STC15468 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15468-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15468-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01440-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de agosto de 2022, en la acción  de tutela promovida por Ferminiana Martínez Jiménez  contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de esa ciudad y citados los demás intervinientes  en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00061.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, expuso que promovió juicio ordinario  laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez bajo el régimen de  transición a partir del 10 de octubre de 2002, así como  los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, subsidiariamente solicitó que se ordenara el  pago indexado de la indemnización sustitutiva liquidada con  635 semanas.  

Indicó  que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 28  de noviembre de 2014 negó la pretensión principal y  condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la indemnización  sustitutiva en la suma de $7.418.938 debidamente indexada,  determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de mayo de  2016, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la pensión  de vejez a partir del 14 de febrero de 2011.  

Inconforme,  la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  n° 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL518-2022 de 22 de febrero de 2022, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó  íntegramente la decisión de primera instancia.  

En  sentir de la reclamante, la Sala de Descongestión incurrió  en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de la Corte  Constitucional que sirvió de fundamento para que el Tribunal  Superior revocara el fallo de primera instancia, entre otras, las  sentencias T-217/2013 y C-646/2002 donde se expuso la prevalencia del  derecho sustancial, así como la sentencia C-424/2015 en la  cual se destacó que, el juez que asume el conocimiento en  grado jurisdiccional de consulta, no está limitado por el  principio de no reforma en perjuicio, sino que oficiosamente puede  hacer una revisión del fallo.  

Adujo  que, de igual manera desconoció su propio precedente, como son  las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41640 y CSJ SL rad. 41553,  que reiteran la decisión CSJ SL de 10 sept. 2010, rad. 36471,  referidas por el Tribunal Superior para la contabilización de  las semanas, en atención a las garantías fundamentales  reclamadas.  

Indicó  que la Corporación accionada se remitió a los artículos  17, 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 para contabilizar el número  de semanas cotizadas, pasando por alto que se trata de un tema propio  del derecho irrenunciable a la seguridad social y que en el año  2014, cuando se presentó la demanda, la jurisprudencia  consideraba que para efectos de establecer el número de  semanas cotizadas para acceder a la pensión debía  efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del  año, línea jurisprudencial que cambió en 2015,  es decir, después de la presentación de la demanda.  

Asimismo,  afirmó que tampoco realizó el estudio detenido de las  pruebas documentales, en las que se encuentra demostrado que cotizó  un total de 654 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales  501 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de  la edad mínima, cumpliendo así con los requisitos que  exige el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión  de vejez.  

Por  último, manifestó que es sujeto de especial protección  constitucional de 75 años y en situación de  vulnerabilidad, puesto que no recibe ingresos de ningún tipo  para suplir sus necesidades básicas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL518-2022 de 22 de febrero de 2022 y, en su lugar, ordenar  a la Sala de Descongestión accionada proferir una nueva  decisión en la que disponga no casar el fallo de segunda  instancia.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

Destacó  que, en el hipotético caso que se pudiera considerar que dicho  principio no era absoluto frente a la resolución de un derecho  pensional, la demandante tampoco podía acceder a la pensión  reclamada, habida cuenta que no cumplía con el mínimo  de semanas cotizadas requeridas.  

De  otro lado, puntualizó que si bien, en alguna época esa  Corporación consideró que, para efectos de establecer  el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión  debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días  calendario del año, tal línea de pensamiento, había  variado a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, criterio actual de  la Sala de Casación Laboral permanente, para en su lugar  sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de  360 días por año.  

2.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali relató las  actuaciones del proceso ordinario laboral y remitió el link  de  acceso al expediente digital.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  luego de determinar que la decisión cuestionada era razonable  y estaba debidamente fundamentada, tanto en las normas que rigen la  materia, como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado  la misma Corporación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante insistiendo en los argumentos iniciales y  adicionalmente manifestó si bien es cierto que la decisión  cuestionada se encuentra fundamentada en la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral, la misma es discordante con la realidad y  pasa por alto que se trata de un tema propio del derecho  irrenunciable a la seguridad social.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Ferminiana Martínez Jiménez acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL518-2022  proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de  Casación Laboral el 22 de febrero de 2022, mediante la cual  dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Cali que  había revocado lo dispuesto en primera instancia, para en su  lugar, otorgar el reconocimiento de la pensión de vejez  reclamada.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la actora se  confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una  vez examinados los argumentos expuestos por la Corporación  accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

En  efecto, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de  Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado  por Colpensiones, estableció como problema jurídico,  determinar si el Tribunal Superior de Cali reformó la  sentencia de primer grado en perjuicio de la entidad demandada al  conocer en grado jurisdiccional de consulta.  

Destacó  que, si bien la consulta no era un recurso, la misma tenía  raigambre constitucional, en la medida que ampara los derechos  fundamentales del trabajador y se manifiesta como una protección  del interés público económico y una vigilancia  del patrimonio para las entidades de derecho público.  Enseguida, indicó,  

«Ahora,  la procedencia de la causal segunda de casación laboral se  encuentra circunscrita a la vulneración del principio  constitucional que proscribe la reformatio in pejus -artículo  31 de la Constitución Política-, bajo el cual no es  posible que el juez de segunda instancia agrave la situación  definida en la decisión de primer grado, cuando se trata de un  apelante único o sujeto procesal beneficiario del grado  jurisdiccional de consulta. Así, lo explicó la Corte en  sentencia CSL SL2583-2020.  

(…)  

De  la sentencia referida se tiene, que la concreción del  principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en  segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación  que fue definida en primer grado al apelante único o a la  parte beneficiaria de la consulta. En consecuencia, el superior debe  dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo  impugnado o consultado que le benefician a la parte que se vea  favorecida por esta garantía (CSJ SL1704-2021 y CSJ  SL3693-2021)».  

En  ese orden, señaló que el Tribunal Superior al conocer  en grado jurisdiccional de consulta desmejoró la situación  de Colpensiones, puesto que el juez de primera instancia había  ordenado únicamente en favor de la demandante el pago de la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el  ad  quem  revocó esa decisión y, en su lugar, la condenó  al pago de la prestación reclamada, determinación que  resultaba evidentemente más gravosa para la entidad.  Igualmente señaló,  

Es  cierto como lo indicó la colegiatura, que cuando se conoce en  grado jurisdiccional de consulta, el juzgador en algunos casos no  está sujeto a los límites del principio de la non  reformatio in pejus, pudiendo el Tribunal actuar con mayor amplitud,  lo cual solo tiene ocurrencia en los eventos en que también  las partes hubieran apelado, situación que no aplica para el  presente asunto, ya que en  este litigio ninguno de los contendientes recurrió la decisión  de primera instancia y, por ende, en relación a la demandante,  al no manifestar inconformidad alguna frente a lo resuelto por a quo  que concedió únicamente en su favor la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, se entiende que se  conformó con dicha determinación.  

Al  respecto en sentencia SL3693-2021, rad. 74110, entre otras, la Corte  puntualizó:  

Así  las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce  también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias  facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites  que impone el recurso de apelación o el principio de la no  reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el  examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de  cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho  sustancial y la garantía de un orden justo.  

En  el presente asunto, se insiste, la colegiatura únicamente  conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de  Colpensiones, en la medida que, como ya se indicó, ninguna de  las partes apeló, por tanto, no era dable empeorar o  desmejorar la condición de la entidad favorecida con la  consulta.  

Luego  refirió las sentencias SL3339-2021 y SL1745-2021 para reiterar  lo que ha señalado esa Corporación sobre la  imposibilidad de hacer más gravosa la situación del  beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. En ese sentido,  determinó que el Tribunal se extralimitó al condenar a  la Administradora al reconocimiento de la pensión de vejez a  favor de la demandante.  

Al  margen de ello, explicó que, si en gracia de discusión  se pudiera considerar hipotéticamente que el principio de la  reformatio  in pejus  no es absoluto frente a la resolución de un derecho  prestacional de carácter pensional como el reclamado por la  actora, no conduciría a nada en el caso particular, porque,  

«contrario  a lo sostenido por el Tribunal, la demandante no reúne 500  semanas de cotización en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, para efectos de poder acceder  a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año,  como pasa a explicarse:  

Conforme  a la historia laboral de la actora o reporte de semanas cotizadas en  pensión, actualizada al 3 de febrero de 2014, obrante a folios  35 y en el CD carpeta administrativa de folio 60 del cuaderno  principal, en la que ya aparecen incluidos los ciclos de solicitud de  corrección que aluden las documentales de folios 19 a 23,  queda al descubierto que en los 20 años que anteceden a los 55  años de edad, esto es, del 10 de octubre de 1982 al 10 de  octubre de 2002 por haber nacido el mismo día y mes del año  1947 (fl. 28 vto. y CD carpeta administrativa folio 60), la  accionante acumula en ese periodo 493,71 semanas, para lo cual debe  aclararse que entre el 10 de octubre de 1982 y el 2 de marzo de 1993  la afiliada no registra ningún aporte».  

Además,  sostuvo que no era procedente que el Tribunal Superior hubiese tomado  365 días por año para contabilizar las semanas  cotizadas, pues de conformidad con los artículos 17,18 y 33  parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al  sistema de seguridad social se efectúan sobre la remuneración  mensual que corresponden a períodos de 30 días, es  decir que al año sean 360, independientemente si el mes es de  28, 29 0 31 días, argumento que fundamentó con lo  consignado en la sentencia SL4693-2020 y añadió,  

«De  manera que aunque el Tribunal manifestara que por tratarse de un  derecho fundamental el cómputo de semanas cotizadas, debía  hacerse tomando años a razón de 365 días y no de  360, ello resulta equivocado, pues tratándose de lapsos  posteriores al 1 de enero de 1995, cuando se implementó el  sistema de autoliquidación de aportes, como lo ha dicho la  jurisprudencia, los periodos de cotización a los entes  administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral  no se miden por los días calendario, sino por términos  uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir,  semanas, meses y anualidades».  

Con  fundamento en esas premisas, determinó que el cargo estaba  llamado a prosperar, por lo cual dispuso casar la sentencia proferida  el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de  instancia, confirmó íntegramente la decisión de  primer grado.  

4. De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Ferminiana  Martínez Jiménez y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  1 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas  aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene  vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando  que el Tribunal Superior de Cali se extralimitó al condenar en  grado jurisdiccional de consulta a Colpensiones al reconocimiento y  pago de la pensión de vejez a favor de la demandante,  desconociendo el principio de la   reformatio in pejus,  igualmente, consideró que había errado al contabilizar  las semanas cotizadas tomando años de 365 días y no de  360 como lo tiene establecido la jurisprudencia de esa Corporación.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ferminiana Martínez  Jiménez a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora, en punto a lo alegado por la peticionaria, referente al  estudio de las pruebas documentales que daban cuenta de una  cotización de 501  semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la  edad mínima, se evidenció que la Sala de Casación  elaboró un cuadro detallado en el que efectuó el  cómputo del tiempo, obteniendo un total de 652,57 semanas  cotizadas, de las cuales 493,71 fueron en los últimos 20 años  del cumplimiento de la edad, resultando las mismas insuficientes para  acceder a la prestación reclamada.  

6.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *