de éstos  no se puede apreciar en conjunto con ningún otro medio de  prueba a su favor, que respalde su dicho; máxime cuando la  mayoría de la información rendida por el testigo  RODRÍGUEZ VALDERRAMA, fue contada por su compañera,  esto es la hija de los ejecutados; y además no se encontraba  permanentemente viviendo en Chinácota , sino que tenía  descanso un fin de semana cada 15 días, y cuando no descansaba  subía a Chinácota después de la Jornada Laboral;  lo que hace que el testimonio de éstos resulte bastante débil  para lo pretendido por la parte ejecutada; y es por éstas  razones, que pese a que lo del pago excesivo de interés lo  podría probar con prueba testimonial, ésta no resultó  suficiente, dada la tacha que pesa sobre los mismos, y la carencia de  otro medio de prueba que respalde sus aseveraciones; frente a la  contundente literalidad de los títulos valores materia de  ejecución.  

Acotó,  en relación con el «pago  de intereses»,  que  

(…)  se debe cumplir con lo preceptuado por los artículos 624 y 877  del Código de Comercio, como los son acreditar dicha  cancelación a través de recibos de pago o anotar en el  título el pago parcial; lo cual obviamente impide que la  prueba del pago se pueda tener por acreditada, con el sólo  dicho de los ejecutados, así como de su hija y yerno; por  tener todos éstos interés en la tesis aducida por los  accionados; sin que, insístase, exista ningún otro  medio probatorio que apoyara el dicho de éstos; máxime  cuando la ley comercial es clara en cuanto a la demostración  del pago; y en gracia de discusión, la  ignorancia de la ley no sirve de excusa, bajo el argumento de que no  se solicitaba ni se expedía recibo de pago, por la amistad, y  porque llevaban años haciéndose préstamos, no  pensaron que se fuera a presentar ningún problema; lo cual no  basta, ya que como se vio la propia ley exige dichos medios de  prueba.  

(…)  les competía  a los deudores Omaira Isabel Jaimes y Hugo Solano Santiago, probar de  manera fehaciente haber pagado al acreedor, el valor de los intereses  que afirman haber cancelado y en el porcentaje alegado; circunstancia  que como se consignó, no se logró evidenciar, ni  siquiera a partir de los presuntos indicios que reclama el  recurrente, a saber, “el hecho que el demandante al preguntarle  por los intereses cobrados evade la respuesta, no manifiesta una  cifra exacta del porcentaje mensual cobrado y, su esposa revela que  cobraban un interés legal pero sin decir el valor exacto del  mismo”; en el entendido que sí bien, bajo los  presupuestos del artículo 165 del Código General del  Proceso, los indicios son medios de prueba, también lo es que,  “Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá  estar debidamente probado en el proceso.” 15; y aun cuando “  El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las  partes”, se trata de aquella conducta atentatoria de la lealtad  procesal, a la inobediencia de lo ordenado por la ley o por el juez,  y que a la postre implique la convicción o deducción de  los hechos imputados al desobediente.  

Exigencias  que no reúnen los postulados considerados por el recurrente  como indicios, en tanto, (…) no parten de un hecho cierto y  probado, sino de meras conjeturas; toda vez que contrario a lo  afirmado por el apelante; el ejecutante en el interrogatorio de  parte, sólo contestó frente a que si les había  cobrado el 6% de intereses a los ejecutados por las letras bases de  ejecución, a lo que respondió que “… en  ningún momento…”; y por su parte, la esposa de  éste dijo al respecto en su declaración que: “…  se cobraba lo que la ley dice, no se cobraba más, el interés  que él nos dio de los primeros 10 millones que prestaron el 20  de abril hasta el 9 de diciembre, nos pagaba $150.000…”;  lo que para nada denota indicio alguno en contra del demandante, en  cuanto al pago de los intereses cobrados por ésta vía,  y menos aún que se hicieron con usura; pues tanto uno como el  otro, en ningún momento reconocieron el dicho de los  accionados de que se le cobraban y habían pagado un intereses  del 6% mensual por la obligación de cada letra hasta antes de  pandemia, esto es hasta febrero de 2020; sino por el contrario éstos  (el dte y su esposa) se ratificaron en afirmar que en ningún  momento se le había cobrado el interés del 6% mensual,  especificando la Sra. Gladys Cecilia Mendoza, que les habían  cancelado por intereses de la 1ª letra (20 de abril al 9 de  diciembre de 2018) la suma de $150.000; que daría un interés  de 1,5 mensual; y según la tabla del histórico del  interés bancario corriente de la Superfinanciera19 de abril a  diciembre de 2018, la tasa de interés más bajo lo fue  19.40 anual, que sería un interés mensual de 1,6, esto  es, inferior a lo que dice la esposa del ejecutante que se pagó  por intereses de la primera letra.  

Con  base en ese derrotero, dedujo que:  

(…)  la  Juez de instancia no se equivocó en el análisis  probatorio que realizó a la prueba testimonial arrimada a  cargo de los demandados, y en la misma medida se verifica que, no  existen elementos que den cuenta que el demandante cobrará a  sus deudores intereses a la tasa del 6% mensual y menos aún  que estos los hubieren pagado. Por lo tanto, los Señores  Omaira Isabel Jaimes y Hugo Solano Santiago, no cumplieron con la  carga probatoria que asumieron al reclamar a su favor la  configuración de excepciones frente a la obligación  dineraria que ejecuta el Señor Saúl Leal Parada; en  esas circunstancias, a la Juez de instancia no le quedaba más  que atenerse al principio de literalidad que demandan los títulos  valores que respaldan la misma, y en ese sentido ordenar seguir  adelante la ejecución en la forma como lo dispuso en el  mandamiento de pago.  

3.-        Así  las cosas, para la Corte no emerge yerro alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como buscan los querellantes, ya que las pruebas arrimados por los  litigantes no demostraron el «cobro  excesivo y el pago de intereses»  excepcionados en  la medida que, como pasa de verse, las atestaciones  de los «testigos»  traídos por éstos exhibieron contrariedad en algunos  aspectos, sumado a que uno de ellos relató hechos con base en  lo que la otra le informó y por el grado de parentesco con los  «demandados»  en ambas instancias se les restó  «mérito»,  sin que se pueda olvidar que los «demandantes»  jamás aceptaron haber realizado lo exteriorizado por su  contraparte.  

De  suerte, que, es claro que lo anhelado por los actores es imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación de la  providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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