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STC15469-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 54518-22-08-000-2022-00050-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la tutela que Omaira Isabel Jaimes Miranda y Hugo Solano Santiago le instauraron a los Juzgados Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Chinácota, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2020-00114.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al primero de los estrados mencionados «dej[ar] sin efecto y valor la providencia que confirmó la primera instancia y las actuaciones que de ella pendan» y, consecuencialmente, que «proceda a resolver el recurso de apelación [interpuesto por ellos contra el fallo de primer grado], de acuerdo con lo que demuestran las pruebas practicadas» en el asunto de la referencia.
En compendio adujeron que en su condición de «pequeños comerciantes», pues tienen una pequeña cafetería en el municipio de Chinácota, los esposos Saúl Leal Parada y Gladys Cecilia Mendoza Gómez les hicieron tres préstamos de dinero; los dos primeros de «$10.000.000» y el último por «$18.500.000», con una tasa de interés del «6% mensual», créditos respaldados con igual número de «letras de cambio», suscritas el 20 de abril y 8 de diciembre de 2018 y 23 de marzo de 2019, respectivamente, «intereses que pagaban cumplidamente (…) hasta que se presentó la pandemia», dado que esta les hizo «cerrar» el negocio.
Indicaron que sus acreedores no «consideraron» su situación económica ni aceptaron restablecer los pagos una vez pudieran reabrir el establecimiento de comercio, por lo que los demandaron ejecutivamente (rad. 2020-00114), asunto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad libró «orden» de apremio en su contra (31 ag. 2020).
Formularon en tiempo excepciones de mérito (pago, usura, falta de legitimación en la causa por activa, acción temeraria y mala fe), para cuya demostración aportaron una «grabación hecha a los prestamistas donde aceptaban que cobraban intereses al 6% y que los demandados pagaban mensualmente» y solicitaron la práctica de los testimonios de «la persona que realizó la grabación y que a su vez es testigo directo del pago de los intereses y [la de su consorte quien también fue] testigo presencial [de dicho] pago», esto es, su hija Zulay Andrea Solano Jaimes y su yerno José Luis Rodríguez Valderrama.
Señalaron que el despacho «no decretó la grabación en razón de ser ilegal por no haber sido autorizada por los prestamistas demandantes» (2 mar. 2021), determinación que apelaron, sin suerte, ya que el superior la ratificó (13 abr.); no obstante, en el auto manifestó que «ese hecho se podía probar con la persona que grabó o con testigos del pago de intereses».
Arguyeron que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se escuchó la declaración de la convocante Mendoza Gómez, «quien manifestó que ellos cobraban intereses pero legales pero sin manifestar el porcentaje, también (…) que a los demandados le prestaba dinero porque eran cumplidos en el pago de intereses», así como los «testimonios de descargos, quienes afirmaron el pago de intereses a los prestamistas mensualmente, por parte de los demandados, [los cuales] unas veces iban a pagar a la casa de [aquellos], [y] cuando iban [éstos] hasta la cafetería ahí se les pagaba, pero sin entregar recibo», por lo que recibidos los alegatos de conclusión, la iudex «declaró no probadas las excepciones propuestas, en razón a que el apoderado de [la parte] demandante tacho de sospechosos a los testigos [del extremo pasivo] por ser familia» y, por tanto, dispuso seguir adelante el cobro (26 may.).
Combatieron dicha directriz a través del remedio vertical, pero el ad quem la respaldó, «con el mismo argumento en cuanto a la tacha de los testigos de los demandados» (9 may. 2022).
Sostuvieron que las jueces accionadas incurrieron en «vía de hecho» por «defecto fáctico», al no valorar «las pruebas presentadas por [ellos] en su conjunto y no individualmente como lo hicieron, no teniendo en cuenta que (…) son la parte débil del negocio jurídico que dio origen a la firma de los títulos valores, que el demandante se aprovechó de su condición dominante en esa relación, (…) que entre un préstamo y el siguiente trascurrió un tiempo considerable, [por lo que] no puede ser posible que esta clase de prestamistas sigan haciendo un préstamo tras otro a personas que según ellos no habían pagado los intereses del préstamo inmediatamente anterior, [como tampoco] la declaración de los testigos solo por el hecho de haberlos tachado de sospechosos, siendo que su declaración concuerda con lo dicho en la grabación, con las reglas de la experiencia en esta clase de negocio».
Saúl Leal Parada y Gladys Cecilia Mendoza Gómez se opusieron al auxilio, «por AUSENCIA DE VULNERACIÓN o AUSENCIA DE QUEBRANTAMIENTO A DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pamplona denegó el ruego, con fundamento en que «en la providencia atacada la funcionaria judicial [acusada] efectuó un razonamiento consecuente, lógico y suficiente de los medios de convicción -para lo que interesa en este evento, de las aportadas por los demandados por ser éstas las cuestionadas», razón por la que «no se incurrió en el defecto fáctico que de la lectura del escrito de tutela se infiere», comoquiera que «la Juez de segundo grado expuso los fundamentos sobre los que soporta su apreciación de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas aplicables que edificaron el fallo cuestionado, a través del cual determinó la confirmación de la decisión confutada».
2.- Discreparon los precursores reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque la sentencia expedida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona en el pleito n° 2020-00114, que refrendó la dictada el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Chinácota, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el mentado veredicto, se aprecia que el juzgado reprochado estudió las inconformidades esgrimidas a la luz de las disposiciones que disciplinan el asunto, con apoyo en los medios de persuasión recaudados legal y oportunamente en el litigio, de los cuales infirió que los deudores no acreditaron la «usura» y los «pagos de intereses» que anunciaron, dado que los «testimonios» de Zulay Andrea Solano Jaimes y José Luis Rodríguez Valderrama fueron «débiles», «contradictorios» y «sospechosos», aunado a que éste último fue más un «testimoniante» de oídas, advirtiendo que la «grabación» adosada por los ejecutados no podía ser estimada, en tanto fue excluida en la etapa probatoria por «ilícita», motivo por el cual debía secundar lo dictaminado en la primera instancia.
Para ello, caviló, en lo que toca con la «indebida valoración probatoria» denunciada en la «apelación», que:
(…) desde ya, quiere hacer claridad el Despacho que, con fundamento en lo anterior, no resulta cierto lo argüido por el apelante que “… por lo tanto se debe declarar como probado lo que se pretendía con la grabación, tras entender que el superior había manifestado que, no se tiene como prueba la grabación pero la persona que la hizo puede declarar, como se hizo; pero advierte que la señora Juez de instancia, en su parecer, erradamente consideró que no se habían probado….”; pues en ningún momento éste Juzgado con la decisión emitida el 13 de abril de 2021, dijo lo que aduce el apelante, esto es, que se tenía que tener por probado lo que se pretendía con la grabación que se negó tener como prueba por haber sido obtenida de forma ilícita; pues a lo que aludió éste Despacho en aquella oportunidad era que el recurrente contaba con otros medios de prueba, para demostrar el cobro excesivo de intereses, lo que podría hacer a través de la práctica de la prueba testimonial de Andrea Solado que se había solicitado como testigo en la contestación de la demanda, y de la que se decía había participado en la citada grabación, tal y como así, incluso lo indicaba la “…la apelante dentro de los argumentos con los cuales fundamentó el presente recurso…”; pero ello lógicamente bajo el contexto esbozado en el auto del 13 de abril de 2021, de que la grabación que se ordenaba no tener como prueba por haberse obtenido de forma ilícita, no era la única prueba que solicitaba la parte ejecutada para acreditar el pago de intereses y la usura alegada, sino que también había solicitado prueba testimonial, precisamente con alguien que había participado en la misma; pero en manera alguna ello generaba per se que se tuviera por probado lo dicho por ésta testigo, con su sólo dicho, máxime cuando su testimonio así como el de su compañero permanente JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VALDERRAMA fueron tachados por sospechosos, con ocasión de la relación de parentesco y/o por tener un interés con la parte accionada; sumado a que el dicho de éstos no se puede apreciar en conjunto con ningún otro medio de prueba a su favor, que respalde su dicho; máxime cuando la mayoría de la información rendida por el testigo RODRÍGUEZ VALDERRAMA, fue contada por su compañera, esto es la hija de los ejecutados; y además no se encontraba permanentemente viviendo en Chinácota , sino que tenía descanso un fin de semana cada 15 días, y cuando no descansaba subía a Chinácota después de la Jornada Laboral; lo que hace que el testimonio de éstos resulte bastante débil para lo pretendido por la parte ejecutada; y es por éstas razones, que pese a que lo del pago excesivo de interés lo podría probar con prueba testimonial, ésta no resultó suficiente, dada la tacha que pesa sobre los mismos, y la carencia de otro medio de prueba que respalde sus aseveraciones; frente a la contundente literalidad de los títulos valores materia de ejecución.
Acotó, en relación con el «pago de intereses», que
(…) se debe cumplir con lo preceptuado por los artículos 624 y 877 del Código de Comercio, como los son acreditar dicha cancelación a través de recibos de pago o anotar en el título el pago parcial; lo cual obviamente impide que la prueba del pago se pueda tener por acreditada, con el sólo dicho de los ejecutados, así como de su hija y yerno; por tener todos éstos interés en la tesis aducida por los accionados; sin que, insístase, exista ningún otro medio probatorio que apoyara el dicho de éstos; máxime cuando la ley comercial es clara en cuanto a la demostración del pago; y en gracia de discusión, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, bajo el argumento de que no se solicitaba ni se expedía recibo de pago, por la amistad, y porque llevaban años haciéndose préstamos, no pensaron que se fuera a presentar ningún problema; lo cual no basta, ya que como se vio la propia ley exige dichos medios de prueba.
(…) les competía a los deudores Omaira Isabel Jaimes y Hugo Solano Santiago, probar de manera fehaciente haber pagado al acreedor, el valor de los intereses que afirman haber cancelado y en el porcentaje alegado; circunstancia que como se consignó, no se logró evidenciar, ni siquiera a partir de los presuntos indicios que reclama el recurrente, a saber, “el hecho que el demandante al preguntarle por los intereses cobrados evade la respuesta, no manifiesta una cifra exacta del porcentaje mensual cobrado y, su esposa revela que cobraban un interés legal pero sin decir el valor exacto del mismo”; en el entendido que sí bien, bajo los presupuestos del artículo 165 del Código General del Proceso, los indicios son medios de prueba, también lo es que, “Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.” 15; y aun cuando “ El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, se trata de aquella conducta atentatoria de la lealtad procesal, a la inobediencia de lo ordenado por la ley o por el juez, y que a la postre implique la convicción o deducción de los hechos imputados al desobediente.
Exigencias que no reúnen los postulados considerados por el recurrente como indicios, en tanto, (…) no parten de un hecho cierto y probado, sino de meras conjeturas; toda vez que contrario a lo afirmado por el apelante; el ejecutante en el interrogatorio de parte, sólo contestó frente a que si les había cobrado el 6% de intereses a los ejecutados por las letras bases de ejecución, a lo que respondió que “… en ningún momento…”; y por su parte, la esposa de éste dijo al respecto en su declaración que: “… se cobraba lo que la ley dice, no se cobraba más, el interés que él nos dio de los primeros 10 millones que prestaron el 20 de abril hasta el 9 de diciembre, nos pagaba $150.000…”; lo que para nada denota indicio alguno en contra del demandante, en cuanto al pago de los intereses cobrados por ésta vía, y menos aún que se hicieron con usura; pues tanto uno como el otro, en ningún momento reconocieron el dicho de los accionados de que se le cobraban y habían pagado un intereses del 6% mensual por la obligación de cada letra hasta antes de pandemia, esto es hasta febrero de 2020; sino por el contrario éstos (el dte y su esposa) se ratificaron en afirmar que en ningún momento se le había cobrado el interés del 6% mensual, especificando la Sra. Gladys Cecilia Mendoza, que les habían cancelado por intereses de la 1ª letra (20 de abril al 9 de diciembre de 2018) la suma de $150.000; que daría un interés de 1,5 mensual; y según la tabla del histórico del interés bancario corriente de la Superfinanciera19 de abril a diciembre de 2018, la tasa de interés más bajo lo fue 19.40 anual, que sería un interés mensual de 1,6, esto es, inferior a lo que dice la esposa del ejecutante que se pagó por intereses de la primera letra.
Con base en ese derrotero, dedujo que:
(…) la Juez de instancia no se equivocó en el análisis probatorio que realizó a la prueba testimonial arrimada a cargo de los demandados, y en la misma medida se verifica que, no existen elementos que den cuenta que el demandante cobrará a sus deudores intereses a la tasa del 6% mensual y menos aún que estos los hubieren pagado. Por lo tanto, los Señores Omaira Isabel Jaimes y Hugo Solano Santiago, no cumplieron con la carga probatoria que asumieron al reclamar a su favor la configuración de excepciones frente a la obligación dineraria que ejecuta el Señor Saúl Leal Parada; en esas circunstancias, a la Juez de instancia no le quedaba más que atenerse al principio de literalidad que demandan los títulos valores que respaldan la misma, y en ese sentido ordenar seguir adelante la ejecución en la forma como lo dispuso en el mandamiento de pago.
3.- Así las cosas, para la Corte no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los querellantes, ya que las pruebas arrimados por los litigantes no demostraron el «cobro excesivo y el pago de intereses» excepcionados en la medida que, como pasa de verse, las atestaciones de los «testigos» traídos por éstos exhibieron contrariedad en algunos aspectos, sumado a que uno de ellos relató hechos con base en lo que la otra le informó y por el grado de parentesco con los «demandados» en ambas instancias se les restó «mérito», sin que se pueda olvidar que los «demandantes» jamás aceptaron haber realizado lo exteriorizado por su contraparte.
De suerte, que, es claro que lo anhelado por los actores es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS