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STC15468-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15468-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01440-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Ferminiana Martínez Jiménez contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00061.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, expuso que promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición a partir del 10 de octubre de 2002, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente solicitó que se ordenara el pago indexado de la indemnización sustitutiva liquidada con 635 semanas.
Indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 28 de noviembre de 2014 negó la pretensión principal y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva en la suma de $7.418.938 debidamente indexada, determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de mayo de 2016, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2011.
Inconforme, la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL518-2022 de 22 de febrero de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
En sentir de la reclamante, la Sala de Descongestión incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional que sirvió de fundamento para que el Tribunal Superior revocara el fallo de primera instancia, entre otras, las sentencias T-217/2013 y C-646/2002 donde se expuso la prevalencia del derecho sustancial, así como la sentencia C-424/2015 en la cual se destacó que, el juez que asume el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, no está limitado por el principio de no reforma en perjuicio, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.
Adujo que, de igual manera desconoció su propio precedente, como son las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41640 y CSJ SL rad. 41553, que reiteran la decisión CSJ SL de 10 sept. 2010, rad. 36471, referidas por el Tribunal Superior para la contabilización de las semanas, en atención a las garantías fundamentales reclamadas.
Indicó que la Corporación accionada se remitió a los artículos 17, 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 para contabilizar el número de semanas cotizadas, pasando por alto que se trata de un tema propio del derecho irrenunciable a la seguridad social y que en el año 2014, cuando se presentó la demanda, la jurisprudencia consideraba que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, línea jurisprudencial que cambió en 2015, es decir, después de la presentación de la demanda.
Asimismo, afirmó que tampoco realizó el estudio detenido de las pruebas documentales, en las que se encuentra demostrado que cotizó un total de 654 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 501 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cumpliendo así con los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Por último, manifestó que es sujeto de especial protección constitucional de 75 años y en situación de vulnerabilidad, puesto que no recibe ingresos de ningún tipo para suplir sus necesidades básicas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL518-2022 de 22 de febrero de 2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión accionada proferir una nueva decisión en la que disponga no casar el fallo de segunda instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Destacó que, en el hipotético caso que se pudiera considerar que dicho principio no era absoluto frente a la resolución de un derecho pensional, la demandante tampoco podía acceder a la pensión reclamada, habida cuenta que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas requeridas.
De otro lado, puntualizó que si bien, en alguna época esa Corporación consideró que, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, tal línea de pensamiento, había variado a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, criterio actual de la Sala de Casación Laboral permanente, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año.
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones del proceso ordinario laboral y remitió el link de acceso al expediente digital.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo luego de determinar que la decisión cuestionada era razonable y estaba debidamente fundamentada, tanto en las normas que rigen la materia, como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante insistiendo en los argumentos iniciales y adicionalmente manifestó si bien es cierto que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la misma es discordante con la realidad y pasa por alto que se trata de un tema propio del derecho irrenunciable a la seguridad social.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ferminiana Martínez Jiménez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL518-2022 proferida por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral el 22 de febrero de 2022, mediante la cual dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Cali que había revocado lo dispuesto en primera instancia, para en su lugar, otorgar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la actora se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Corporación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado por Colpensiones, estableció como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Cali reformó la sentencia de primer grado en perjuicio de la entidad demandada al conocer en grado jurisdiccional de consulta.
Destacó que, si bien la consulta no era un recurso, la misma tenía raigambre constitucional, en la medida que ampara los derechos fundamentales del trabajador y se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio para las entidades de derecho público. Enseguida, indicó,
«Ahora, la procedencia de la causal segunda de casación laboral se encuentra circunscrita a la vulneración del principio constitucional que proscribe la reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Política-, bajo el cual no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la decisión de primer grado, cuando se trata de un apelante único o sujeto procesal beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Así, lo explicó la Corte en sentencia CSL SL2583-2020.
(…)
De la sentencia referida se tiene, que la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que fue definida en primer grado al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. En consecuencia, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado o consultado que le benefician a la parte que se vea favorecida por esta garantía (CSJ SL1704-2021 y CSJ SL3693-2021)».
En ese orden, señaló que el Tribunal Superior al conocer en grado jurisdiccional de consulta desmejoró la situación de Colpensiones, puesto que el juez de primera instancia había ordenado únicamente en favor de la demandante el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el ad quem revocó esa decisión y, en su lugar, la condenó al pago de la prestación reclamada, determinación que resultaba evidentemente más gravosa para la entidad. Igualmente señaló,
Es cierto como lo indicó la colegiatura, que cuando se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el juzgador en algunos casos no está sujeto a los límites del principio de la non reformatio in pejus, pudiendo el Tribunal actuar con mayor amplitud, lo cual solo tiene ocurrencia en los eventos en que también las partes hubieran apelado, situación que no aplica para el presente asunto, ya que en este litigio ninguno de los contendientes recurrió la decisión de primera instancia y, por ende, en relación a la demandante, al no manifestar inconformidad alguna frente a lo resuelto por a quo que concedió únicamente en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se entiende que se conformó con dicha determinación.
Al respecto en sentencia SL3693-2021, rad. 74110, entre otras, la Corte puntualizó:
Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.
En el presente asunto, se insiste, la colegiatura únicamente conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en la medida que, como ya se indicó, ninguna de las partes apeló, por tanto, no era dable empeorar o desmejorar la condición de la entidad favorecida con la consulta.
Luego refirió las sentencias SL3339-2021 y SL1745-2021 para reiterar lo que ha señalado esa Corporación sobre la imposibilidad de hacer más gravosa la situación del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. En ese sentido, determinó que el Tribunal se extralimitó al condenar a la Administradora al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante.
Al margen de ello, explicó que, si en gracia de discusión se pudiera considerar hipotéticamente que el principio de la reformatio in pejus no es absoluto frente a la resolución de un derecho prestacional de carácter pensional como el reclamado por la actora, no conduciría a nada en el caso particular, porque,
«contrario a lo sostenido por el Tribunal, la demandante no reúne 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para efectos de poder acceder a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, como pasa a explicarse:
Conforme a la historia laboral de la actora o reporte de semanas cotizadas en pensión, actualizada al 3 de febrero de 2014, obrante a folios 35 y en el CD carpeta administrativa de folio 60 del cuaderno principal, en la que ya aparecen incluidos los ciclos de solicitud de corrección que aluden las documentales de folios 19 a 23, queda al descubierto que en los 20 años que anteceden a los 55 años de edad, esto es, del 10 de octubre de 1982 al 10 de octubre de 2002 por haber nacido el mismo día y mes del año 1947 (fl. 28 vto. y CD carpeta administrativa folio 60), la accionante acumula en ese periodo 493,71 semanas, para lo cual debe aclararse que entre el 10 de octubre de 1982 y el 2 de marzo de 1993 la afiliada no registra ningún aporte».
Además, sostuvo que no era procedente que el Tribunal Superior hubiese tomado 365 días por año para contabilizar las semanas cotizadas, pues de conformidad con los artículos 17,18 y 33 parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al sistema de seguridad social se efectúan sobre la remuneración mensual que corresponden a períodos de 30 días, es decir que al año sean 360, independientemente si el mes es de 28, 29 0 31 días, argumento que fundamentó con lo consignado en la sentencia SL4693-2020 y añadió,
«De manera que aunque el Tribunal manifestara que por tratarse de un derecho fundamental el cómputo de semanas cotizadas, debía hacerse tomando años a razón de 365 días y no de 360, ello resulta equivocado, pues tratándose de lapsos posteriores al 1 de enero de 1995, cuando se implementó el sistema de autoliquidación de aportes, como lo ha dicho la jurisprudencia, los periodos de cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades».
Con fundamento en esas premisas, determinó que el cargo estaba llamado a prosperar, por lo cual dispuso casar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de instancia, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Ferminiana Martínez Jiménez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 1 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que el Tribunal Superior de Cali se extralimitó al condenar en grado jurisdiccional de consulta a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, desconociendo el principio de la reformatio in pejus, igualmente, consideró que había errado al contabilizar las semanas cotizadas tomando años de 365 días y no de 360 como lo tiene establecido la jurisprudencia de esa Corporación.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ferminiana Martínez Jiménez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora, en punto a lo alegado por la peticionaria, referente al estudio de las pruebas documentales que daban cuenta de una cotización de 501 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, se evidenció que la Sala de Casación elaboró un cuadro detallado en el que efectuó el cómputo del tiempo, obteniendo un total de 652,57 semanas cotizadas, de las cuales 493,71 fueron en los últimos 20 años del cumplimiento de la edad, resultando las mismas insuficientes para acceder a la prestación reclamada.
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS